Resumen de la Resolución: Particular vs. Gas Natural SDG, S.A. ( Tarifas Planas Luz y Gas )

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1 1 Resolución de 7 de mayo de 2015 de la Sección Quinta del Jurado por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la entidad Gas Natural SDG S.A. La Sección estimó parcialmente la reclamación declarando que la publicidad infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de veracidad). Frente a dicha resolución Gas Natural Servicios SDG S.A. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 3 de junio de Resumen de la Resolución: Particular vs. Gas Natural SDG, S.A. ( Tarifas Planas Luz y Gas ) Resolución de 7 de mayo de 2015 de la Sección Quinta del Jurado por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la entidad Gas Natural SDG S.A. (en adelante, Gas Natural ). La reclamación se formuló frente a un anuncio difundido en televisión de 30 segundos de duración, en el que se promocionan las tarifas planas de luz y de gas de Gas Natural Fenosa. Comenzamos viendo a una familia montada en una montaña rusa y, a medida que avanzan, vemos cómo se van encontrando con distintos aparatos eléctricos como radiadores, aires acondicionados o lavadoras. Al final de la atracción, un hombre con uniforme de Gas Natural les desabrocha los arneses y observamos un cartel sobre el que leemos: Tarifas Planas. Luz y Gas. Gas Natural Fenosa. Por sobreimpresión se incluyen los mensajes: Consulte precios y condiciones en y Elige tu cuota tarifaplanaluzygas.es. A lo largo del anuncio escuchamos la siguiente locución: Padre: Durante el año el consumo de energía de nuestra casa varía cada mes. En invierno, nuestro consumo de calefacción se dispara! En verano son los aires acondicionados! Y los meses de lluvia usamos más la secadora. Pero ahora podemos olvidarnos de estos altibajos con las Tarifas Planas de Luz y de Gas de Gas Natural Fenosa. Y así disfrutamos de la tranquilidad de pagar la misma cuota cada mes. Voz en off: Elige tu cuota. Gas Natural Fenosa. El Jurado declaró que el anuncio reclamado vulnera lo dispuesto en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de veracidad), en la medida en que promociona una tarifa plana sin advertir a los consumidores que dicha tarifa plana tiene límites de consumo, traspasados los cuales el exceso de consumo se facturará aparte. El Jurado concluyó que la omisión de dicha advertencia puede generar una falsa expectativa entre el público de los consumidores, quienes podrían concluir que las tarifas promocionadas, en la medida en que se presentan como tarifas planas, permiten pagar un precio fijo periódico con independencia del consumo y sin límite para éste. Recurso de alzada Frente a dicha resolución Gas Natural interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 3 de junio de Gas Natural invocó que toda la información sobre las limitaciones de consumo es proporcionada al consumidor por otros medios distintos a la propia publicidad (por ejemplo, página web, servicio de atención telefónica, etc.). Sin embargo, el Pleno concluyó que la información relativa a las limitaciones era de tal relevancia que la ausencia

