DICTAMEN Nº. 46/2002, de 4 de abril. * Expediente relativo a Proyecto de Decreto de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos.

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1 DICTAMEN Nº. 46/2002, de 4 de abril. * Expediente relativo a Proyecto de Decreto de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos. ANTECEDENTES Se somete a la consideración del Consejo un Proyecto de Decreto de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos que persigue un doble objetivo, según se indica en la Memoria que acompaña al expediente remitido: regular los requisitos que deben reunir las empresas y personas que pretendan impartir formación en higiene alimentaria; y establecer las condiciones necesarias para convalidar las autorizaciones concedidas por otras Comunidades Autónomas, a empresas o entidades que pretendan impartir programas de formación a manipuladores de alimentos El texto del Proyecto de Decreto que se somete a dictamen consta de una parte expositiva, trece artículos, una Disposición Transitoria, una Derogatoria, dos Finales y cuatro anexo. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - Constituyendo el objeto del Proyecto de Decreto la regulación de la autorización de empresas alimentarias y entidades formadoras, así como el reconocimiento de la formación en los casos de centros o escuelas de formación profesional o educacional, su regulación viene a dar respuesta al mandato que el artículo 30, apartado 2, de la citada Ley 8/2000, de 30 de noviembre, impone a la Administración Sanitaria Regional para llevar a cabo entre otras actuaciones la de establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a las empresas o productos con especial incidencia en la salud humana. - Habida cuenta de la materia que es objeto de regulación debe tenerse presente en el examen del contenido del Proyecto de Decreto, la normativa que con carácter básico ha dictado el Estado al respecto, en concreto los Reales Decretos 2207/95, de 28 de diciembre, sobre normas de higiene de productos alimenticios y 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, disposiciones ambas dictadas por el Estado en desarrollo de los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En este sentido, el Capítulo X del Anexo del Real Decreto 2207/95, establece que las empresas del sector alimentario garantizarán que los manipuladores de productos alimenticios dispongan de una formación adecuada en cuestiones de higiene de los alimentos, de acuerdo con su actividad laboral. Por su parte, el citado Real Decreto 202/2000 regula, entre otras, cuestiones relativas a los manipuladores de alimentos, su concepto, los requisitos que deben cumplir, la formación continuada de éstos y el control y supervisión que ha de realizar la autoridad competente sobre su actividad, y en particular, sobre su formación. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha CONSIDERACIONES I Se somete a la consideración de este Consejo Consultivo un Proyecto de Decreto, de entidades formadoras de manipuladores de alimentos, invocándose por el órgano consultante el artículo 54 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, invocación que debe entenderse referida al apartado 4 del citado precepto que establece la preceptividad del dictamen de este Consejo Consultivo en los Proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones. Según se expresa en el informe de la Secretaría General Técnica que se acompaña al expediente remitido, el Proyecto de Decreto es un reglamento ejecutivo que desarrolla el artículo 27.2 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, en el cual se prevén entre las actuaciones relacionadas con la salud pública que ha de llevar a cabo el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha, la de prevención de riesgos para la salud derivados de una inadecuada producción, manejo, transporte, comercialización y venta de alimentos. Por otra parte, y aun cuando no se invoque en el expediente, debe tenerse presente que constituyendo el objeto del Proyecto de Decreto la regulación de la autorización de empresas alimentarias y entidades formadoras, así como el reconocimiento de la formación en los casos de centros o escuelas de formación profesional o educacional, su regulación viene a dar respuesta al mandato que el artículo 30, apartado 2, de la citada Ley 8/2000, de 30 de noviembre, impone a la Administración Sanitaria Regional para llevar a cabo entre otras actuaciones la de establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a las empresas o productos con especial incidencia en la salud humana. A la vista de los preceptos que se acaban de mencionar y del contenido de la norma proyectada, puede concluirse que ésta es un reglamento de ejecución de la referida Ley y en consecuencia se emite el presente dictamen con el carácter preceptivo que impone el artículo 54.4 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. II Examinada la tramitación dada al Proyecto de Decreto, puede considerarse acorde con las exigencias procedimentales establecidas en el artículo 36 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Figura así en primer término en el expediente una Memoria, suscrita por el Director General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Sanidad, cuyo contenido se adecua a las previsiones que para dicho documento se señalan en el apartado 2 del citado artículo 36 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre. En concreto se exponen cuáles son los objetivos de la norma, las razones que hacen conveniente su promulgación, así como la incidencia de su aprobación en el sector objeto de regulación, y los medios necesarios de 2

