DICTAMEN Nº 54 / 2014
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- Raquel Torres Contreras
- hace 6 años
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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 54 / 2014 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de accidente de carretera ocasionado por la irrupción de un corzo en la calzada. ANTECEDENTES Primero.- El primer documento incorporado al expediente es un escrito de fecha de presentación 28 de noviembre de 2012, suscrito por, actuando en nombre y representación de X, en el que formula una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de accidente de carretera ocasionado por la irrupción de un corzo en la calzada. En su escrito manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- El pasado 26 de mayo de 2012, mi mandante sufrió un accidente de circulación en el punto kilométrico 2,8 de la (A-122) de Alagón (N-232) a La Almunia de Doña Gomina (A-2 y A- 220), consistente en atropello de un animal silvestre suelto, concretamente un corzo. El meritado animal apareció de repente en la calzada sin que mi mandante pudiera esquivarlo, motivo por el cual se produjo el aparatoso accidente. La unidad de Agentes de la Guardia Civil de Tráfico, se desplazó hasta el lugar del accidente, emitiéndose posteriormente el correspondiente Informe Estadístico Arena (...). SEGUNDO.- Como consecuencia del impacto con el corzo y dado que circulaba en una motocicleta (...), se produjeron una serie de daños personales y materiales y que a continuación se detallan: - En cuanto a las lesiones corporales: como se desprende del propio Informe Arena, X, resultó herido grave. A día de hoy, las lesiones están siendo valoradas por Médico Perito por lo que, tan pronto reciba el informe emitido por el meritado perito, 1
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON serán aportadas a este expediente con su correspondiente cuantificación económica. - En cuanto a las materiales: según presupuesto facilitado por Alvo Moto Racing, la reparación de la motocicleta asciende a , si bien estamos a la espera de que nos remitan el presupuesto por escrito (...). (...) FUNDAMENTOS DE DERECHO (...) Existe una clara y probada relación de causalidad entre la actividad (en este caso no actividad ) y el resultado dañoso. En el atestado de la Guardia Civil, se describen las condiciones de la vía; se dice que la vía carecía de cualquier señalización que advirtiera del peligro. Ante esta ausencia de señalización que advirtiera de peligro por animales salvajes, mi mandante circulaba con normalidad por la calzada, hasta que repentinamente un corzo irrumpió en la calzada, sin dar tiempo a mi mandante a reaccionar, produciéndose irremediablemente el accidente ya descrito. (...). Acompaña a la solicitud el Informe estadístico ARENA emitido por la Guardia Civil, en el que se hace constar: Irrupción de animal en la calzada desde arcén derecho impactando contra el vehículo. Segundo.- Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2013, el Secretario General Técnico de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes procede a nombrar instructora para el procedimiento. Tercero.- Mediante escritos de fechas 10 de abril de 2013, el instructor del procedimiento comunica, respectivamente, a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y al abogado del reclamante la instrucción del procedimiento, requiriendo a éste último la aportación de los originales o copias compulsadas de determinados documentos. Cuarto.- Mediante escritos de la misma fecha, se solicita a la Subdirección Provincial de Carreteras de Zaragoza, al Subsector de Zaragoza de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y al Secretario General del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental que emitan informe acerca de las circunstancias del accidente. En virtud de oficio de fecha 16 de abril de 2013, la Guardia Civil emite informe respondiendo a las cuestiones planteadas por el instructor, sin que presenten novedad respecto de los datos recogidos en el informe estadístico ARENA incorporado al expediente. El 18 de abril de 2013, el Secretario General del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental remite informe, manifestando que: (...) 2
3 Consejo Consultivo de Aragón 1.- Sobre la constancia del acaecimiento del referido accidente de tráfico, es la Guardia Civil de Tráfico la que con su informe estadístico Arena la que prueba objetivamente la existencia del siniestro y dónde se fundamenta y trae causa la citada reclamación. En este Instituto, por los mismos hechos anteriormente citados, no se ha tramitado ninguna reclamación de daños de naturaleza no agraria causados por especies cinegéticas en cotos y en terrenos no cinegéticos no gestionados por la Administración. 2.- (...) Al no tramitarse ningún expediente de reclamación de daños en este Instituto no consta el informe sobre la existencia en las inmediaciones del lugar del accidente de los cotos de caza o aprovechamientos cinegéticos. (...). Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2013, el Subdirector del Servicio Provincial remite informe acerca de las circunstancias del siniestro: (...) 1.- El punto kilométrico 2,800 de la carretera en cuestión, NO es un punto de señalización necesaria en relación con el paso de animales salvajes, por la sencilla razón de que en la margen opuesta de la carretera y en una longitud de más de un kilómetro, se encuentra la factoría de General Motors España (OPEL), vallada en todo su perímetro, por lo que el trasiego o cruce de animales es imposible. Asimismo en la margen izquierda de la carretera y en ese punto existe una industria con su perímetro asimismo vallado, por lo que el acceso del animal a la carretera sería por algún otro punto vagando el citado animal por la propia carretera. El animal en cuestión proveniente de la ribera del Jalón se despistaría y accedería a la carretera que en ese tramo posee 4 carriles y mediana. 2.- Por lo apuntado anteriormente y por la no existencia de accidentes en ese tramo en el histórico de esa carretera es por lo que NO existe señalización de ningún tipo relacionada con el paso de animales en libertad. 3.- En cuanto a la colocación de medidas complementarias, no procede por ley situarlas, por cuanto exclusivamente las autopistas y autovías deben estar valladas a todo animal, según la vigente Ley de Carreteras Estatal y Autonómica. 