QUIEN CUMPLE 65 AÑOS DE EDAD NO ADQUIERE AUTOMÁTICAMENTE EL DERECHO DE BENEFICIARSE DE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL
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- Francisco José Herrero Roldán
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1 QUIEN CUMPLE 65 AÑOS DE EDAD NO ADQUIERE AUTOMÁTICAMENTE EL DERECHO DE BENEFICIARSE DE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL TRIBUNAL FISCAL N Expediente : Nº Interesado : No se menciona Asunto : Impuesto predial Procedencia : San Miguel Lima Fecha : 13 de abril de 2013 VISTA la apelación interpuesta por XXX contra la Resolución Subgerencial N SGRRAC-GRAT/MDSM del 30 de diciembre de 2010, emitida por la Municipalidad Distrital de San Miguel, que declaró improcedente la reclamación formulada contra la Orden de Pago N IPSGRT-GRAT/MDSM, girada por el Impuesto Predial de los cuatro trimestres del año 2008 y el primer trimestre del año 2009, y la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial respecto de su predio ubicado en la calle Alejandro Peralta N 127, Urb. Arboleda de Maranga, San Miguel. CONSIDERANDO: Que de lo actuado se tiene lo siguiente: 1. Que mediante escrito de 30 de marzo de (fojas 59 y 60), el recurrente presentó un escrito ante la Administración solicitando se le aplique la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial del año 2008 respecto de su predio ubicado en la calle Alejandro Peralta N 127, Urb. Arboleda de Maranga, San Miguel, en su condición de pensionista. 2. Que adicionalmente, el 7 de setiembre de (fojas 47 y 48) formuló recurso de reclamación contra la Orden de Pago N IP-SGRT- GRAT/ MDSM, girada por el Impuesto Predial de los cuatro trimestres del año 2008 y el primer trimestre del año 2009, alegando que le resulta aplicable el beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial previsto por el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal. 3. Que mediante la Resolución Subgerencial N SGRRAC- GRAT/MDSM de 30 de diciembre de 2010 (foja 31), la Administración resolvió: a) Acumúlese los Expedientes N y y b) Declarar improcedente la solicitud de deducción de la base imponible y el recurso de reclamación contra la indicada orden de pago. 4. Que posteriormente, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2011 (fojas 13 a 19), y ampliatorio de 7 de junio de 2011 (fojas 6 y 7), el recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución subgerencial. Que si bien en el caso de autos, la Administración tramitó conjuntamente un procedimiento contencioso (reclamación) y un no contencioso (deducción de 50 UIT de
2 la base imponible del Impuesto Predial), a pesar de tener trámites diferentes, al encontrarse ambos en la instancia de apelación corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente3. Que en ese orden de ideas, se tiene que el asunto materia de controversia consiste en lo siguiente: i) Establecer si la Orden de Pago N IP-SGRT-GRAT/ MDSM, girada por el Impuesto Predial de los cuatro trimestres del año 2008 y el primer trimestre del año 2009, ha sido emitida conforme a ley, y ii) Determinar si corresponde al recurrente la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial del año Procedimiento contencioso Que de conformidad con el artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N EF, la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, entre otros supuestos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario (numeral 1) o por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago (numeral 3), constituyendo los únicos casos en los que la Administración Tributaria de los gobiernos locales puede emitir órdenes de pago tal como lo dispone el numeral 25.2 del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley N 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Que el citado artículo 78 también dispone que las órdenes de pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la resolución de determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación. Que el artículo 77 del mencionado cuerpo normativo indica como uno de los requisitos de la resolución de determinación, es el que contenga los fundamentos y disposiciones que la amparan, el cual es de aplicación a la orden de pago. Que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 109 del citado Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N 9814, son nulos los actos emitidos prescindiendo del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior. Que de la revisión de la Orden de Pago N IP-SGRT- GRAT/MDSM (foja 45), emitida por concepto del Impuesto Predial de los cuatro trimestres del año 2008 y el primer trimestre del año 2009, se advierte que si bien se consigna como base legal el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario, no se identifican cuáles son las declaraciones juradas que contienen la determinación del impuesto en las que se sustenta5, único supuesto en el que como se ha indicado podría haberse girado, por lo que corresponde declarar su nulidad, así como de la resolución apelada en este extremo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario y por el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo General6. Que estando al sentido del fallo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos expuestos por el recurrente al respecto. Procedimiento no contencioso Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 del citado Código Tributario, las resoluciones que resuelvan solicitudes no contenciosas vinculadas a la
3 determinación de la deuda tributaria, como la que es materia de autos, serán apelables ante el Tribunal Fiscal. Que el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N EF, dispone que los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y esta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 5 UIT, siendo que para efectos de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Que, asimismo, la parte final del citado artículo señala que el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la referida deducción. Que de acuerdo con lo indicado, para gozar del citado beneficio de deducción de la base imponible del Impuesto Predial se requiere: i) Tener la calidad de pensionista, ii) Que el pensionista sea propietario de un solo predio, iii) Que la propiedad del predio esté a nombre propio o de la sociedad conyugal, iv) Que el predio esté destinado a vivienda del pensionista, v) Que el ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y esta no exceda de 1 UIT mensual. Que en reiteradas resoluciones, tales como la Resolución N , el Tribunal Fiscal ha establecido que el citado beneficio es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda, pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente una solicitud de deducción de la base imponible del Impuesto Predial o su renovación en aplicación del artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal, tiene solo efecto declarativo y no constitutivo de derechos. Que el primer párrafo del artículo 9 de la citada Ley de Tributación Municipal, preceptúa que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza, indicando el artículo 10 de la misma norma que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria, por lo que tendrá que determinarse si corresponde la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial al 1 de enero del año materia de solicitud. Que los requisitos referidos a única propiedad, el uso del bien y el monto de la pensión no son discutidos por la Administración, limitándose la controversia a determinar si el recurrente tiene la condición de pensionista al 1 de enero de Que de otro lado, el artículo 9 de la Ley N 26504, invocado por el recurrente, indica que La edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N es de 65 años. