SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES CIRCULAR N 656

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1 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES CIRCULAR N 656 VISTOS: Las facultades que confiere la Ley a esta Superintendencia, se imparten las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas las administradoras de Fondos de Pensiones. REF: NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS PREVISIONALES. DEROGA CIRCULARES N 540, N 567, N 571, N 576 Y N 609.

2 INDICE CAPÍTULO I DEFINICIONES, DOCUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS. 3 CAPÍTULO II MODALIDADES DE PENSIÓN CAPÍTULO III PENSIÓN DE VEJEZ. 38 CAPÍTULO IV PENSIÓN DE VEJEZ ANTICIPADA 44 CAPÍTULO V PENSIÓN DE INVALIDEZ CAPÍTULO VI PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA.. 76 CAPÍTULO VII OTROS BENEFICIOS. 85 CAPÍTULO VIII SITUACIONES ESPECIALES 95 CAPÍTULO IX TRATAMIENTO CONTABLE Y NORMAS DE PAGO DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS CAPÍTULO X NORMAS VARIAS 128 ANEXO 130

3 CAPITULO I DEFINICIONES DOCUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS

4 DEFINICIONES, DOCUMENTOS Y PROCEDEMIENTOS Definiciones. 1. Aporte Adicional: monto expresado en Unidades de Fomento, que resulte de la diferencia positiva entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia y la suma del capital acumulado por la capitalización de las cotizaciones obligatorias y el Bono de Reconocimiento, a la fecha de fallecimiento o de ejecutoriado un segundo dictamen de invalidez. En el caso de afiliados declarados inválidos parciales no se considera como parte del capital acumulado, el saldo retenido. Asimismo, en el caso de afiliados declarados inválidos que hubieren optado por ajustar su pensión transitoria a la pensión mínima, el monto utilizado para tal efecto debe ser descontado del Aporte Adicional. 2. Capital Necesario: valor actual esperado de los beneficios generados por un afiliado para él y para sus beneficiarios. 3. Capital Necesario: es el capital necesario para financiar una unidad de pensión de una Unidad de Fomento. 4. Contribución: monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría acumulado en su cuenta individual, si hubiera cotizado en dicha cuenta el 10% de las pensiones de invalidez pagadas conforme a un primer dictamen. Esta se entera al rechazarse un segundo dictamen de invalidez y se determina como el producto del monto de la pensión transitoria, por el número de meses que se pagó dicha pensión, dividido por nueve. 5. Ingreso Base: corresponde al monto que resulte de dividir por 120, la suma de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes de ocurrencia del siniestro. 6. Pensión de Referencia: corresponde a una proporción del Ingreso Base del afiliado. En el caso de los beneficiarios, ésta corresponde a una proporción de la pensión de referencia del afiliado. 7. Pensiones Transitorias: las que se originan mediante la emisión de un primer dictamen de invalidez. 8. Pensiones Definitivas: las que se originan mediante la emisión de un segundo dictamen de invalidez. 9. Pensiones Cubiertas: las que se generen para afiliados que, a la fecha en que fueron declarados inválidos por un primer dictamen, o a la fecha del fallecimiento, se encontraban en alguna de las situaciones siguientes: a. siendo trabajador dependiente que se encontraba prestando servicios en el mes de ocurrencia del siniestro. Para tal efecto se entenderá que se encontraba prestando servicios, si al momento del siniestro tenía un contrato de trabajo vigente o se encontraba con subsidio por incapacidad laboral. En el caso de trabajadores que inician labores, si ocurriera un siniestro antes de su afiliación, se entenderá afiliado a la Administradora en que el empleador a la fecha del siniestro, tenga el mayor número de trabajadores afiliados.