4.- La relación de causalidad con el servicio público es notoriamente remota por cuanto es imposible el control de la fauna salvaje. 5.- En cuanto a los aspectos técnicos a tener en cuenta en la producción del daño, cabe reseñar que la maniobrabilidad de una moto a las 11,15 horas, en recta a plena luz del día, con una anchura de calzada doble (7 metros + 2,5 metros de arcén) (datos del informe ARENA) debe ser muy alta como para no evitar a un corzo. 6.- El reclamante menciona que la propia Guardia Civil describe en su informe la vía carecía de cualquier señalización que advirtiera del peligro (sic), cuando en el mismo informe la G. Civil indica en el punto 46 Señalización de peligro Innecesaria (No hay peligro). 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON Quinto.- El 22 de abril de 2013 tiene entrada escrito del abogado del reclamante por el que procede a aportar la documentación requerida por el instructor del procedimiento, en concreto, el dictamen médico pericial de valoración del daño corporal. Sexto.- De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se procede a abrir el trámite de audiencia, lo que se comunica al reclamante y a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A., a través de escritos de fecha 15 de mayo de El 9 de julio de 2013, la correduría de seguros remite escrito por el que solicita determinada información acerca del expediente. Séptimo.- Obra en el expediente propuesta de resolución de fecha 19 de febrero de 2014, de carácter desestimatorio, por considerar que no existe el requisito indispensable del nexo causal entre la lesión y el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras. Octavo.- El Secretario General Técnico de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes (por delegación del Consejero del Departamento), con escrito fechado el día 20 de febrero de 2014, que ha tenido entrada en el Registro de este Consejo el día 6 de marzo de 2013, ha remitido copia del expediente y la propuesta de la Orden para resolver la reclamación en los términos indicados, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón así como en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 148/2010, de 7 de septiembre). 4
5 Consejo Consultivo de Aragón II El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños materiales y personales sufridos por el reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y de desarrollo de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial acerca del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III En relación con las formalidades que regula el ordenamiento jurídico y que deben ser observadas en la práctica del procedimiento, hay que indicar que la reclamación aparece formulada dentro del plazo adecuado para ello y que en la tramitación se han cumplido las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico, habiéndose ofrecido al reclamante el trámite de audiencia. IV Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad. A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños personales y materiales sufridos por el reclamante, tratándose de unos perjuicios efectivos, 5
6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON individualizados y económicamente evaluables (como resulta acreditado con los documentos aportados). Por otra parte, debe señalarse que la actividad probatoria desarrollada por el reclamante ha de reputarse adecuada y suficiente en relación a sus posibilidades, al haber instado la instrucción de unas diligencias por parte de los agentes de la Guardia Civil desplazados al lugar del accidente, de las que resulta, con la presunción de verosimilitud derivada de dicha intervención oficial, la existencia del accidente y la irrupción de un corzo en la calzada en la que se produjo. En cuanto al fondo del asunto, tanto la jurisprudencia como la doctrina del Consejo de Estado han señalado reiteradamente que la Administración debe responder de los daños ocasionados por el deficiente estado de conservación o mantenimiento de las carreteras. En el presente caso, la argumentación del reclamante se basa en que en el punto kilométrico en el que ocurrió el accidente no existía señal alguna indicativa de peligro o que advirtiese de la presencia o paso de animales salvajes, lo que supone, a su juicio, un deficiente funcionamiento del servicio de carreteras. Pero, a este respecto, hay que señalar que no existe norma alguna que obligue a que una carretera autonómica tenga que contar entre sus instalaciones el vallado de la superficie de dominio público por la que discurre la calzada, sin que tampoco, de los antecedentes existentes, pueda afirmarse que las características del paraje concreto exigieran una actuación de especial señalización en ese punto, puesto que sólo en los supuestos de zonas en los que se acredite que el paso de animales en libertad sea frecuente, lo que no es el caso, habría de exigirse como estándar del servicio de carreteras que se adopten las medidas precisas que adviertan del peligro. Por otra parte, en el presente caso ha quedado acreditado que el siniestro no se ha producido a consecuencia de una falta de diligencia en la conservación de un terreno acotado o como consecuencia de la acción de cazar, ya que según los informes obrantes en el expediente no consta la existencia de cotos de caza en la zona en cuestión. Por tanto, no procede estimar la responsabilidad de la Administración por este motivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 71.bis de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón. En definitiva, de los hechos y de los distintos informes obrantes en el expediente no puede afirmarse la responsabilidad de la Administración en tanto en cuanto no existe una relación de causalidad entre los daños sufridos en el accidente y la actividad de la Administración Pública. Afirmar en este caso la responsabilidad administrativa equivaldría prácticamente a afirmar una responsabilidad de vigilancia general, sin excepciones, de tal forma que cualquier daño sufrido en una carretera de titularidad autonómica sería imputable al titular de la carretera por el mismo hecho de tal titularidad. Por cuanto antecede, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de carretera producido por la irrupción de un corzo en la calzada, formulada por X. En Zaragoza, a ocho de abril de dos mil catorce. 6
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