REGLAMENTO INTERNO DE LA CONFERENCIA SECTORIAL DE PESCA

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1 REGLAMENTO INTERNO DE LA CONFERENCIA SECTORIAL DE PESCA Aprobado en la reunión de 16 abril de 1996 y modificado con posterioridad en las reuniones de 20 septiembre de 1999, de 15 de abril de 2002, 31 de marzo de 2003 y 11 de abril de Artículo 1.- Naturaleza y fines La Conferencia Sectorial de Pesca, constituida de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la que se refiere el Real Decreto 1130/2008, de 4 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tiene por finalidad asegurar la necesaria coherencia, coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas en materia de pesca. Se ajustará en sus actuaciones, composición y funcionamiento a lo determinado en el presente Reglamento. Artículo 2.- Órganos La Conferencia Sectorial se estructura en los siguientes órganos: a) Pleno b) Consejo Consultivo de Política Pesquera para Asuntos Comunitarios c) Comisiones d) Grupos de Trabajo Artículo 3.- Composición del Pleno 1. La Conferencia Sectorial en Pleno está compuesta por los siguientes miembros: - La persona titular del Ministerio competente en materia de pesca. - Las personas titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, en adelante Comunidades Autónomas, competentes en materia de pesca. 2. La Conferencia Sectorial estará presidida por la persona titular del Ministerio competente en materia de pesca, ejerciendo la Vicepresidencia una de las personas titulares de las 1

2 Consejerías de las Comunidades Autónomas, elegido entre las mismas por un año, sin posibilidad de reelección. 3. La Secretaría corresponderá a la persona titular de la Secretaría General Técnica del Ministerio competente en materia de pesca, que asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto, realizando las funciones de apoyo administrativo, custodia y archivo de la documentación de la Conferencia Sectorial. 4. Los miembros de la Conferencia Sectorial no podrán delegar su representación, salvo en otro miembro de ésta o en otro miembro del Consejo de Gobierno de su Comunidad Autónoma. La delegación deberá remitirse por escrito a la Secretaría de la Conferencia Sectorial. 5. En ausencia de la Presidencia, presidirá la Conferencia Sectorial la Vicepresidencia. 6. En ausencia de la Secretaría, realizará las funciones un Subdirector o Subdirectora General dependiente de la Secretaría General Técnica. Artículo 4.- Consejo Consultivo de Política Pesquera para Asuntos Comunitarios La Conferencia Sectorial en Pleno se constituirá en Consejo Consultivo de Política Pesquera para Asuntos Comunitarios cuando así lo convoque la Presidencia. Forman parte del mismo los miembros del Pleno. Artículo 5.- Comisiones Comisión Sectorial de Pesca 1. La Comisión Sectorial de Pesca se compone de la persona titular de la Secretaría General del Mar, que la preside, de los representantes de las Consejerías de las Comunidades Autónomas y de la Secretaría designada por la Presidencia. La representación de las Comunidades Autónomas corresponderá a las personas titulares de las Viceconsejerías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas u órganos equivalentes. No obstante lo anterior, se admitirá que la representación de las Comunidades Autónomas sea asumida por otro alto cargo de la Comunidad, designado expresamente por la persona titular de la Consejería a tal fin. 2

3 Asimismo, la persona titular de la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de pesca designará a un funcionario o funcionaria de su Unidad para que asista a las reuniones de la Comisión Sectorial. 2. Tiene como funciones la de informar, con carácter previo y preceptivo, todos los asuntos que haya de conocer la Conferencia Sectorial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de este Reglamento. Asimismo ejercerá la función señalada en el apartado segundo, letra a), párrafo segundo del artículo 8. Además adoptará las decisiones, que en cada caso proceda, sobre aquellos asuntos que expresamente le delegue la Conferencia Sectorial. Artículo 6.- Otras Comisiones. Por acuerdo del Pleno y con los fines que en caso se determinen, se podrán constituir otras Comisiones, de naturaleza permanente o temporal, cuando la naturaleza o la importancia de los asuntos así lo requiera. La composición y funciones de estas Comisiones se determinarán en su acuerdo de creación, pudiendo estar integradas por los Organos del Departamento que se estime oportuno, así como por los de la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas. Artículo 7.- Grupos de Trabajo El Pleno de la Conferencia Sectorial y las Comisiones podrán acordar la constitución de Grupos de Trabajo, con la misión de realizar tareas específicas de preparación, estudio o elaboración de propuesta sobre los asuntos que se les encomiende. Los Grupos de Trabajo estarán integrados por los altos cargos o funcionarios y funcionarias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas que se determinen. Artículo 8.- Contenido y Funciones 1 Las actividades a desarrollar por la Conferencia Sectorial para el cumplimiento de sus fines serán, entre otras, las siguientes: - Intercambio de información y de propuestas, en relación con la política del sector. 3