5 b. Siendo trabajador independiente, tuviere una cotización en el mes anterior, en cualquier calidad, es decir como dependiente o independiente. En el caso de trabajadores independientes que inicien labores como tal, habiendo sido trabajador dependiente el mes anterior, deberá enterar la cotización adicional del mes en que adquiere la calidad de independiente, dentro del mismo mes.igual procedimiento se aplicará para aquellos trabajadores independientes que no tuvieren una cotización en el mes anterior, pero estos además deberán enterar la cotización adicional correspondiente al mes anterior. En ambos casos, la cobertura rige desde el momento del pago efectivo de dichas cotizaciones. c. Trabajador dependiente, que se encontraba cesante por un período no mayor a doce meses y registraba a lo menos seis meses de cotizaciones en el año anterior, contados desde el último día del mes en que dejó de prestar servicios. 10. Pensiones no Cubiertas: las que se generen para afiliados que, a la fecha en que fueron declarados inválidos por un primer dictamen, o a la fecha del fallecimiento, no se encontraban en ninguna de las situaciones a que se refiere el punto anterior. 11. Saldo Efectivo: está constituido por el capital acumulado por el afiliado y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y su Complemento, la contribución; el Aporte Adicional enterado efectivamente y la transferencia que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario menos el saldo retenido, si correspondiere. Las cotizaciones definidas en el punto 17 de esta Circular deben estar enteradas efectivamente para ser consideradas en este saldo. 12. Constitución del Saldo Efectivo: para efectos de la presente Circular se define como constitución del saldo efectivo, el proceso seguido por la Administradora para incorporar en la cuenta individual, las cotizaciones, las cotizaciones rezagadas, las cotizaciones morosas y cuando proceda el Bono de Reconocimiento, su Complemento, la contribución, la transferencia que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario y el Aporte Adicional. 13. Saldo Retenido: el 30% del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en que quedó ejecutoriado un segundo dictamen de invalidez, incluído el Bono de Reconocimiento y su Complemento, si correspondiere. 14. Expediente de Pensión: será el archivo físico al cual ingresarán todos los documentos que constituyen el respaldo legal y administrativo de los beneficios causados. Este se abrirá al recepcionarse la correspondiente Solicitud de Pensión, a excepción de aquellos afiliados que soliciten pago preliminar. El Expediente de Pensión constituirá parte integrante de la carpeta individual. No obstante, para fines prácticos podrá mantenerse en un lugar físico distinto al que se encuentre la carpeta individual del afiliado causante. El Expediente de Pensión deberá estar dividido en al menos los siguientes temas: i.- Afiliación y Traspaso: contendrá originales, copia o fotocopia de toda la documentación que acredita su afiliación a la Administradora del causante de pensión. ii.- Solicitud del Beneficio y Documentos Civiles y Administrativos: contendrá la solicitud de pensión y todos los certificados legales y documentos administrativos que acrediten el derecho al beneficio que se otorga.

6 iii.- Saldo cuenta Individual: Contendrá toda la documentación que respalda la constitución del saldo de la cuenta de capitalización individual de acuerdo al capítulo IV de esta Circular. iv.- v.- Cálculo de Pensión: Contendrá toda la información que determina la pensión del afiliado o de sus beneficiarios, de acuerdo a la modalidad seleccionada. Otros Beneficios: Contendrá la documentación que corresponda a otros beneficios causados por el afiliado. La documentación contenida en cada uno de los temas del Expediente de Pensión deberá ordenarse de acuerdo a la secuencia temporal en que es producida. Documentos : 15. Cartola Histórica: es la relación del saldo inicial y final de la última actualización de una cuenta de capitalización individual, y de los movimientos de dicha cuenta entre la fecha de afiliación del trabajador al Sistema y la última actualización. Esta cartola podrá contener páginas emitidas en diferentes épocas y por distintas Administradoras, las que deberán ser enumeradas correlativamente, de acuerdo a orden cronológico. 16. Certificado de Saldo: es el documento que se utilizará para informar el saldo efectivo de la cuenta de capitalización individual que se encuentra constituido a una fecha determinada. Asimismo se deberá considerar el valor del Bono de Reconocimiento y su Complemento y el monto del Aporte Adicional, según corresponda, aún cuando a la fecha de cierre del certificado. éstos no se encontraren enterados en la cuenta de capitalización individual. Este certificado deberá confeccionarse en original y copia y deberá contener, a lo menos, lo especificado en el anexo N 2. El original será entregado al interesado y la copia quedará en el correspondiente expediente de pensión. Ambos documentos deberán estar respaldados por el timbre y una firma autorizada de la Administradora. La información contenida en el certificado de saldo deberá estar expresada en unidades de fomento con dos decimales, aproximando el tercero. Para efectos de conversión, deberá utilizarse el valor de la cuota y de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de cierre del certificado de saldo. Tratándose de pensiones de vejez y vejez anticipada, la fecha de cierre del certificado de saldo será la del último día del mes anterior a aquel en que se presentó la respectiva solicitud. En caso de pensiones de invalidez o sobrevivencia, la fecha de cierre corresponderá al último día del mes anterior a la fecha de ocurrencia del siniestro. Se entenderá por fecha de ocurrencia del siniestro la fecha en que queda ejecutoriado un segundo dictamen de invalidez o la fecha del fallecimiento, según corresponda. El certificado de saldo antes definido deberá emitirse de acuerdo a lo siguiente: a. Capital Acumulado: Este se informará en el rubro "Capital Acumulado" del certifica y está constituido por las cotizaciones efectuadas por el afiliado, a la fecha a partir de la cual tiene derecho al beneficio, descontadas las comisiones y su correspondiere, el Bono de Reconocimiento liquidado y su complemento, la contribución y/o el Aporte Adicional liquidado.

