TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE. Características
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- Juan Carlos Rojo Nieto
- hace 8 años
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1 TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE. Características DEFINICIÓN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO Se considera trabajador autónomo aquel que realiza, de forma habitual, personal, de manera directa, por cuenta propia, y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, y se trata además, de una actividad económica o profesional o título lucrativo, se de o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta es la definición genérica, pero añade los colectivos específicos incluidos como, los trabajos realizados, por familiares directos que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, los socios de sociedades regulares colectivas, lo comuneros de las comunidades de bienes, quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o prestan otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo directo o indirecto de aquella, en los terminos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE El Estatuto del Trabajador Autónomo, ha creado la figura que la distingue del trabajador autónomo ordinario Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, esta actividad la realizan de manera personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75%, de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas o profesionales. Estos trabajadores deben reunir simultáneamente los siguientes: REQUISITOS: a) No tener a su cargo trabajadores, ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros. b) No puede ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los del cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. 3
2 e) Ha de percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo, con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla. SUPUESTOS EXCLUIDOS: En ningún caso se consideran trabajadores autónomos económicamente dependientes. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público. Los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho. CONTRATO Para regular la relación entre el trabajador y su cliente, se tiene que formalizar un contrato siempre por escrito y registrarse en la oficina pública que reglamentariamente se establezca, si bien éste registro no tiene carácter público. El trabajador dependiente, deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente, respecto del cliente que le contrato. Se presumirá celebrado por tiempo indefinido, sino se fija una duración o un servicio determinado o se pruebe su carácter temporal. JORNADA DE TRABAJO No se establece una jornada máxima en computo anual, no se limita el número de horas ordinarias durante las cuales se debe desarrollar la actividad profesional, ni tampoco se fija un descanso mínimo ni obligatorio entre jornadas. Se establece expresamente para el trabajador autónomo dependiente que tiene derecho a una interrupción anual mínima de su actividad de 18 días hábiles. Este régimen puede ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional. Igualmente se podrá determinar la cuantía máxima de la jornada de la actividad. Será voluntaria la realización de tiempo superior al pactado, este no podrá ser superior al 30% del tiempo ordinario de actividad. INTERRUPCIONES JUSTIFICADAS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL La actividad profesional puede interrumpirse de forma justificada, bien por las causas fijadas válidamente por las partes en el contrato, o sea en el acuerdo de interés profesional, o bien por las causas establecidas expresamente en la norma, siendo las siguientes: - Mutuo acuerdo de las partes - La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles. 4
3 - El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo. - La incapacidad temporal, maternidad, o paternidad. - La situación de violencia de genero, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a las asistencia social integral. - Fuerza mayor. En los supuestos de incapacidad temporal, maternidad, paternidad o fuerza mayor, si la interrupción ocasiona un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, puede considerarse que el cliente tiene causa justificada para la extinción de contrato, aunque debe mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres. EXTINCIÓN DEL CONTRATO La relación contractual puede extinguirse por cualquier causa legalmente establecida y en concreto por alguna de las siguientes circunstancias: - Mutuo acuerdo de las partes - Causas validamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto. - Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social. - Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres. - Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte. - Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres. - Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente, que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser victima de violencia de genero INDEMNIZACIONES El derecho a indemnización se genera en los casos siguientes: - Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quién resuelva el contrato tiene derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. - Si la resolución del contrato se produce por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tiene derecho a percibir la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. - Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente y sin perjuicio de cumplir con la obligación del preaviso, el cliente puede ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de la actividad. - Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización debe ser la fijada en 5
4 el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Desde enero de 2008, los trabajadores autónomos económicamente dependientes deben incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Se podrán establecer bases de cotización diferenciadas para este colectivo en relación con lo autónomo ordinarios. ACUERDOS DE INTERÉS PROFESIONAL Se establece la posibilidad de que sindicatos, empresas o asociaciones que representen a los trabajadores autónomos dependientes negocien estos acuerdos, siendo similares a los convenios colectivos. JURISDICCIÓN COMPETENTE Los órganos jurisdiccionales del orden social, serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente. ADAPTACIÓN DE LOS CONTRATOS VIGENTES DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTES Establece que los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, deben adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato. Por otra parte, el trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de las citadas disposiciones reglamentarias. Los agentes de seguros y los transportistas establece que los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente deben adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo (margen temporal que debemos considerar un tanto indeterminado), salvo en el caso del desarrollo reglamentario del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y el Registro del mismo que debe aprobarse antes del 12/10/2008, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato, debiendo el trabajador autónomo que se considere económicamente dependiente comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley. 6
5 PROTECCIÓN SOCIAL Se establecen normas generales en materia de protección social, recogiendo las normas generales sobre afiliación, cotización y acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos: - Reconoce la posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de la Seguridad Social, para determinados colectivos de trabajadores autónomos. - Posibilidad de jubilación anticipada para los que desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa, en las mismas condiciones previstas para el Régimen General. - Política de fomento del trabajo, impulso de la formación profesional y medidas a reducir el coste en el inicio de la actividad. - Aumento de las bonificaciones a la cotización de la Seguridad Social de los jóvenes hasta 30 años y mujeres hasta 35 años, que inicien su actividad como autónomos, pasando del 25%, actual al 30%, y ampliando el plazo de 12 meses a 15 meses. - Permite la contratación, como trabajadores por cuenta ajena, de los hijos menores de 30 años aunque estos convivan con el trabajador autónomo, pero quedando excluida la cobertura por desempleo. PROFESIONALES COLEGIADOS Los profesionales que hayan iniciado o inicien su actividad con posterioridad al 31/12/1998, se pueden encontrar en alguna de las siguientes situaciones: a) Trabajadores pertenecientes a un Colegio Profesional con Mutualidad alternativa, en cuyo caso, pueden optar por la Mutualidad en el plazo de 30 días naturales siguientes a aquel en que haya nacido la obligación. En el caso que no efectúen la opción, deberán formalizar su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el mismo mes en que se produzca su inicio en la actividad. b) Quienes pertenezcan a un Colegio Profesional sin Mutualidad alternativa, se entienden incluidos en el campo de aplicación del Régimen de Autónomos. Su alta es, por tanto, obligatoria, y tiene efectos desde el día primero del mes en el que concurran en el profesional las condiciones determinantes de su inclusión en el Régimen. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES La empresa que contrate a los trabajadores autónomos asumirá determinadas responsabilidades si el trabajo se ejecuta en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, o si los trabajadores autónomos deben operar con maquinaria, equipos, productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecuten su actividad profesional, aunque no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal empresa, asumiendo, en los casos en que corresponda, las obligaciones indemnizatorias de los daños y perjuicios ocasionados. 7
6 Por su parte, los trabajadores autónomos con asalariados a su cargo en su condición de empresarios, deberán cumplir las obligaciones que de esa posición derivan. Dada la extensión de la normativa del Estatuto del Trabajo Autónomo, se han consignado en la presente circular los aspectos que hemos considerado de mayor interés, por lo que puede dirigirse a los profesionales, que este despacho mantiene a su disposición, los cuales le resolverán cualquier duda que se le plantee o consulta que desee formular. C.T. CONSEJEROS TRIBUTARIOS, S.L. 8
No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
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