4 - Debate y análisis de los anteproyectos de Ley promovidos por el Departamento, así como los proyectos de reglamento de especial trascendencia, cuando así se considere oportuno por la presidencia o lo soliciten al menos la mayoría de los representantes autonómicos del Pleno. - Adopción de planes, proyectos, y programas conjuntos. - Adopción conjunta de acuerdos y decisiones - Determinación de los criterios de distribución territorial de subvenciones para planes y programas conjuntos del Estado y las Comunidades Autónomas, así como de la distribución resultante. 2. En especial, el Consejo Consultivo de Política Pesquera para Asuntos Comunitarios tiene las siguientes funciones: a) Hacer efectiva, en la materia de pesca, la participación de las Comunidades Autónomas en los asuntos comunitarios europeos mediante la aplicación de los Acuerdos de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas de 30 de noviembre de 1994 sobre participación interna y de 9 de diciembre de 2004 sobre el sistema de representación autonómica en las formaciones del Consejo de la Unión Europea. También podrá reunirse a este fin, la Comisión Sectorial de Pesca, cuando la naturaleza de los asuntos incluidos en el Orden del día del Consejo de Ministros de Agricultura y Pesca así lo aconseje y, en concreto cuando su inclusión lo sea a efectos de Debate de Orientación, siempre que esté de acuerdo el Consejero que ejerza la representación semestral o lo soliciten al menos la mayoría de los representantes autonómicos. b) Conocer la planificación y manifestar su criterio sobre la planificación de la actividad económica relacionada con la pesca que establezcan las autoridades de la Unión Europea. c) Estar informada y expresar su criterio en relación con las negociaciones comunitarias sobre la pesca marítima y la ordenación del sector pesquero, así como de la política comunitaria de pesca. 4

5 d) Informar sobre la ordenación del sector pesquero por el Estado en desarrollo de la política pesquera comunitaria.. Artículo 9.- Periodicidad y sede 1. El Pleno de la Conferencia Sectorial se reunirá al menos dos veces al año. La Comisión Sectorial se reunirá con carácter previo a la sesión de la Conferencia Sectorial, en la forma indicada en el artículo siguiente. 2. La sede del Pleno, del Consejo Consultivo de Política Pesquera para Asuntos Comunitarios y de la Comisión Sectorial será la del Ministerio competente en materia de pesca, pudiendo celebrar sus reuniones en otro lugar, cuando así se determine en la convocatoria. Artículo 10.- Orden del día y convocatoria de la Comisión Sectorial de Pesca. 1. Corresponderá a la persona titular de la Secretaría General del Mar la convocatoria de la Comisión Sectorial de Pesca y el establecimiento del orden del día de sus sesiones. 2. Las Comunidades Autónomas podrán proponer la inclusión de puntos en el orden del día hasta 5 días antes de la fecha inicialmente fijada para la celebración de la reunión. 3 La Comisión Sectorial deberá convocarse con una antelación mínima de 7 días, comunicándose en ese momento el orden del día que se enviará, además, a la Secretaría General Técnica. 4 La documentación para la Comisión Sectorial deberá estar en disposición de todos sus miembros como mínimo dos días hábiles antes de la fecha de la reunión. Artículo 11.- Desarrollo de la Comisión Sectorial de Pesca. 1. En el curso de los debates de la Comisión Sectorial deberá decidirse si los temas planteados han de elevarse a la Conferencia Sectorial para el debate o si se elevan a los simples efectos de su aprobación formal. 2. De las reuniones de la Comisión Sectorial se levantará acta en la que se hará constar de forma expresa la decisión adoptada respecto de cada uno de los puntos del orden del día que podrá ser alguna de las siguientes: 5