7 b. Cotizaciones Morosas Entregadas por las Administradoras: Las cotizaciones devengadas por el afiliado que sean enteradas por la Administradora de acuerdo a lo señalado en el punto 19 siguiente se informarán en este rubro, para todos sus efectos formarán parte del capital acumulado. c. Bono de Reconocimiento: Cuando el Bono de Reconocimiento y su complemento se encuentren pagados a la fecha de emisión del certificado de saldo, el valor por este concepto se indicará en el rubro capital acumulado. Sin embargo, si a la fecha de cierre de este certificado de saldo, éstos no hubieren sido pagados, en el rubro "Bono de Reconocimiento por liquidar" o "Complemento de Bono por liquidar", del referido certificado según corresponda se deberá informar lo siguiente: 1. Para solicitudes de pensión de vejez normal, sobrevivencia o pensionados inválidos, se deberá informar su valor, en unidades de fomento, actualizado por I.P.C. y con los reajustes, cuando proceda, a la fecha de cierre del certificado. 2. Para solicitudes de pensiones de vejez anticipada, se informará el valor actualizado de ambos documentos, una vez verificado el cumplimiento del artículo 5o. transitorio de la Ley Para Bonos de Reconocimiento reclamados, sin respuesta a la fecha de cierre del certificado de saldo, se informará el valor original actualizado, según lo indicado en los números 1 y 2 anteriores. d. Aporte Adicional: Cuando el afiliado tenga derecho a aporte adicional, se deberá informar este en el rubro "Capital Acumulado" o "Aporte Adicional" del certificado de saldo, dependiendo de si a la fecha de cierre del certificado se encontrare enterado o no. e. Saldo Retenido: En el caso de afiliados declarados inválidos parciales conforme a un segundo dictamen, el saldo retenido se deberá informar en el rubro "Saldo a Retener" y corresponderá al 30% del capital acumulado incluído el Bono de Reconocimiento y su Complemento, si correspondiere. f. Transferencia desde la cuenta de ahorro voluntario: El monto que el afiliado haya traspasado desde su cuenta de ahorro voluntario, se deberá informar en el rubro "Traspaso cuenta ahorro voluntario" del certificado de saldo. Procedimientos 17. Proceso de acreditación del derecho al beneficio. La Administradora deberá disponer de un procedimiento que le permita obtener la documentación necesaria para acreditar el derecho al beneficio y/o sus beneficiarios de acuerdo a lo siguiente:

8 - Pensión de Vejez: Tres meses antes de que el afiliado cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. - Pensión de Invalidez: A los tres días hábiles de presentada la solicitud de pensión en el caso de afiliado no cubiertos y un mes antes de cumplirse el período transitorio de tres años o a los tres días hábiles de presentada la solicitud de reevaluación, según corresponda, en el caso de afiliado cubiertos. - Pensión de Sobrevivencia: A los tres días hábiles de presentada la solicitud de pensión. La documentación necesaria para acreditación sera: a. Pensión de Vejez. Afiliado : Cónyuge : Certificado de Nacimiento. Certificado de Nacimiento. Certificado de Matrimonio. Dictamen de invalidez en caso de cónyuge varón. Hijos : Certificado de Nacimiento. Dictamen de invalidez, si procediere. Madre Natural : Certificado de Nacimiento. Dictamen de invalidez, si procediere. Padres : Certificado de Nacimiento. b. Pensión de Invalidez. Afiliado : Certificado de Nacimiento. Dictamen de invalidez. Para los potenciales beneficiarios de pensión se deberá requerir la misma documentación señalada en la letra a. anterior.

9 c. Pensión de Sobrevivencia. Cónyuge: - Certificado de Nacimiento. - Certificado de matrimonio. - Certificado de un médico o matrona, que acredite estado de gravidez, si procediere. - Certificado de nacimiento de hijos comunes, si procediere. - Dictamen de invalidez, en caso de cónyuge varón. Hijos: - Certificado de nacimiento con la correspondiente anotación de reconocimiento o de adopción, si fuere el caso. - Declaración Jurada simple de soltería, excepto para los menores de 14 o 12 años, según sean hombres o mujeres, respectivamente. - Certificado de estudios de algún curso regular de Enseñanza Básica, Media, Técnica o Superior si procediere. - Dictamen de invalidez, si procediere. Madre de hijos naturales: - Certificado de Nacimiento. - Certificados de nacimiento de los hijos. - Declaración Jurada simple acerca de su estado de soltería o viudez y del hecho de haber vivido a expensas del causante. - Informe de perpetua memoria o informe social, cuando el afiliado no la hubiera declarado como beneficiaria. Padres: - Certificado de Nacimiento. - Certificado de la Institución de Previsión del Régimen Antiguo que acredite corresponda, que acredite la calidad de causante de asignación familiar, a la fecha de fallecimiento del afiliado. - Certificado de nacimiento del afiliado fallecido.

