DICTAMEN Nº. 95/2000, de 4 de diciembre. *
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- Enrique Quintero Araya
- hace 6 años
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1 DICTAMEN Nº. 95/2000, de 4 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a solicitud de Dª M.D.B.G. ANTECEDENTES Mediante Orden de 17 de abril de 1998 de la Consejería de Sanidad se estimó el recurso interpuesto por la interesada frente al acuerdo de nombramiento de funcionario sustituto de la Zona Básica de Salud de Bogarra, con motivo de la liberación de Dª M.L.P.G., funcionaria titular de la Escala Técnica de Sanitarios Locales, especialidad A.T.S. Como consecuencia de la estimación de dicho recurso, la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad en Albacete ordenó la incorporación de la reclamante al mencionado puesto de trabajo con fecha 5 de mayo de Teniendo en cuenta que, al haber sido cesada de la plaza a la que se pudo reincorporar una vez estimado su recurso, transcurrió un periodo de tiempo en el que, debiendo ocupar dicha plaza, no lo hizo, Dª D.B.G. sufrió un perjuicio tanto económico como en cuanto a efectos de cotización, durante el tiempo que se comprende entre la fecha en que comienza la liberación sindical de la titular de la plaza (1 de enero de 1998) y la efectiva incorporación ordenada en virtud del recurso estimado (5 de mayo de 1998). La valoración de los perjuicios que la interesada realiza la basa en los salarios dejados de percibir durante en periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1998 y el 5 de mayo de 1998, y es la siguiente: Sueldo base: pesetas x 4 meses: pts. Complemento de destino: pesetas x 4 meses: pts. Atención continuada A: pesetas x 4 meses: pts. Productividad Fija: pesetas x 4 meses: pts. Productividad fija dif. San: pesetas x 4 meses: pts. P.P. extra de junio (menos 27 días): pts. TOTAL: pts. A la cuantía anterior se le añaden pesetas, cantidad correspondiente a los salarios dejados de percibir por los cuatro primeros días del mes de mayo, lo que hace un total de pesetas, a los que habrá que restar pesetas, cantidad percibida por la interesada en concepto de remuneración de su trabajo desempeñado durante los días 2, 5, 6, 9, 10, 25 y 31 de enero, 7, 8, 20, 21 y 22 de febrero y 7, 8, 19, 21 y 22 de marzo de 1998, resultando que la cantidad definitivamente reclamada a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la de pesetas. * Ponente: Juan Martínez Martínez 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha El 6 de julio de 2000 el instructor del procedimiento remitió a la reclamante propuesta de acuerdo de terminación convencional del expediente, en el que se declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y se propone indemnizar a la interesada en la cantidad de pesetas, correspondientes a las retribuciones básicas y al complemento de destino que la solicitante debería haber percibido durante el periodo por el que se reclama. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad admite a trámite la reclamación una vez subsanada, y nombra instructor del procedimiento al Jefe de Servicio de Recursos Humanos de la Consejería. El artículo 6.2 del Real Decreto 429/1993 precitado establece que la admisión de la reclamación deberá realizarse por el órgano competente, que en el caso de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, deberá ser el Consejero competente, según se deduce de los artículos 3.2 del Real Decreto 429/1993 y el de la ley 30/1992, que señalan específicamente el órgano que deberá resolver en cada una de las Administraciones Públicas territoriales. Por lo tanto, el acuerdo de admisión de la solicitud de la interesada y el nombramiento de instructor del procedimiento debería haberse dictado por el Consejero de Sanidad, en virtud de estas disposiciones que han sido mencionadas. Sin embargo, no debe entenderse que dicho acuerdo, siendo un acto de trámite y cabiendo la posibilidad de su convalidación por parte del superior jerárquico del órgano que dictó el mencionado acto, esto es por el Consejero de Sanidad, en virtud de lo establecido en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pueda, por sí solo, invalidar el procedimiento iniciado. Respecto la terminación convencional mediante acuerdo indemnizatorio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, es necesario recordar el contenido de los dictámenes de este órgano consultivo números 5/1999, de 26 de enero y 53/1999, de 15 de junio, según el cual, y según previenen el artículo de la Ley 30/1992 y el Preámbulo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la materia objeto del mencionado acuerdo convencional de terminación del procedimiento se limita a la determinación de la cuantía indemnizatoria y modo de la indemnización, y en ningún caso se tratará de algún tipo de transacción sobre la existencia o no de relación de causalidad o de reconocimiento pactado de la responsabilidad de las Administraciones Públicas. En cuanto a la antijuridicidad del daño económico producido, resulta igualmente indiscutible que la reclamante debió ser designada como ocupante de la plaza que dejó libre la funcionaria liberada para ejercer funciones sindicales, en virtud de la normativa aplicable en estos casos, y precisamente en aplicación de ésta fue estimado su recurso y nombrada posteriormente para ocupar dicho puesto, y aunque no toda anulación de un acto administrativo presupone el derecho a indemnización, en este caso la Administración ha reconocido la antijuridicidad de la decisión que adoptó, y produciendo ésta un perjuicio económico, resulta evidente la posibilidad de instar la indemnización de dicho daño, tal y como se contempla en el artículo de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dado que la decisión administrativa era contraria a Derecho, la interesada no tenía el deber jurídico de soportar la merma en sus ingresos económicos en virtud de la errónea designación para el mencionado puesto que se produjo mediante la Orden recurrida por Dª. D.B.G. 2
3 El único elemento que podría presentar dificultades en su apreciación es el del quantum de la indemnización que correspondería abonar a la interesada, ya que ésta valora los perjuicios en la cantidad de pesetas, y la Administración propone una indemnización de pesetas. La determinación de la indemnización plantea el problema de que tratándose de una relación sinalagmática y no habiéndose realizado las prestaciones por parte de la trabajadora, el abono de la totalidad de las retribuciones no percibidas podría entenderse que supone un enriquecimiento injusto por parte de la misma, y en este sentido estaría justificada la posición de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de noviembre de 1996, citada en la propuesta de terminación del procedimiento, de que sólo se perciban las retribuciones correspondientes a su condición de funcionaria interina y no a las derivadas del desempeño de un concreto puesto de trabajo. Es igualmente cierto que el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de abril de 1989 (Ar. 5527) ha señalado que deben abonarse como indemnización los ingresos brutos dejados de percibir. Sin embargo, en el presente supuesto, existiendo acuerdo entre las partes, Administración y perjudicada, respecto de la cantidad fijada por la propuesta de terminación convencional, y siendo razonable y adecuada la mencionada cantidad, no hay objeción alguna que oponer al acuerdo que se propone suscribir por ambas partes y que pondrá fin al procedimiento. 3
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