6 - Retirado: el tema no podrá pasar a la Conferencia Sectorial, sin perjuicio de que sea planteado de nuevo en otra Comisión Sectorial. - Aprobado: el tema pasará a Conferencia Sectorial a los efectos de su aprobación sin debate. - Informado: el tema pasará a Conferencia Sectorial para debate en la misma y en su caso, decisión. 3. El Acta de una Comisión Sectorial deberá ser aprobada en la siguiente Comisión Sectorial. Se remitirá copia de las actas de las Comisiones Sectoriales a la Secretaría General Técnica y a las Comunidades Autónomas. Artículo 12.- Convocatoria y orden del día de la Conferencia Sectorial de Pesca. 1. La convocatoria de las reuniones del Pleno se efectuará por la Presidencia con una antelación mínima de siete días y se acompañará del orden del día de la reunión. 2. El orden del día será fijado por la Presidencia, teniendo en cuenta las propuestas de los miembros de la Conferencia Sectorial, una vez informado por la Comisión Sectorial de Pesca. No podrán incluirse en el orden del día de la Conferencia Sectorial otros temas distintos a aquellos tratados con carácter previo en la Comisión Sectorial. En consecuencia cualquier cuestión que los miembros de la Conferencia deseen introducir en la reunión, después de celebrada la Comisión Sectorial, deberá plantearse en el punto de ruegos y preguntas, con los efectos propios de este especial apartado. Se exceptuarán de esta norma únicamente aquellos asuntos que, por su marcado carácter político o su especial sensibilidad, y con carácter excepcional, no deban ser objeto de discusión previa en la Comisión Sectorial. En el orden del día de la Conferencia Sectorial se distinguirán de forma expresa aquellos puntos que se elevan a la Conferencia Sectorial para debate (Índice Rojo), de aquellos otros que se elevan a los únicos efectos de su aprobación (Índice Verde). 3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Conferencia Sectorial y 6

7 sea declarada la urgencia del asunto por al menos 2/3 de los representantes autonómicos del Pleno. Artículo 13.- Reuniones extraordinarias de la Conferencia Sectorial de Pesca 1. La Conferencia Sectorial de Pesca podrá reunirse de forma extraordinaria para tratar asuntos urgentes y que surjan de forma inesperada. Estas reuniones se convocarán por la Presidencia, por propia iniciativa o a petición de al menos seis Comunidades Autónomas. 2. En las reuniones extraordinarias se podrán tratar, única y exclusivamente, los temas que reúnan este requisito, con independencia de que hubieran sido tratados o no en la Comisión Sectorial correspondiente. Artículo 14.- Quórum 1. Se entenderán debidamente reunidos la Conferencia Sectorial en Pleno, las Comisiones, y el Consejo Consultivo de Política Pesquera para Asuntos Comunitarios con la presencia de la Presidencia, la mitad más uno de los representantes de las Comunidades Autónomas y la Secretaría. 2. A efectos del quórum, será computable la participación a través del sistema de videoconferencia o de cualquier otro método no presencial. Artículo 15.- Acuerdos 1. Los acuerdos y decisiones del Pleno se adoptarán por asentimiento de todos sus miembros y, en su defecto, por el voto favorable de la Administración General del Estado y de la mayoría de los/las representantes de las Comunidades Autónomas. 2. Los acuerdos surtirán efectos para todos aquellos miembros que hayan expresado su voto favorable a partir de su adopción, pudiendo adherirse posteriormente aquellas Comunidades Autónomas que no hubieran expresado su voto favorable. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 30/ 1992, los acuerdos de la Conferencia Sectorial, con expresión de las Administraciones adoptantes, siempre que adopten la forma o la denominación de convenios de Conferencia Sectorial, se comunicarán al Senado y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y el Diario de las Comunidades Autónomas que los hayan suscrito. 7

8 Artículo 16.- Actas 1. La Secretaría levantará acta de las reuniones, que se someterán a su aprobación en la reunión inmediata posterior. A petición de cualquier miembro de la conferencia, la Secretaría certificará los acuerdos aprobados. 2. El contenido de las actas será el siguiente: - Relación de personas asistentes. - Lugar y fecha de celebración. - Puntos principales de las deliberaciones. - Acuerdos adoptados, con especificación con el resultado de las votaciones, indicándose los votos a favor, las abstenciones y los votos contrarios emitidos. - La transcripción íntegra de las intervenciones o propuestas que, solicitada por cualquier miembro, se presente en el plazo indicado por la Presidencia. Una vez aprobadas las actas, serán firmadas por la Secretaría y visadas por la Presidencia. 8

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