10 18. Proceso de verificación de afiliación y recuperación de rezagos. La Administradora deberá disponer de un procedimiento de consulta al resto del Sistema sobre la afiliación y existencia de rezagos, con la finalidad de mantener al día las cuentas individuales para enfrentar los siniestros no predecibles. Este procedimiento se efectuará los días 5 y 20 o hábil siguiente de cada mes, de manera que ingresen al proceso del día 20 todos los afiliados que durante el mes cumplan algún quinquenio de edad, esto es 20, 25, 30, 35, 40, 45, 50, 55, 60 y 65 años de edad, y todos aquellos afiliados que hayan generado una solicitud de pensión recibida dentro de los primeros 15 días del mes. Las solicitudes recibidas con posterioridad ingresarán al proceso del día 5 del mes siguiente. Se excluyen expresamente de esta secuencia las solicitudes de pensión de sobrevivencia e invalidez, las que deberán ser incorporadas con carácter de urgente al proceso de verificación y remuneración de rezagos que está normado, inmediatamente de firmada la respectiva solicitud. En este proceso la Administradora que consulta deberá enviar como mínimo la siguiente información del afiliado: apellidos y nombres; R.U.T. o cédula de identidad y fecha de nacimiento. A su vez, las Administradoras requeridas estarán obligadas a responder dentro del plazo de 5 días hábiles desde la fecha de consulta, y la Administradora de Fondos de Pensiones que detectare cotizaciones rezagadas, deberá adjuntar a su respuesta información sobre: período, monto, R.U.T. e identificación del empleador; nombre y R.U.T. del afiliado. En la eventualidad de que la Administradora consultada no respondiere dentro de ese plazo, la que efectúe la consulta deberá reiterarla dentro de los tres días siguientes de cumplido el plazo de respuesta, con copia a esta Superintendencia. El traspaso de las cotizaciones rezagadas deberá efectuarse de acuerdo a las normas vigentes, y en ningún caso podrá ser obstáculo para la materialización del pago de la pensión o del pago de la prima, según corresponda. En el caso de que un afiliado presentare afiliación en más de una Administradora, la situación deberá resolverse mediante la aplicación de las normas pertinentes. En el caso de solicitantes de pensión, cuando el afiliado no presentare afiliación al Sistema, la Administradora dentro de los cinco días de tomado conocimiento deberá informar al interasado, que la solicitud no será cursada mientras no se regularice su situación de afiliación. Regularizada la afiliación, se respetará la fecha de la solicitud para efectos del devengamiento de la pensión. 19. Proceso de regularizacion de cotizaciones morosas, para afiliados solicitantes de pensión Dado que la Ley responsabiliza del cobro de la morosidad a la Administradora a la que el afiliado se encontraba incorporado a la fecha en que ella se produjo, al momento de traspasar una cuenta individual a otra Administradora, o al momento de recibir una solicitud de beneficios, podrá enterar contra su patrimonio los períodos morosos para los cuales no hubiere entablado las acciones legales pertinentes dentro de los 180 días contados a partir del último día del período en que una cotización debió haber sido enterada. Lo anterior no la exime de la responsabilidad de interponer las demandas respectivas, pudiendo resarcirse de los montos enterados por este concepto.

11 La Administradora podrá enterar con cargo a sus propios recursos, las cotizaciones correspondientes a aquellos períodos que aparecen como no cotizados, a más tardar dentro de los cinco días de recibida una solicitud de pensión, en consideración a la responsabilidad que ella tiene de efectuar oportunamente la cobranza de las cotizaciones de sus afiliados. Para el efecto de enterar las cotizaciones correspondientes a los períodos en que existan planillas de declaración y no pago, la Administradora deberá aplicar el siguiente procedimiento: a. Expresar en unidades de fomento el monto de la cotización declarada, utilizando el valor de la unidad de fomento correspondiente al último día del mes anterior a aquel en que se devengó la respectiva remuneración, transformadas en cuotas de la fecha respectiva, descontado las comisiones de los períodos que correspondiese a la fecha del abono de las cotizaciones morosas. b. Abonar a la cuenta individual el monto determinado en a., considerando el valor cuota del día anterior al abono. En aquellos períodos sin cotizaciones en que no hubieren planillas de declaración y no pago, la Administradora al enterar cotizaciones por éste concepto se deberá atener al siguiente procedimiento: a. Estimar en unidades de fomento, el monto de la cotización mensual a enterar como el promedio entre la última cotización efectuada antes de dicho período y la primera cotización efectuada después de dicho período. b. Abonar en la cuenta individual el monto determinado en a), considerando el valor U.F. del día en que se realice el abono y el valor cuota del día anterior a éste. c. Descontar los montos que correspondiere por concepto de comisiones a la fecha de abono de las cotizaciones morosas. Las Administradoras quedarán exceptuadas de la responsabilidad señalada anteriormente cuando dichos períodos correponden a períodos de cesantía del afiliado o cuando demuestre que efectuó oportunamente los trámites de cobranza pertinentes mediante los documentos de ingreso a los tribunales, que correspondan. Para efectos de lo anterior se entenderá también como "períodos de cesantía" aquellos períodos sin cotizaciones de un afiliado independiente. 20. Determinación del promedio de las remuneraciones y pensiones imponibles percibidas y rentas declaradas. a. La Administradora deberá identificar mensualmente, los afiliados que cumplan 50 años de edad. Para estos afiliados deberá solicitar a las instituciones que corresponda, la información de renta, que le permita completar los últimos 120 meses. b. A los tres días hábiles de haber recibido una solicitud de Excedente de Libre Disposición o de Pensión de Vejez Anticipada, la Administradora deberá determinar el promedio de rentas a que se refiere el artículo 63 del D.L c. Promedio a considerar en el cálculo del promedio estará dado por 120 meses anteriores a aquel en que la Administradora recibio la solicitud de beneficio, contados desde el último día del mes calendario anterior al de la recepción de dicha solicitud.

