DEDUCIBILIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES

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1 Impuesto de Sociedades 01/12/2015 DEPARTAMENTO DEDUCIBILIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES Resumimos en este documento la normativa de aplicación respecto de la remuneración de los socios administradores de sociedades así como el criterio de la AEAT y la jurisprudencia, con la finalidad de que puedan revisar la situación en la que se encuentran las remuneraciones de los socios administradores de su sociedad y de que estas cumplan los requisitos que se están solicitando por parte de la Administración Tributaria. PRIMERO.- LA NORMATIVA: La regulación de los órganos de administración de las sociedades, de su funcionamiento, así como de las remuneraciones de sus miembros se recoge en la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio que aprueba el texto refundido). 1.1 Ley de sociedades de capital: 1/2010: Artículo 23. Estatutos sociales. En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:. e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. «Artículo 217. Remuneración de los administradores. 1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración. 2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes: a) una asignación fija, b) dietas de asistencia, c) participación en beneficios, d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución, f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y [1] fiscal@fedeto.es tel:

2 g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos. 3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero. 4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.» Artículo 220. Prestación de servicios de los administradores. En la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general. Según lo anterior queda claro que las retribuciones de los socios administradores por su condición de tal deben estar reflejadas con claridad en los estatutos de la sociedad y aprobadas anualmente en acuerdo de la junta general sobre la misma. Asimismo, cuando a los socios administradores se les vaya a remunerar por algún otro tipo de servicios u obras distintos, debería también constar en los estatutos y, del mismo modo, aprobarse cada año en Junta General de accionistas. Los acuerdos de la Junta General deberán constar en el libro de actas de los socios y deberán elevarse a público e inscribirse en el registro mercantil. 1.2 Por otro lado, la Ley del Impuesto de Sociedades regula los requisitos de los gastos para que sean deducibles, que son los siguientes: (Ley 27/2014) 2

3 Inscripción contable, correlación de ingresos y gastos, justificación documental y que no se trate de gastos considerados como no deducibles por la propia ley: Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible...3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. De acuerdo con esta remisión, la deducción de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos (artículo 38 del Código de Comercio), debiendo pues acreditarse que se han ocasionado (los gastos) en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos, de manera que cuando no exista esa vinculación a la actividad, o bien esa necesidad, no podrían considerarse deducibles. Artículo 15. Gastos no deducibles. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: e) Los donativos y liberalidades. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. SEGUNDO.- LA POLÉMICA / RETRIBUCIÓN POR LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN Y/O GERENCIA: 1.- La polémica estriba en el hecho de que la retribución de los administradores a de contemplarse de modo explícito en los estatutos de las sociedad para que esta sea deducible. 3

4 De no constar en los estatutos, las retribuciones de los administradores podrían considerarse liberalidades y no serían deducibles. 2.- Pero los socios administradores, con frecuencia no reciben remuneración por las funciones propias de su cargo de administrador, ya que este muchas veces aparece como gratuito en los estatutos, y, sin embargo, si llevan a cabo el trabajo relacionado con la función de dirección de la empresa, y, en no pocas ocasiones, otros trabajos más relacionados con la prestación de servicios de la sociedad. Como es lógico, en estos casos el socio recibe un salario que se viene deduciendo en el impuesto de sociedades; precisamente por considerarse de diferente carácter al propio de las funciones de administrador. 3.- En este contexto, la jurisprudencia empieza a emanar el siguiente criterio (STS 13/11/2008): Sólo es compatible la relación laboral (gerencia) con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera (gerencia) son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso ambas relaciones (laboral y mercantil) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos. Es decir, que si no éramos capaces de diferenciar suficientemente las funciones por uno y el otro cargo, se consideraba remunerado el cargo de administrador y si los estatutos no lo contemplaban, entonces este gasto no era deducible. 4.- Se suceden a lo largo del tiempo las sentencias e interpretaciones de tributos al respecto y finalmente viene a aclararse el criterio de hacienda con la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de febrero de 2014 que unifica criterio al plantear la Dirección General de Tributos recurso de alzada sobre el particular concluyendo con el siguiente criterio:. En el supuesto de que se satisfagan retribuciones a los administradores, cuyo cargo sea gratuito según las disposiciones estatutarias, por la prestación de servicios de dirección o gerencia, dichas cuantías tiene la consideración de gastos no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el Art e) del impuesto de sociedades, siendo sólo compatible la relación laboral (gerencia) con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera (gerencia) son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso ambas relaciones (laboral y mercantil) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos el carácter remunerado del cargo. 4

