<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 3115 de 1997>

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1 DECRETO 2676 DE 1971 (diciembre 31) Diario oficial No , de 1o. de febrero de MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL <NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 3115 de 1997> por el cual se reglamenta el Decreto 2318 de 1953, y se regula el funcionamiento de los servicios o agencias lucrativas particulares de colocación o empleo. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: 1. Derogada por el artículo 21 del Decreto 3115 de 1997, publicado en el Diario Oficial No del 31 de diciembre de 1997, 'por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de intermediación laboral'. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades legales y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3136 de 26 de diciembre de 1968, reorgánico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se creó la División de Empleo y Recursos Humanos, la cual según el artículo 25, literal i) tiene como funciones:.. "Reglamentar y vigilar los servicios privados de colocación y coordinados con la política del servicio estatal"; Que se debe actualizar la legislación vigente, con el fin de organizar, coordinar y supervigilar los servicios lucrativos de colocación o empleo, adaptándolos a la política socioeconómica nacional, dentro del ordenamiento legal preestablecido en el Decreto extraordinario 2318 de DECRETA: ARTÍCULO 1o. Toda persona natural o jurídica que tenga establecido o establezca un servicio privado lucrativo de colocación o empleo, cuya finalidad directa o indirecta sea el suministro de trabajadores permanentes o temporales a terceros (personas naturales o jurídicas), cualquiera que sea su modalidad de operación o la denominación del mismo, para la legalidad de su funcionamiento deberá someterse a los requisitos y cumplir las obligaciones señaladas en el presente Decreto. ARTÍCULO 2o. La División de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autorizará, mediante Resolución motivada, el funcionamiento de los Servicios o Agencias lucrativas de Colocación o Empleo que hayan sido establecidas o que se establezcan, previo el lleno por parte del interesado de los siguientes requisitos: a) Inscripción como comerciante, en su condición de agente comisionista, en las respectivas Cámaras de Comercio de los lugares en donde tenga establecidos o establezcan sus servicios o

2 agencias de colocación; b) Inscripción en la Alcaldía Municipal del domicilio del servicio o agencia de empleo o colocación, la cual se acreditará mediante la patente de funcionamiento; c) Inscripción en las Inspecciones de Trabajo de los lugares en donde ejerza o vaya a ejercer sus actividades de agente comisionista de servicios; d) Constitución de caución suficiente a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para fines de su funcionamiento, conforme a la tarifa que más adelante se señala, y e) Cuando se trate de personas jurídicas los interesados deben allegar, además, el certificado de constitución y gerencia de la misma, expedido por la Cámara de Comercio del lugar en donde opera u operará el servicio o agencia de colocación o empleo. PARÁGRAFO. La comprobación del cumplimiento oportuno de los requisitos aludidos será hecha por los interesados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante las certificaciones y documentos respectivos para proceder a expedir la resolución pertinente. ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa presentación de los documentos respectivos fijará la cuantía de la caución que deben otorgar ante el Ministerio, los propietarios de servicios o agencias privadas lucrativas de colocación o empleo, para garantizar su funcionamiento de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2318 de 1953 y en el presente Decreto, teniendo en cuenta la siguiente tarifa: a) Para ciudades y poblaciones inferiores a habitantes... $2.000.oo b) Para ciudades y poblaciones de más de habitantes... $4.000.oo c) Para ciudades y poblaciones de más de y menos de habitantes... $5.000.oo d) Para ciudades y poblaciones de más de y menos de habitantes... $8.000.oo e) Para ciudades y poblaciones de habitantes en adelante... $ oo ARTÍCULO 4o. La caución será real, hipotecaria o prendaria. ARTÍCULO 5o. Una vez cumplido los requisitos señalados en artículo 2o. literales a), b), c) y e) del presente Decreto, los interesados remitirán la documentación a la División de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando el servicio o agencia opere en la capital de la República. Si este funcionare fuera de Bogotá, D.E. enviará la