2 2 de la misma en la publicidad es susceptible de inducir a error al consumidor sobre el alcance y naturaleza de la oferta promocionada. Asimismo, el Jurado consideró que en la publicidad objeto de reclamación no se apreciaban limitaciones de tiempo o de espacio que justificaran la remisión a otra fuente de información. Texto completo de la Resolución del Pleno: Particular vs. Gas Natural Servicios SDG, S.A. ( Tarifas Planas Luz y Gas ) En Madrid, a 3 de junio de 2015, reunido el Pleno del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidido por Dª. María Teresa de Gispert Pastor, para el análisis del recurso de alzada presentado por Gas Natural Servicios SDG, S.A., contra la Resolución de la Sección Quinta del Jurado de 7 de mayo de 2015, emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 27 de abril de 2015, un particular presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable Gas Natural Servicios SDG, S.A. (en lo sucesivo Gas Natural ). 2.- Se da por reproducida la publicidad reclamada, así como los argumentos esgrimidos por ambas partes, tal y como se recogen en la Resolución de la Sección Quinta del Jurado, de 7 de mayo de 2015 (en adelante, la Resolución ). 3.- Mediante la Resolución recurrida, la Sección Quinta del Jurado de la Publicidad acordó estimar parcialmente la reclamación presentada por un particular, declarando que la publicidad contravenía la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el Código de Autocontrol ). 4.- El pasado día 20 de mayo de 2015, Gas Natural interpuso recurso de alzada contra la mencionada Resolución al estar disconforme con su contenido. Alega Gas Natural que toda la información sobre las condiciones y limitaciones de las tarifas planas promocionadas resultan perfectamente accesibles en la página web y que en el anuncio objeto de controversia se advierte mediante sobreimpresión de tal extremo mediante los siguientes mensajes: Consulte precios y condiciones en y Elige tu cuota tarifaplanaluzygas.es. Gas Natural sostiene que en dicha web se muestra en todo caso, de manera clara y visible, que para cada modalidad de tarifa plana hay establecido un tramo o franja de consumo máximo anual (kwh/año) y un importe adicional para el exceso de consumo que se produzca por encima de la franja contratada ( /kwh consumido en exceso). Por ello entiende que se advierte debidamente al consumidor que quiera contratar este producto de que las tarifas planas tienen límites de consumo, traspasados los cuales, el exceso de consumo se factura aparte. En concreto, el literal aportado que figura dentro de Condiciones de la oferta en la citada web es: (1) Para cada tarifa

3 3 plana se establece una cuota fija mensual durante 12 mensualidades, una franja de consumo máximo anual (kwh/año) y un importe adicional para el exceso de consumo que se produzca por encima de la franja contratada ( /kwh consumido en exceso). ( ). En caso de superar el consumo anual máximo para la tarifa plana contratada, el precio para los kwh de exceso será de 0,271 /kwh en luz y 0,111 /kwh en gas. ( ). Asimismo, Gas Natural añade que la información sobre las condiciones y limitaciones de las tarifas planas se incluye también en todos los materiales publicitarios o envíos que realiza publicitando dichas tarifas, facilitándose igualmente a través del canal telefónico de atención al cliente. Como prueba de ello aporta sendos materiales publicitarios que incluyen la información sobre las condiciones y limitaciones de las tarifas planas. Por último, de forma subsidiaria y para el caso de no estimarse el recurso interpuesto, Gas Natural informa que la publicidad objeto de reclamación ya no se emite en televisión, por lo que entiende que no procede efectuar rectificación alguna, si bien, tendrá en cuenta los fundamentos expresados en la resolución para futuras campañas de publicidad. Por todo ello, solicita al Pleno del Jurado que tenga por interpuesto el Recurso de Alzada contra la resolución de fecha de 7 de mayo de 2015, adoptada por la Sección Quinta del Jurado y, en sus méritos, acuerde estimarlo anulando la citada resolución por no infringir la campaña objeto de controversia la norma 14 del Código de Autocontrol. 5.- Habiéndose dado traslado del recurso de alzada al particular reclamante, éste no ha presentado escrito de impugnación. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- En atención a lo expuesto en los Antecedentes de hecho, el único objeto de recurso es el pronunciamiento de la Sección según el cual la publicidad reclamada sería contraria a la norma 14 del Código de Autocontrol como consecuencia de la utilización en la misma del término tarifa plana, sin acompañarlo de información adicional a través de la cual se advierta a los consumidores que las tarifas promocionadas tienen un límite de consumo -traspasado el cual el exceso de consumo se factura aparte-. Por el contrario, el pronunciamiento por el cual la Sección desestimó la reclamación en relación con el hecho de que la tarifa plana cubra únicamente el coste de la energía, ha devenido firme al no haber sido objeto de recurso. 2.- Una vez aclarado lo anterior y en relación con el único pronunciamiento recurrido, conviene poner de manifiesto que Gas Natural no niega en ningún momento que la información relativa a las limitaciones de consumo sea relevante a efectos de evitar el riesgo de inducción a error en el consumidor sobre el alcance y naturaleza de la oferta promocionada. En efecto, Gas Natural basa su recurso exclusivamente en el hecho de que dicha información es proporcionada al consumidor por otros medios distintos a la propia publicidad (por ejemplo, página web, servicio de atención telefónica, etc.). Así las cosas, este Pleno considera que el objeto del recurso debe ser analizado a la luz de la norma 14.3 del Código de Autocontrol que establece que: Para la aplicación del párrafo anterior se tendrán en cuenta todas características y circunstancias de la publicidad, así como las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Cuando el medio de comunicación utilizado