12 Para el caso de afiliados declarados inválidos parciales conforme a un segundo dictamen se deberán considerar los 120 meses anteriores a la fecha del primer dictamen contados desde el último día del mes calendario anterior, al mes en que quedó ejecutoriado dicho dictamen. d. El monto de las remuneraciones o rentas imponibles de cada mes se obtendrá multiplicando por 10 las cotizaciones efectuadas o devengadas por el afiliado, incluyendo aquellas enteradas por la Administradora de acuerdo a lo dispuesto en el número 19 anterior, del informe de cotizaciones recibidas de otras Administradoras, de los antecedentes del Bono de Reconocimiento o de los informes emitidos por las Instituciones de Previsión del Régimen Antiguo, si fuere necesario. e. Para el caso de afiliados pensionados en el Antiguo Sistema con 5 o más años de afiliación, en este Sistema, se considerarán adicionalmente a las rentas percibidas, las pensiones percibidas en igual período. Estas pensiones corresponderán a las que el interesado acredite mediante la entrega de copias de los respectivos comprobantes de pago de pensión o de copia de los resúmenes de pensiones pagadas en cada año, que entrega la Institución de Previsión con fines tributarios. La Administradora podrá aceptar fotocopia de la documentación cuando al recibirla la verifique, con los correspondientes originales. Para los períodos en que el afiliado no pudiere acreditar el monto de la pensión percibida, la Administradora utilizará el monto de la última pensión pagada descontando los reajustes legales que hubo entre el período de la pensión no acreditada y esta última, utilizando los reajustes legales que hubo entre el período de la pensión no acreditada y esta última, utilizando para ello el anexo No. 32 de esta circular. Será responsabilidad de la Administradora requerir a la institución de previsión que corresponda la fecha a contar de la cual el pensionado tuvo derecho al pago de la pensión, en los casos en que el ineteresado no pudiere acreditar. f. Las remuneraciones imponibles de cada período enteradas en alguna Institución de Previsión del Antiguo Sistema, con anterioridad a la afiliación a una A.F.P., deberán considerarse sólo hasta el límite máximo imponible que haya operado en cada oportunidad, en virtud del artículo 25 de la Ley No y sus modificaciones, aún tratándose de personas que hayan estado afiliadas a regímenes de pensiones afectos a límites imponibles superiores al contemplado en la citada disposición. g. Para las cotizaciones enteradas en el Nuevo Sistema Previsional la Administradora considerará 60 U.F. como el tope máximo de las remuneraciones o rentas imponibles a utilizar para el cálculo del promedio. Para determinar el monto en pesos del límite máximo imponible, deberá emplearse el valor de la U.F. del último día del mes anterior al cual corresponden las remuneraciones o rentas. h. A las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaras anteriores del mes de marzo de 1981 que informen las Instituciones de Previsión, deberá aplicarseles el artículo 2o. del D.L , de Para aquellos afiliados que hayan sido imponentes de alguna Institución de Previsión que contemple diversos factores de incremento dependiendo de la calidad de funciones que éstos desempeñaban, la Administradora deberá considerar el incremento correspondiere al régimen general de la respectiva institución de previsión. En todo caso, si el afiliado proporciona la información necesaria para determinar el factor que debe aplicarse según la disposición legal antes

13 referida, la Administradora deberá considerar el factor de incremento especifico correspondiente, establecido en el inciso segundo del artículo 2o. del D.L. 3501, de Proceso de determinación del Ingreso Base. La Administradora a más tardar a los tres días hábiles de haber recibido una Solicitud de Pensión de Sobrevivencia o Invalidez deberá iniciar el proceso de cálculo de ingreso base. a. Fuente de Información. La información a considerar en la determinación del ingreso base provendrá de la cartola histórica, de las planillas de declaración y no pago de cotizaciones previsionales, del informe de cotizaciones recibido de otras Administradoras, cuando proceda, y de los montos que por concepto de morosidad entere la Administradora con recursos propios. Cuando una Aministradora calcule un ingreso base en cuyo período de cálculo deba considerar cotizaciones recibidas en otras Administradoras, deberá utilizar la información que registren las cartolas de la(s) Administradora(s) anterior(es), que se encuentran en la carpeta de la cuenta individual. Este informe deberá contener el nombre, fecha de nacimiento y R.U.T. con dígito verificador del causante e indicará el período de cotizaciones consultado. b. Períodos a considerar. El período a considerar en el cálculo del Ingreso Base dependerá del tiempo de afiliación al sistema y de la causa del siniestro. a. Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación al sistema fuere igual o superior a diez años, el ingreso base se determinará considerando los 120 meses anteriores a aquél en que se produce el siniestro, contados regresivamente desde el último día del mes calendario anterior al del siniestro. En este caso, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por 120. b. Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación fuere inferior a 10 años, el ingreso base se determinará considerando el período comprendido entre el primer día del mes de afiliación al sistema y el último día del mes calendario anterior al del siniestro. En este caso, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por el número mayor entre veinticuatro y el número de meses transcurrido desde el primer día del mes de afiliación hasta el último día del mes anterior al del siniestro.

