ACUERDO NO. 03 DE 2014 (5 de junio) Por el cual se deroga el Acuerdo 003 y la Resolución 004 de 2003 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 Página 1 de 5 [PROYECTO] ACUERDO NO. 03 DE 2014 (5 de junio) Por el cual se deroga el Acuerdo 003 y la Resolución 004 de 2003 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El fallo del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, Magistrada Ponente: BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA, Expediente: AP , Actor: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL. FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, ordenó lo siguiente: INSTASE a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" para que se abstenga de reconocer y pagar a los empleados públicos docentes y personal administrativo factores salariales y prestacionales no establecidos en la ley, (Confirmado por el Consejo de Estado mediante Fallo de mayo 25 de 2006). El Acuerdo 003 de 2003 del CSU Por medio del cual se fija el régimen salarial para los Empleados Públicos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y la Resolución 004 de 2003 del CSU Por la cual se establecen las escalas salariales de las distintas categorías de empleos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se dictan otras disposiciones, contienen factores salariales no establecidos en la ley, concretamente una prima semestral de 37 días y una prima secretarial que son contrarias a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, en el Decreto 1919 de 2002, y que solo se reconocen y pagan en la Universidad Distrital y en ninguna otra Universidad estatal del país. Al respecto, el CSU tiene el deber legal y estatutario de tomar las medidas pertinentes en acatamiento de la Constitución y la ley. La ley 4ª de 1992 establece lo siguiente: ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado POR EL GOBIERNO NACIONAL, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

2 Página 2 de 5 PARÁGRAFO. EL GOBIERNO señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Por otra parte, el Decreto 1919 de 2002 establece lo siguiente: Artículo 1. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. No existe Decreto expedido por EL GOBIERNO NACIONAL en el cual se haya establecido una Prima Secretarial y una Prima Semestral de 37 días para los empleados públicos administrativos de los entes universitarios autónomos, o/y para los de la Universidad Distrital, o que haya establecido que dichas primas entran como factores de liquidación de la Prima de Navidad, de la Prima de Vacaciones y de las Cesantías de los empleados públicos administrativos de los entes universitarios autónomos o/y en las de los de la Universidad Distrital. No es de recibo mencionar que tales primas fueron establecidas por un órgano diferente al GOBIERNO NACIONAL, por ejemplo por una corporación pública territorial como lo es el Concejo de Bogotá, o por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, o por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. pues el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 establece que no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad, y también el artículo 10 de esa misma Ley 4ª de 1992 es claro al establecer que Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Tampoco es de recibo afirmar que un ente autónomo universitario, como lo es la Universidad Distrital, es dependiente o es una dependencia de la Alcaldía Mayor o del Concejo de Bogotá, pues ello contradice lo que establece el artículo 69 de la Constitución Nacional y la Ley 30 de 1992, así como los reiterados pronunciamientos sobre la materia por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. El Artículo 54 del Decreto 1421 de 1993, referido a la estructura administrativa del Distrito Capital, establece al respecto lo siguiente:

3 Página 3 de 5 La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades. El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. El sector descentralizado por establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta, y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las junta administradoras y los alcaldes locales. La universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de El Decreto 1421 de 1993 establece que la Universidad Distrital es un ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de Por consiguiente es claro que en la Universidad Distrital no tiene aplicación el Acuerdo 92 de 2003 expedido por el Concejo de Bogotá, en cuyo Artículo 3 se establece una Prima Secretarial para (Artículo 1 ) los empleados públicos de la administración central, Concejo de Bogotá, Contraloría Distrital, Personería Distrital, Veeduría Distrital y Empresas Sociales del Estado del orden Distrital. En el campo de aplicación del Acuerdo 92 de 2003 expedido por el Concejo de Bogotá (Artículo 1 ) no aparece mencionada la Universidad Distrital. Y si fuera el caso que apareciera, ello tampoco tendría fundamento en la ley, pues, como ya señalamos, el Art. 12 de la Ley 4 de 1992 determina que no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad (de expedir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales. El Decreto 1421 de 1993 establece que la Universidad Distrital es un ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de Por consiguiente es claro que en la Universidad Distrital tampoco tiene aplicación el Artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990 del Concejo de Bogotá por el cual se estableció una Prima Semestral de 37 días como prestación social extralegal para los empleados y trabajadores DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL DISTRITO. La Universidad Distrital no hace parte de la administración central del Distrito Capital. El sustento legal y jurídico de esta prima es el decreto 1042 de 1978, que la establece con el nombre de Prima de Servicio y determina que es equivalente a quince días de remuneración. Sin embargo en la Universidad Distrital se paga a sus empleados públicos administrativos con el equivalente a 37 días de remuneración. Tampoco establece el Decreto 1421 de 1993 que el Consejo Superior de la Universidad Distrital pueda establecer factores salariales o prestacionales, o modificar el monto en días de dichos factores en relación con los que ya estableció el Presidente de la República. El numeral 9 del Artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 también establece con claridad que una de las atribuciones del Alcalde Mayor es:

4 Página 4 de 5 9. Crear, suprimir o fusionar los empleos DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. El Alcalde Mayor no puede determinar los emolumentos de los empleados públicos administrativos de la Universidad Distrital, debido a que esta Universidad no hace parte de la administración central del Distrito. No existe ley o decreto que establezca que los servidores públicos vinculados a la Universidad Distrital tienen la connotación de empleados públicos del Distrito Capital. Si existiera tal norma, los profesores de la Universidad Distrital también tendrían derecho a una prima semestral o de junio de 37 días, así como a los aumentos anuales de sueldo que ordena el Alcalde Mayor o el Concejo de Bogotá para los empleados DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL del Distrito. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia, Expediente No (AI ) de junio tres (3) de dos mil ocho (2008), declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 125, 126, 127 y 129 del Decreto 1421 de 1993 referidos específicamente a la Universidad Distrital, pues los entes universitarios autónomos gozan de un "régimen especial" Y CONSTITUYEN UNA CATEGORÍA DISTINTA A LAS "ENTIDADES DESCENTRALIZADAS". Los actos administrativos expedidos por el CSU para fijar el régimen salarial de los empleados públicos administrativos de la Universidad, que están vigentes y que hoy efectivamente se están reconociendo y pagando en la U. Distrital, son contrarios a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual y en acatamiento de la ley, deben ser derogados. El CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, en concepto del 18 de julio de 2002, Radicación número: 1393, Actor: MINISTRO DEL INTERIOR, Referencia: Distrito Capital. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, estableció lo siguiente: Las actas convenio suscritas durante los años 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distrital- cuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas -, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel,. En la Universidad no tienen aplicación los actos administrativos que fijan factores salariales y que han sido expedidos por el Consejo de Bogotá para los empleados públicos pertenecientes a LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL DISTRITO Capital, puesto que la Universidad Distrital no hace parte de la administración central del Distrito Capital. Tampoco tienen aplicación los aumentos salariales que cada año ordena el Concejo o la Alcaldía de Bogotá D.C. para los empleados públicos DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL DISTRITO.

5 Página 5 de 5 Tampoco tienen aplicación los regímenes salariales y prestacionales que establezca el CSU, puesto que el CSU no tienen facultad legal para establecer el régimen salarial y prestacionales de los funcionarios públicos de la Universidad, o para establecer factores salariales no establecidos en la ley, o para modificar el monto en días de los factores salariales establecidos por la ley.

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