4 4 imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios. En el mismo sentido, el artículo 7.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal prevé que: Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios. 3.- Los preceptos transcritos establecen la posibilidad de que el anunciante, en determinados supuestos, remita al consumidor a otros medios para proporcionar cierta información. Sin embargo, no cabe concluir que tal posibilidad es absoluta e ilimitada. En efecto, la posibilidad de remitir al destinatario de la publicidad a otros medios de información está configurada como una excepción, tanto en el Código de Autocontrol como en la Ley de Competencia Desleal. Y por consiguiente ha de analizarse caso por caso y de forma exhaustiva si se cumplen los presupuestos necesarios para su aplicación. Así pues, en primer lugar será preciso valorar la relevancia de la información que pretenda ser omitida en la publicidad para ser proporcionada a través de otros medios y las consecuencias que tendrá dicha omisión en el mensaje que percibirá el destinatario de la publicidad. Así por ejemplo, podrá ser susceptible de remisión a otro medio aquella información que complemente el alcance de la oferta pero sin desvirtuarla ni alterarla sustancialmente. Sin embargo, no podrá ser objeto de remisión a otro medio aquella información cuya omisión en la publicidad altere la percepción que el consumidor tenga del alcance y naturaleza de la oferta, hasta el punto de hacer que no coincida con la realidad. Sin perjuicio de lo anterior, y aún en el caso de que concluyamos que la información omitida es susceptible de remisión a otro medio sin incurrir per se en un supuesto de publicidad engañosa, será preciso igualmente constatar que en la publicidad existen limitaciones de espacio o de tiempo que justifiquen dicha remisión. 4.- Pues bien, este Jurado ya ha precisado con anterioridad -tanto en la Resolución recurrida como en otras muchas ocasiones- que en aquellas hipótesis en las que el término tarifa plana se utilice para designar una tarifa sometida a limitaciones de consumo, la advertencia sobre tales limitaciones debe figurar en la propia publicidad. Como bien dice la Sección en la resolución recurrida, el término tarifa plana sugiere al consumidor el mensaje según el cual se pagará un precio fijo con independencia del volumen de consumo. Por consiguiente, si existe un límite para el volumen de consumo que cubra la tarifa presentada como plana, se debe advertir de esta circunstancia al consumidor, para permitir a éste formarse una correcta expectativa sobre las concretas características de la tarifa promocionada, evitando que (en ausencia de cualquier mención a aquellas limitaciones) el consumidor concluya que la tarifa promocionada ofrece la posibilidad de hacer uso del servicio promocionado sin límite alguno, cuando en realidad no es así. 5.- A la vista de lo anterior, este Pleno considera que, en el caso que nos ocupa, la información a través de la cual se advierte a los consumidores que las tarifas planas tienen límites de consumo (traspasados los cuales el exceso de consumo se factura aparte) es absolutamente relevante y necesaria para que el consumidor se pueda formar una expectativa

5 5 correcta y precisa en torno al alcance de la tarifa promocionada. Esta circunstancia, por si misma, ya desaconseja la remisión de dicha información a otro medio distinto a la propia publicidad. Pero, además, no se aprecian en el caso que nos ocupa específicas limitaciones de espacio o de tiempo que impidan la inclusión de dicha información en la publicidad reclamada. En efecto, las características espaciales y temporales de la publicidad que analizamos no suponen obstáculo alguno para la inclusión en la misma de una breve y sucinta referencia al hecho de que las tarifas presentadas como planas tienen límites de consumo traspasados los cuales el exceso de consumo se factura aparte. 6.- Como consecuencia de todo lo anterior, y atendiendo a los datos aportados al expediente, el Pleno debe concluir que la publicidad reclamada ha de considerarse contraria a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. ACUERDA En atención a todo lo hasta aquí expuesto, el Pleno del Jurado de Autocontrol Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Gas Natural Servicios SDG S.A. contra la Resolución de la Sección Quinta del Jurado de 7 de mayo de 2015.

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