14 c. Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación fuere inferior a 10 años y su muerte o invalidez se produjere por accidente, el ingreso base se determinará considerando el período comprendido entre el primer día del mes de afiliación al sistema y el último día del mes anterior al del siniestro. En este caso, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por el número de meses transcurridos desde el primer día del mes de la afiliación hasta el último día del mes anterior al del siniestro. Para este efecto, se entiende por accidente el hecho repentino, violento y traumático que causa la invalidez o la muerte del afiliado. Para acreditar que se trata de un accidente la Administradora deberá, para el caso de una pensión de invalidez, solicitar a la Comisión Médica Regional que se pronuncie en tal sentido, si es que en el dictamen no ha quedado señalado, o cuando se trate de una pensión de sobrevivencia, solicitar el parte policial o un certificado médico o de defunción que acredite que el fallecimiento del afiliado ocurrió por causa de accidente. d. Para aquellos trabajadores del sector público regidos por el artículo 9no. de la ley , afiliados al sistema antes de 1ro. de enero de 1988, el ingreso base se determinará considerando el período comprendido entre 1ro. de enero de 1988 y el último día del mes calendario anterior al del siniestro. En caso que dicho período no permitiere completar 24 meses, se considerarán además, los meses inmediatamente anteriores al 1ro. de enero de 1988 hasta completar 24 meses. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses, se considerarán sólo los meses transcurridos desde la afiliación. En este caso la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por el número mayor entre veinticuatro y el número de mese transcurridos desde el 1ro. de enero hasta 1988 hasta el último día del mes anterior al del siniestro. Lo dispuesto en la letra c. anterior se aplicará sólo a los trabajadores a que se refiere esta letra cuya afiliación fuere posterior al 31 de mayo de Sin embargo, cuando se tratare de un trabajador del sector publico, que a la fecha de ocurrencia del siniestro registre, en forma simultánea, pagos de cotizaciones previsionales en calidad de trabajador del sector privado, el ingreso base será la suma de los respectivos ingresos bases que determinen como trabajador el sector público y privado, con un tope de 60 U.F. c. Remuneraciones a Considerar. La Administradora deberá considerar el monto total de todas las remuneraciones y/o rentas percibidas por el afiliado en el período de cálculo que corresponda considerar de acuerdo a lo establecido en el D.L , con un límite máximo imponible de 60 U.F., considerando el valor de la U.F. del último día del mes anterior a aquel que corresponda la remuneración. Para aquellos trabajadores que en el período de cálculo del ingreso base hubieren percibido pensiones de invalidez se considerará como remuneración imponible en el lapso en que el afiliado las percibió, la suma de dichas pensiones y las remuneraciones imponibles o rentas declaradas. En todo caso la suma tendrá como límite máximo el ingreso base que dió origen a las primitivas pensiones de invalidez. Dichas pensiones de invalidez, se expresarán en pesos utilizando el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes en que se pagaron. Para efecto de lo anterior no se considerará como remuneración ni renta declarada los ingresos provenientes de subsidios de cesantía.