3 cara a su aplicación. A la vista de dicha Memoria se autorizó la iniciativa reglamentaria por el Consejero de Sanidad, mediante resolución de 24 de septiembre de Se ha dado igualmente cumplimiento al trámite de información pública exigido por el artículo 36.3 de la citada Ley 7/1997, de 5 de septiembre, en aquellos casos que, como el presente, la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos. Consta así en el expediente que el texto del Proyecto de Decreto fue remitido a distintos colectivos y entidades que podrían verse afectados por la norma como son la Federación de Asociaciones Aldonza, Unión de Consumidores de Castilla-La Mancha, Federación de Consumidores y Usuarios, Federación Dulcinea y Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha. En el expediente remitido obra además un informe emitido por el Servicio de Sanidad Alimentaria sobre el tratamiento dado a las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, y que como ya ha puesto de manifiesto este Consejo en anteriores dictámenes, se considera de gran utilidad en cuanto desvela las razones que han llevado a la Consejería instructora a modificar el texto inicial; el informe favorable al Proyecto de Decreto emitido por la Secretaría General Técnica; y finalmente el informe igualmente favorable al Proyecto de Decreto del Consejo de Salud de Castilla-La Mancha, exigido por el artículo 25, apartado 7 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha. A la vista de los trámites que se acaban de describir, pueden entenderse cumplidas las previsiones que la Ley establece para la elaboración de las disposiciones de carácter general, sin que nada impida continuar con el examen del contenido de la norma sometida a consulta. III En cuanto a la exposición del marco normativo en el que se integra el Proyecto de Decreto objeto de dictamen debemos remitirnos a lo ya señalado por este Consejo en su dictamen 73/2000, de 2 de octubre, emitido sobre el Anteproyecto de Ley de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha. Así, en primer término, la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la norma proyectada se encuentra incluida en el artículo 32, apartado 3 de su Estatuto de Autonomía que le atribuye el desarrollo legislativo y la ejecución en materia Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, así como en materia de Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social. Habida cuenta de la materia que es objeto de regulación debe tenerse presente en el examen del contenido del Proyecto de Decreto, la normativa que con carácter básico ha dictado el Estado al respecto, en concreto los Reales Decretos 2207/95, de 28 de diciembre, sobre normas de higiene de productos alimenticios y 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, disposiciones ambas dictadas por el Estado en desarrollo de los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En este sentido, el Capítulo X del Anexo del Real Decreto 2207/95, establece que las empresas del sector alimentario garantizarán que los manipuladores de productos alimenticios dispongan de una formación adecuada en cuestiones de higiene de los alimentos, de acuerdo con su actividad laboral. Por su parte, el citado Real Decreto 202/2000 regula, entre otras, cuestiones relativas a los manipuladores de alimentos, su concepto, los requisitos que deben cumplir, la formación continuada de éstos y el control 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha y supervisión que ha de realizar la autoridad competente sobre su actividad, y en particular, sobre su formación. El marco normativo descrito debe completarse finalmente con una cita de las disposiciones autonómicas preexistentes hasta la fecha en materia de manipuladores de alimentos, disposiciones que además son objeto de derogación expresa por la Disposición derogatoria del Proyecto de Decreto. En concreto nos referimos al Decreto 106/1986, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de manipuladores de alimentos, y su modificación llevada a cabo por Decreto 92/1990, de 24 de julio. 4 IV Examinado el contenido del Proyecto de Decreto, cabe afirmar, con carácter general su adecuación tanto a la Ley que desarrolla, la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, como la normativa básica estatal citada en la anterior consideración. No obstante, se realizan a continuación una serie de observaciones que pretenden contribuir a mejorar la compresión y sistematización de la norma, y con ello su posterior aplicación. - Con carácter general, y dada la vocación de generalidad y estabilidad normativa de la disposición reglamentaria sometida a dictamen, se propone la sustitución de las referencias que se efectúan en varios de sus preceptos a la Dirección General de Salud Pública y Participación, por la de órgano de la Consejería competente en materia de manipulación de alimentos u otra similar. - Preámbulo: Conforme se ha expuesto en la primera consideración, el Proyecto de Decreto objeto de dictamen se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, y en este sentido se echa en falta en el Preámbulo una cita de los preceptos concretos de los que trae causa el Proyecto de Decreto. Por otra parte, y conforme ya ha tenido ocasión de exponer este Consejo en anteriores dictámenes, desde un punto de vista de técnica normativa no es propio del Preámbulo efectuar descripciones o exposiciones instructivas sobre lo que se expone en otras disposiciones normativas. Se propone por ello la supresión de las reproducciones que se efectúan del contenido de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, y en su lugar, indicar cual es el objetivo y finalidad que se pretende con la norma en cuestión. De igual manera se propone la supresión de las alusiones al Real Decreto 2207/1995, y a la Decisión 2001/471 CE, dado que además de resultar inconexas en relación con lo que se expone en los restantes párrafos del Preámbulo, nada aportan a lo que debiera ser la finalidad principal del mismo. - Artículo 1: Regula este artículo el objeto del Decreto aludiendo a la autorización de empresas alimentarias y entidades formadoras y a la solicitud del reconocimiento de la formación en los casos de centros o escuelas de formación profesional o educacional, si bien examinado el contenido del Proyecto de Decreto, se observa que además de la citada regulación se crea el Registro de empresas alimentarias y entidades formadoras autorizadas para impartir formación a manipuladores de alimentos. Se propone por ello la inclusión de la creación de tal registro en la descripción que se hace del objeto del Decreto, la cual podría figurar como un apartado más del artículo 1.