3 documentación directamente o por conducto de las autoridades de Trabajo a su domicilio. Estudiados los documentos se ordenará el otorgamiento de la caución que garantice el buen funcionamiento de la agencia o servicio en los términos de los artículos 2 literal d) y 4o. de este decreto. ARTÍCULO 6o. Después de dos (2) meses de funcionamiento de la agencia o servicio privado lucrativo de colocación o empleo, deberán sus propietarios presentar ante la División de Empleo y Recursos Humanos la patente de funcionamiento del establecimiento, expedida por el Gobierno Municipal. ARTÍCULO 7o. Todo servicio o agencia de colocación o empleo deberá renovar anualmente los siguientes documentos: a) Certificado de inscripción expedido por la Cámara de Comercio; b) Certificado de pago de impuesto de industria y comercio; c) Certificado sobre vigencia de la caución que garantiza el buen funcionamiento de la agencia. ARTÍCULO 8o. Los servicios o agencia privadas lucrativas de colocación o empleo, cualquiera que sea la modalidad de operación o de funcionamiento, podrán cobrar por concepto de inscripción al aspirante trabajador hasta cinco pesos ($5) moneda corriente, por una sola vez, dentro del respectivo año calendario. ARTÍCULO 9o. Los servicios o agencias privadas lucrativas de colocación o empleo cualquiera que sea su modalidad de operación o funcionamiento o su denominación podrán cobrar al empleador una comisión hasta de cinco por ciento (5%) sobre el salario básico mensual que el trabajador postulado ganará y solo en el caso en que éste sea aceptado por el empleador. Este cobro se hará por una sola vez respecto al tipo ocupacional de trabajador solicitado. ARTÍCULO 10. Los servicios o agencias privadas lucrativas de colocación o empleo, establecidos o que se establezcan, estarán obligados a informar mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días- a la División de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre el movimiento de demandas y ofertas de trabajo, colocaciones, etc. Que se hayan efectuado por su mediación, de acuerdo con las instrucciones y formularios elaborados por el Ministerio. ARTÍCULO 11. Todo servicio o agencia privada lucrativa de colocación o empleo, deberá presentar a la División de Empleo y Recursos Humanos, para su aprobación, el Reglamento Interno de funcionamiento, aplicable tanto al aspirante trabajador, a trabajadores colocados por tanto al aspirante trabajador a trabajadores colocados por su mediación y a empleadores solicitantes dentro de un término de sesenta (60) días subsiguientes a la notificación de la Resolución que autoriza su funcionamiento. ARTÍCULO 12.- El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:

4 1o. Indicación del nombre del propietario y del servicio o agencia lucrativa de colocación o empleo y domicilio del mismo. 2o.. Condiciones y requisitos para la inscripción de aspirantes trabajadores. 3o. Valor de la inscripción o matrícula del aspirante trabajador. 4o. Procedimiento de colocación del personal inscrito, tiempo de vigencia del valor de inscripción pagado por el aspirante trabajador o caducidad de éstos. 5o. Obligaciones y derechos del aspirante trabajador. 6o. Requisitos de aceptación de solicitud de trabajadores formulada por empleadores. 7o. Valor de la comisión u honorarios que cobra el servicio o agencia al empleador solicitante por el suministro de trabajadores. 8o. Obligaciones y derechos que contrae el empleador respecto al servicio o agencia a través de la cual fue ocupado el trabajador. 9o. Obligaciones del servicio o agencia privado lucrativo de colocación o empleo, tanto frente a aspirantes, como trabajadores y empresas que utilizan sus servicios. 10o. Publicación y vigencia del reglamento. ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de servicios o agencias privadas lucrativos de colocación o empleo temporal que asumen ante un tercero empleador el pago de salarios y los riesgos prestacionales que de la contratación o suministros de trabajadores se deriven, deben incluir en el reglamento, además disposiciones normativas sobre: a) Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba; b) Trabajadores accidentes y transitorios; c) Trabajadores temporales para laborar en actividades propias de la empresa o empleador a la cual son enviados; d) Trabajadores temporales para laborar en actividades ajenas al giro normal de los negocios propios del empleador al cual son enviados; e) Escala de salarios base para el pago de los trabajadores; f) Lugar, día y período que regulan los pagos; g) Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos que el servicio o agencia suministre, o a los que tengan establecidos el empleador o empresa a la cual están prestando ellos sus servicios, por cuenta del servicio o agencia colocadora; h) Prescripciones de orden y seguridad, y cumplimiento de sus obligaciones respecto a empleadores a los cuales el servicio envía trabajadores. Estas prescripciones se harán en término generales en tal forma que sean de aplicación para cualquier trabajo y para cualquier empleador.

5 i) Obligaciones y prohibiciones especiales para los trabajadores, para el servicio o agencia de colocación o empleo que asume todos los riesgos (salariales y prestacionales) y para los empleadores que se benefician de los servicios de ambos. ARTÍCULO 14.- Todo reglamento interno de funcionamiento de servicios o agencias privados lucrativos de colocación o empleo, será aprobado por la División de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y para su revisión se seguirán las siguientes reglas: 1. Los servicios o agencias que ejerciten sus actividades en la capital de la República, presentarán el proyecto de reglamento directamente a la División de Empleo y Recursos Humanos, y 2. Los servicios o agencias que operen fuera de la capital de la República, presentarán el proyecto de reglamento, directamente a la División de Empleo y Recursos Humanos, o por conducto de las respectivas autoridades administrativas de trabajo. ARTÍCULO 15.- Para la presentación aprobación, publicación, vigencia, objeciones y modificaciones del reglamento interno de funcionamiento de los servicios o agencias de colocación o empleo, se aplicará el procedimiento señalado, en el Título IV, Capítulo 1, artículos 117 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 617 de 1954, artículos 5o. y 6o. pero la actuación se cumplirá por conducto de la División de Empleo y Recursos Humanos. ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la División de Empleo y Recursos Humanos y de la División de Inspección de Trabajo, ejercerá la vigilancia y control de todas las agencias o servicios de colocación o empleo que funcionen en el país solicitando y practicando visitas e investigaciones cuando lo estimen conveniente, e imponiendo las sanciones a que haya lugar con sujeción a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1968 y disposiciones concordantes. ARTÍCULO 17.- Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.E. a 31 de diciembre de MISAEL PASTRANA BORRERO CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales ISSN X Última actualización: 15 de abril de 2018

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