15 Para los períodos no cotizados en que exista una declaración y no pago, se deberá considerar como remuneración del período, el monto consignado en dicha declaración. También se deberán las remuneraciones correspondientes a aquellos períodos que si bien no aparecen como cotizados, el afiliado pudiere acreditar la remuneración mediante el respectivo contrato de trabajo. Las sumas percibidas por el afiliado como gratificaciones legales, contractuales, voluntarias bonificaciones o como participación de utilidades, son remuneración imponible del mes en que efectivamente fueron percibidas por el trabajador y deben haber sido percibidas por el afiliado dentro del período que corresponde considerar para el cálculo del Ingreso Base. En este caso deberá considerarse para el mes correspondiente la remuneración respecto de la cual efectivamente se cotizó, aunque ésta sobrepase el monto imponible de 60 U.F. y siempre que distribuida la gratificación en proporción a los meses que corresponda y sumada ésta a la respectiva remuneración del mes, no exceda el tope de 60 U.F. Cualquier exceso de cotización respecto de una gratificación no deberá considerarse en el cálculo del ingreso base y deberá devolverse al trabajador de acuerdo a las normas pertinentes o tratarse como una cotización voluntarias, si el afiliado lo desearé. Asimismo, si el empleador se encontrara moroso de la cotización correspondiente a la gratificación y existiese una declaración y no pago deberá considerarse el monto consignado en dicha declaración sin perjuicio de efectuar los cobros de cotizaciones correspondientes. Para efectos del cálculo del Ingreso Base del afiliado acogido a subsidio por incapacidad laboral, deben incluirse las remuneraciones y rentas imponibles percibidas en forma de subsidio y además las remuneraciones percibidas por el afiliado a causa de contrato individual de trabajo o de un convenio colectivo suscrito con el empleador. Los contratos referidos, deben haber sido suscrito con anterioridad al inicio del período de incapacidad laboral. En la eventualidad de que existan remuneraciones imponibles ocasionales percibidas por el afiliado, y éstas no se encuentren estipuladas en contratos individuales o colectivos de trabajo, la Administradora deberá considerarlas en el cálculo del ingreso base, siempre que se hubieren percibido por el afiliado dentro del período que corresponde considerar. Para tal efecto, la Administradora revisará las planillas de cotizaciones y de declaración y no pago, solicitará al empleador un certificado que señale que las cotizaciones pagadas simultáneamente al subsidio corresponden a las remuneraciones imponibles ocasionadas percibidas por el trabajo, y en caso de dudas sobre la documentación acompañada podrá solicitar un informe a la Dirección del Trabajo, tendiente a confirmar el efectivo pago de las remuneraciones ocasionales efectuado por el empleador y el carácter imponible de las mismas. d. Actualización. Las remuneraciones y rentas consideradas deberán ser actualizadas al último día del mes anterior al de ocurrencia del siniestro. Para tal efecto se deberá utilizar la tabla de actualización correspondiente, emitida por esta Superintendencia. e. Informe. La Administradora deberá registrar el monto de las remuneraciones o rentas percibidas por el afiliado, en cada uno de los meses del período considerado para el cálculo del ingreso base, en el formulario "Determinación del Ingreso Base", señalado en el anexo No. 13. Dicho formulario deberá ser confeccionado en original y copia. El original se archivará en el respectivo expediente de pensión y la copia deberá entregarse al interesado al momento de hacer entrega del certificado de saldo. El formulario deberá ir acompañado de una carta que permita su interpretación por parte del interesado, la que además deberá contener las siguientes indicaciones: - Que para los períodos en que la Administradora no registra cotizaciones, podrá acreditar

16 que hubo remuneraciones devengadas o rentas mediante planillas de cotizaciones previsionales, planillas de declaración y no pago o un certificado de alguna Institución Previsional del Régimen Antiguo que acredite cotizaciones pagadas en la Institución, en este último caso cuando se trate de un error del empleador. - Que para los períodos con cotizaciones no consideradas por la Administradora ya sea porque coinciden con subsidios por incapacidad laboral o porque éstas sobrepasan las 60 U.F., tales cotizaciones podrían considerarse si demuestra que corresponden a gratificaciones o bonificaciones imponibles. Para ello debe entregar copia del contrato individual o colectivo de trabajo o cuando se trate de bonificaciones ocasionales, un certificado del empleador que así lo acredite. En todo caso se deberá informar que la Administradora puede acudir a la Dirección del Trabajo para verificar la veracidad de lo anterior.

17 f. Cálculo. La fórmula de cálculo del ingreso base será: i Ingreso Base IB= n 1 RIT x f n RIT = RI +GI donde: 120, si x >120 X = Tpo.deafiliaci n X,si 24 < X >120 n o, siniestro por accidente 24,si X < 24 ii Gratificación imponible GI = M donde: G M Si RI +G O RI <TI RI +G RI < TI TI - RI < TI Si > TI Si RI > TI

18 22. Proceso de Determinación del Monto del Aporte Adicional. a. Primeramente, la Administradora deberá determinar la cobertura del afiliado fallecido o del afiliado solicitante de pensión de invalidez. Se considerarán cubiertos aquellos afiliados que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el punto 9 anterior. b. En el caso de afiliados cubiertos la Administradora deberá enterar el Aporte Adicional dentro de los seis días siguientes a la liquidación del Bono de Reconocimiento en caso de fallecimiento o a los seis días de haber quedado ejecutoriado el segundo dictamen en caso de invalidez. c. Para efectos del cálculo del aporte adicional, la Administradora deberá considerar como beneficiarios a todos aquellos declarados, en la solicitud de pensión, en la solicitud de afiliación, al momento del segundo dictamen o dentro del plazo de 45 días de presentada la solicitud de pensión de sobrevivencia, según lo señala la letra D del Capítulo VI. Si existiere algún beneficiario para el cual al momento de realizarse el cálculo del aporte adicional no se contaré con toda la documentación que acredite su derecho se enterará el aporte adicional sin considerar al referido beneficiario. En todo caso el beneficiario mantendrá su derecho sobre el aporte adicional y se enterará lo que faltaré una vez que la Administradora pueda hacer la validación correspondiente. Por otro lado si a la fecha del cálculo del aporte adicional, existiese en trámite una solicitud de calificación de invalidez para un beneficiario, se deberá considerar como si éste no fuere inválido y una vez dictaminada la invalidez se deberá enterar el aporte adicional faltante si correspondiere. d. Cada vez que se determine por primera vez, o por corrección, el aporte adicional, se informará al afiliado o sus beneficiarios los antecedentes utilizados para el cálculo de éste, mediante el formulario señalado en el anexo No. 12. Este formulario se entregará junto al pago de pensión más próxima. e. El aporte adicional se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula: AA = CN - (SCIO - BR) xf - GE donde: AA = Aporte Adicional CN = Capital necesario para financiar las pensiones de referencia causadas por el afiliado a contar de la fecha de devengamiento de éstas.