5 - Artículo 2, apartado a): A efectos de lograr una mayor precisión en el significado de este apartado, se propone suprimir el término ubicados por el de domiciliados, u otro más acorde con su sentido jurídico. - Artículo 3, apartado a): Pretende regular este apartado la definición de Entidades formadoras, si bien lo que en el se contempla no es una definición, sino una descripción de los requisitos necesarios para su funcionamiento a efectos de lo previsto en el Decreto. Se propone por ello una nueva formulación del precepto con indicación expresa de lo que se ha de considerar por Entidad formadora. Por otra parte, se propone la supresión de los apartados b) y c) del mismo artículo, que regulan, respectivamente, la definición de Empresas alimentarias y Manipuladores de alimentos, en tanto que las mismas ya aparecen contempladas en idénticos términos en el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, y no resultan necesarias para un mejor entendimiento y aplicación de la norma, habida cuenta del colectivo concreto al que se dirige la misma. - Artículo 6, apartado 3: Regula este precepto la resolución de la autorización de empresas alimentarias y entidades formadoras que pretendan desarrollar programas de formación de manipuladores de alimentos, señalando que la misma deberá ser dictada en un plazo no superior a tres meses. Por congruencia con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el término dictada se debería sustituir por el de notificada que es el que emplea la citada Ley para referirse al plazo máximo de resolución de los procedimientos. Por otra parte, la alusión al Delegado Provincial se debería sustituir por la de el titular de la Delegación Provincial. - Artículo 7: Regula este artículo la validez de la autorización y su renovación, señalando que esta última deberá solicitarse en el último trimestre del periodo de validez, siendo de aplicación el mismo procedimiento que para la solicitud de autorización inicial. Habida cuenta de que el plazo para resolver tal autorización es de tres meses según establece el artículo 6.3 del Proyecto, podría darse el caso de que solicitada la renovación de la autorización, expire su periodo de validez y la Administración aun no hubiera adoptado resolución alguna al respecto, ni transcurrido el plazo de tres meses para que se entienda estimada por silencio administrativo. Al objeto de evitar estos supuestos, se debería, o bien modificar la redacción del precepto señalando que la renovación deberá solicitarse antes del último trimestre del período de validez, o bien prever en el mismo que la autorización se entenderá prorrogada hasta tanto recaiga resolución expresa sobre la renovación o se entienda estimada por silencio administrativo. En segundo término, a efectos de completar la regulación del artículo, y dado que se establece la obligación de renovación de la autorización cada cinco años, deberían preverse expresamente los efectos de la ausencia de tal renovación, -presumiblemente su caducidad-, la cual debería ser objeto de la mención correspondiente en el Registro regulado en el artículo 12. Por último, y como extremos de redacción, se deberían suprimir las expresiones La validez de y La solicitud de con las que se inicia la redacción de los dos apartados que 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha contiene el artículo, y respecto del apartado 2, se debería sustituir el término proceso por el de procedimiento. - Artículo 9, apartados 1 y 2: En el apartado uno, la referencia al Real Decreto 202/2000, debería figurar con su fecha y denominación completa. Respecto del apartado dos, y por las mismas razones ya expresadas en relación con el artículo 6, apartado 3 del Proyecto, se propone sustituir el término emitirá por el de notificará. - Disposición final primera: Se propone sustituir la alusión al Consejero de Sanidad por la de el titular de la Consejería de Sanidad. - En la parte final del Proyecto de Decreto se prevé la firma, junto a la del Presidente de la Junta de Comunidades, del Consejero de Sanidad. Según ha tenido ocasión de señalar este Consejo en anteriores dictámenes, el artículo 37.2 de la citada Ley 7/1997, de 5 de septiembre, exige para la efectividad de los decretos adoptados por el Consejo de Gobierno, la firma del Presidente de la Junta de Comunidades. La inclusión, por tanto de la firma del titular de la Consejería de Sanidad ha de estimarse innecesaria según la referida previsión legal, debiendo constar únicamente la firma del Presidente de la Junta de Comunidades. V No existe en el Preámbulo de la norma proyectada mención alguna al dictamen de este Consejo Consultivo, obligada según resulta del artículo 40.4 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a cuyo tenor las disposiciones y resoluciones de la Administración sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán en su parte expositiva conforme con su dictamen o si se apartan de él. En desarrollo de este mandato legal, el Reglamento del Consejo Consultivo establece en su artículo 6.2 que para expresar la conformidad o no de la actuación administrativa con el dictamen del Consejo, se utilizarán las fórmulas de acuerdo con el Consejo Consultivo u oído el Consejo Consultivo, pudiendo en este caso señalarse en la disposición o resolución la conformidad con el voto particular formulado por algún Consejero, si lo hubiere. A efectos de dar cumplimiento al citado mandato legal, el Proyecto de Decreto debe contener la obligada alusión a este Consejo Consultivo, de acuerdo con los términos que se acaban de exponer. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el Proyecto de Decreto de entidades formadoras de manipuladores de alimentos, señalándose como esencial la efectuada en la Consideración V. 6

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