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, podrá fijarse edades de jubilación inferiores a la señalada en el párrafo anterior para aquellos grupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la edad de los trabajadores, siempre que cumplan con los requisitos de aportación establecidos por la ley. De la misma forma se podrá modificar los regímenes de jubilación anticipada, aunque hubieran sido
4 establecidos por ley y se podrá fijar para los trabajadores beneficiados con ellos porcentajes de aportación mayores a los aplicables a los demás asegurados del Sistema Nacional de Pensiones. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los trabajadores incorporados al Sistema Nacional de Pensiones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con la edad y con los periodos de aportación necesarios para jubilar. Que de conformidad con lo señalado por el artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N EF, Tienen derecho a percibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años de edad. Constituye derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años. En tal caso se mantienen los derechos y las obligaciones del afiliado, de la AFP y de la Compañía de Seguros considerados en la presente Ley. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de lo establecido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N Que por otro lado, obra a foja 49 copia autenticada de la Constancia de Pensionista emitida por la AFP Integra, en la que se señala que el recurrente percibe una pensión de jubilación de la indicada AFP desde el mes de enero del año 2009; asimismo, obra a fojas 52 y 53 copia de las boletas de pago de pensión de jubilación a cargo de la indicada entidad a favor del recurrente, por los meses de febrero y marzo del año Que de la revisión de los actuados se tiene que el recurrente no ha acreditado que hubiera tenido la condición de pensionista al 1 de enero del año 2008, y si bien el hecho de contar con 65 años de edad a dicha fecha le otorgaría el derecho a percibir una pensión8, conforme indica el citado artículo 41 de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, ello no implica que al cumplir dicha edad se convierta automáticamente en pensionista, o en beneficiario de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial materia de solicitud, siendo que precisamente ello implicaría extender por interpretación las disposiciones tributarias a supuestos distintos señalados por ley9. Que asimismo, de la revisión de la apelada, se observa que la Administración ha dado atención a la solicitud formulada por el recurrente, por lo que carece de sustento lo alegado por este en su apelación en el sentido que la Administración no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual se encuentra arreglado a ley en este extremo. Que es del caso mencionar que si bien el recurrente indica que se han vulnerado los derechos constitucionales a que hace referencia en su apelación, sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, así como las disposiciones de las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N s AA/TC, AL/TC, PA/TC y AI/TC, y en la Resolución del Tribunal Fiscal N , no menciona la forma en que ello habría sucedido, no observándose vulneración alguna al respecto, sino que más bien la Administración actuó con arreglo a ley, en cuanto declara la improcedencia de la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial correspondiente al año 2008, por lo que su alegato no resulta atendible, correspondiendo confirmar la apelada en este extremo. Que finalmente, cabe señalar que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N , es la autoridad quien determina la
5 pertinencia de la acumulación de procedimientos, siendo potestad del órgano encargado de resolver disponer su acumulación. Con las vocales Muñoz García, Meléndez Kohatsu e interviniendo como ponente la vocal Terry Ramos. RESUELVE: Declarar NULA la Orden de Pago N IP-SGRT-GRAT/MDSM, así como la Resolución Subgerencial N SGRRAC-GRAT/MDSM de 30 de diciembre de 2010 en este extremo. CONFIRMAR la Resolución Subgerencial N SGRRAC-GRAT/MDSM de 30 de diciembre de 2010, en el extremo referido a la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de San Miguel - Lima, para sus efectos. MUÑOZ GARCÍA VOCAL PRESIDENTA MELÉNDEZ KOHATSU VOCAL TERRY RAMOS VOCAL COMENTARIO Según se desprende de la Ley de Tributación Municipal el beneficio de deducción del Impuesto Predial a favor de los pensionistas no está sujeto a ningún plazo sino al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19. En la actualidad esta norma exige los siguientes requisitos: a) tener la calidad de pensionista; b) ser propietario de un solo predio a nombre propio o de la sociedad conyugal; c) que el inmueble esté destinado a la vivienda del pensionista; d) que los ingresos brutos del pensionista estén constituidos por una pensión que no exceda de 1 UIT mensual. Ahora bien, estimamos que la calidad de pensionista debe ser declara por la ONP o a la AFP, a efecto de que pueda ser beneficiario de la deducción del impuesto predial, por tal razón convenimos con el Tribunal Fiscal en el sentido que el hecho de que una persona cuente con 65 años de edad no le otorgaría el derecho a percibir una pensión, por consiguiente no implica que al cumplir dicha edad se convierta automáticamente en pensionista. Por otra parte, el Tribunal Fiscal ha señalado que requisito de vivienda única que deben cumplir los pensionistas para gozar del beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal excluye la posibilidad de que este pudiera ser propietario de predios adicionales al que usa como vivienda ubicados en la misma jurisdicción distrital o en cualquier otra distinta, sea que esta propiedad fuese ejercida a título exclusivo o como copropietario. Igualmente para accede para que el pensionista acceda este beneficio el inmueble de ser utilizado como vivienda. En esa línea, los terreno sin construir podrán dar derecho a ese beneficio siempre que sea utilizado como vivienda, pues puede emplearse o
6 instalarse materiales que no constituyan propiamente construcción pero que permitan la vivienda, como esteras u otros, caso en el cual (de acreditarse el uso) también se gozará del beneficio.
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