5 Es decir, se reiteran en el criterio de las Sentencias anteriormente mencionadas, las funciones de dirección y gerencia quedan claramente incluidas dentro de lo que serían las propias del administrador y sólo serán deducibles en el caso de estar previstas en los estatutos. Por último comentar que la Ley de IRPF establece que las remuneraciones de los administradores por la condición de tal, tienen el carácter de rentas del trabajo según se establece en el Art.17.2.e) de la Ley 35/2006 de IRPF. TERCERO.- LA POLÉMICA / RETRIBUCIONES POR OTROS SERVICIOS U OBRAS DISTINTAS DE LA ADMINISTRACIÓN O GERENCIA: Si se dan otro tipo de remuneraciones por trabajos de otras características (ser un operario más del taller, un electricista, un instalador, un albañil o jefe de obra, un director de compras, ventas, marketing, un responsable de posicionamiento seo de la empresa, etc cualquier otra función claramente diferenciada de la administrador y gerente), la empresa deberá Poder probar asimismo, con cualquier medio de prueba el cumplimiento de todos los requisitos para su deducción en el impuesto de sociedades citados en el apartado anterior. (Arts. 220 LSC y Arts. 10, 11 y 15 L.Sociedades antes comentados): - Lo prevean los estatutos y se apruebe en Junta General (Acta notarial del libro de actas de la sociedad, inscrita en el registro mercantil). - La realidad del gasto, correlación con los ingresos, inscripción contable y justificación documental Justificación del gasto: Renta del trabajo o renta de actividad económica: Aquí surge el problema adicional de analizar si esas retribuciones por trabajos o servicios los podemos justificar con una nómina (como rentas del trabajo) o debemos considerar el facturarlos a la sociedad. Para ello se deberá analizar la existencia o no de relación laboral entre los socios administradores y la sociedad en base a la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales. Se trata de conceptos de bastante abstracción y muy discutibles que hay que analizar caso por caso en base a las características de cada negocio, pero lo cierto es que la Administración Tributaria pondera el indicio de no dependencia cuando el porcentaje del socio en el capital es mayoritario (o lo es junto con el porcentaje de las personas con las que tiene vinculación) En este sentido se pronuncian diferentes Sentencias (Tribunal Superior de Justicia de Madrid 18/02/2014 y 23/10/2014) y, asimismo la Administración se remite a la normativa de carácter laboral y el encuadramiento de los socios en el régimen de la seguridad social de autónomos (Decreto 2530/1970 del Régimen Especial de Autónomos y Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo). 5

6 Para una información más detallada sobre los conceptos de ajeneidad y dependencia os remitimos a la nota publicada por la AEAT en relación a la incidencia en el IVA de la calificación de los rendimientos de socios profesionales (Disponible para los asociados en el área privada de la web de FEDETO). En base a este análisis, que debe hacerse caso por caso, se podrá determinar la forma más adecuada de recibir esas retribuciones de la sociedad. CUARTO.- Recomendaciones: - Analizar la situación de la empresa familiar. Número de socios, participación en el capital, administradores, trabajos a realizar y objeto social. - Revisar los cargos y retribuciones de los administradores, por gerencia y otras funciones; así como el cumplimiento de los requisitos legales para que sean considerados deducibles. (Establecer en estatutos y acuerdos anuales de la Junta General que consten en acta y se eleven a público). - Si los socios realizan otros trabajos: o Delimitar funciones dentro de la organización de RRHH de la empresa, así como llevar a cabo un trabajo de control de tareas realizadas de todos los trabajadores y de los socios como parte de la plantilla. (Software de información de RRHH, entrada y salida del centro de trabajo, partes de obras, viajes, etc dependiendo de las características de cada empresa). o Analizar los indicios de ajeneidad y dependencia de los servicios que se prestan por parte de los socios o si, en su caso, nos encontramos ante prestaciones de servicios que deban facturarse a la sociedad (como en el caso de las sociedades de profesionales). o Analizar la valoración de las retribuciones en base a la normativa de operaciones vinculadas, las retribuciones de mercado y las de la plantilla por cuenta ajena. Nuestros asociados pueden solicitar al área fiscal de FEDETO (o consultar en el área de asociados de la página web) la jurisprudencia, resoluciones de tributos, TEAC de 2014 así como las notas de la AEAT o cualquier otra información que pueda ser de su interés para el análisis de este tema. 6

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