19 SCIO = Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado siniestrado a la fecha de fallecimiento de éste o a la fecha en que quedó ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez. En caso de haberse pagado la cuota mortuoria dicho pago deberá ser sumado al saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual. Sólo deberán considerarse las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del D.L , que correspondan a las remuneraciones devengadas en fechas anteriores a la fecha del siniestro. Las cotizaciones voluntarias efectuadas con anterioridad al 1ro. de enero de 1988, deberán ser consideradas en el saldo acumulado de la cuenta de capitalización individual, a menos que el afiliado o beneficiario, expresamente soliciten lo contrario e informen los períodos por los cuales cotizó voluntariamente. BR = GE = Bono de Reconocimiento, cuando corresponda. Sumas giradas del Fondo de pensiones para completar la pensión hasta la mínima, su cálculo debiera ser el siguiente GE = pi = pm = (pm - pi) pensión de invalidez en U.F.. pensión mínima expresada en U.F. de cada mes. f = Factor que depende del tipo de pensión de invalidez del afiliado, del modo siguiente: fi = fi = 1, en caso de afiliados declarados inválidos totales y fallecimiento. 0.7, en caso de afiliados declarados inválidos parciales. f. El capital necesario se determinará como la suma de los capitales necesarios para financiar las pensiones de referencia del afiliado y sus beneficiarios y para financiar la cuota mortuoria. Los respectivos capitales necesarios se determinarán de acuerdo a las Bases Técnicas señalas en el anexo No. 31, considerando las edades actuariales (entero más cercano a la edad expresada como un número real) que el afiliado y sus beneficiarios tenían a la fecha del fallecimiento del afiliado o a la fecha en que quedó ejecutoriado el segundo dictamen y la tasa de interés de actualización vigente a la misma fecha. Para efectos de la continuidad previsional y la respectiva cobertura del seguro el afiliado que cambia su condición a trabajador independiente habiendo dejado de prestar servicios como dependiente el mes inmediatamente anterior, podrá enterar la cotización adicional en el mismo mes que desee cubrir. En todo caso quedará cubierto a partir de la fecha de pago de esta cotización. Para efectos del cálculo del capital necesario las pensiones de referencia serán: i. Afiliados declarados inválidos totales. - 70% del Ingreso Base, si el afiliado a la fecha de presentación de la solicitud de pensión o de fallecimiento se encontraba prestando servicios o era trabajador independiente que registraba una cotización en el mes anterior en cualquier calidad. - 50% del Ingreso Base, si el afiliado se encontraba cesante por un período no mayor a 12 meses y registraba seis meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que dejó de prestar servicios o estos fueron suspendidos.

20 ii. Afiliados declarados inválidos parciales. - 50% del Ingreso Base, si el afiliado a la fecha de presentación de la solicitud de pensión o de fallecimiento se encontraba prestando servicios o era trabajador independiente que registraba una cotización en el mes anterior en cualquier calidad. - 35% del ingreso base, si el afiliado se encontraba cesante por un período no mayor a 12 meses y registraba seis meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que dejó de prestar servicios o estos fueron suspendidos. iii. Beneficiarios de Pensión de Sobrevivencia. En este caso, la pensión de referencia será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante: - 60% la cónyuge mujer o el cónyuge varón inválido total, sin hijos comunes con derecho a pensión. - 43% el cónyuge varón inválido parcial, sin hijos comunes con derecho a pensión. - 50% la cónyuge mujer o el cónyuge varón inválido total, con hijos comunes con derecho a pensión. Este porcentaje aumentará a un 60% cuando los correspondientes hijos dejan de tener derecho a pensión. - 36% el cónyuge varón inválido parcial, con hijos comunes con derecho a pensión. Este porcentaje aumentará a un 43% cuando los correspondientes hijos dejan de tener derecho a pensión. - 36% madre de hijos naturales sin hijos con derecho a pensión. - 30% madre de hijos naturales con hijos con derecho a pensión. Este porcentaje aumentará a 36% cuando los correspondientes hijos dejan de tener derecho a pensión. - 50% padres del afiliado que sean causantes de asignación familiar. - 15% hijos del causante. Este porcentaje se reducirá a un 11% en el caso de hijos declarados inválidos parciales, al cumplir 24 años de edad. En caso de existir dos o más cónyuges o madres de hijos naturales, el porcentaje que a cada una le hubiere correspondido se dividirá por el número de cónyuges o madres de hijos naturales que existan. Si al momento de siniestrarse un causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge con derecho a pensión, las pensiones de referencia de los hijos legítimos, adoptivos y naturales, se incrementarán, distribuyéndose un 50% de la pensión de referencia del afiliado por partes iguales, a excepción de los hijos naturales cuya madre tuviere derecho a pensión.

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