GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- IFECHA QUE CONOCIÓ EL PLENO: os DE ABRIL DE
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- Gabriel Molina Castellanos
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1 GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS-. OOlJOO NUMERO DE REGISTRO 4289 IFECHA QUE CONOCIÓ EL PLENO: os DE ABRIL DE 20. INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR El TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS Al DECRETO NÚMERO -86 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD. TRÁMITE: PASE A LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.
2 H ~}7;; t5tt Ji a (lrtjrr-> r, Yfjlr/r l r, ;~a (, r.-, n í) 2 J ' ' ' ' SGO IGMH/halm Guatemala, de octubre de 20 O Señor Presidente: Atentamente, me dirijo a usted, para presentar al Honorable Congreso de la República las Iniciativas de Reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos y a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en ejercicio de la facultad que el artículo 74 de la Constitución Política de la República confiere a este Tribunal. Sin otro particular, me suscribo de usted, deferentemente l/ lj /" / litu,: ~(Úu'-;e.-,,""- Dra. María Eugenia Vlllagrán de León Magistrada Presidenta Licenciado José Roberto Alejos Cambara Presidente Congreso de la República Su Despacho 6a. avenida 0-32 zona 2, Guatemala, C. A línea directa: 580 PBX: l plo.nta: al 5 sitio web: tse@tse.org.gt
3 ( J n n n o 3 ~" ;;:~' TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL ~-- ~-."'~~e' h m _. ~ ~ INICIATIVA DE REFORMA A LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, de octubre de 20 O,,,
4 HONORABlE CONGRESO DE la REPÚBliCA DE GUATEMAlA,.).., t i. ( )? l J l ( j J ':t En ejercicio del derecho de Iniciativa de Ley contenido en el articulo 7 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. el Tribunal Supremo Electoral somete o su consideración lo reforma a lo Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad. contenida en el Decreto -86 de la Asamblea Nocional Constituyente y sus reformas. poro lo cual se presento la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente propuesto de modificación de los artículos y 2 de lo Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad se relaciona con la Competencia de la Corte Supremo de Justicia poro conocer las acciones de amparo interpuestos en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral. La Constitución Político de lo República de Guatemala (CPRG). en su artículo 223 establece: "El Estado garantizo lo libre formación y funcionamiento de los organizaciones políticos y sólo tendrán las limitaciones que esto Constitución y lo ley determinen. Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, Jos derechos políticos. organizaciones políticos. autoridades y órganos electorales y proceso electoral. será regulado por lo ley constitucional de lo materia... " De esto cuenta. lo Asamblea Nacional Constituyente emitió el decreto -85 que contiene la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP). que de acuerdo o lo dispuesto en su artículo : "... regulo lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden o las autoridades. o los órganos electorales. o los organizaciones políticos; y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral". es decir que en respeto al arriba citado artículo constitucional. se decretó uno ley específico poro el terno político electoral. Por necesidades propios del terna político-electoral, lo ley citada crea o su vez o lo Autoridad Supremo en este ámbito. el Tribunal Supremo Electoral (TSE). el cual según definición contenida en el artículo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: "... es lo máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente. no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización. funcionamiento y atribuciones están determinados en esto ley." Sin embargo, mediante la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPyC). en su artículo 2 establece que la Corte Suprema de Justicia (CSJ) sería el organismo del Estado competente para conocer los amparos en contra del Tribunal Supremo Electoral lo que desormoniza con lo dispuesto en lo Ley Electoral y de Parfldos Políticos (de rango constitucional) cuando establece que el TSE será la máxima autoridad en materia electoral. y que no estará supeditado o organismo alguno del Estado; pues si uno acción de amparo en contra de uno decisión emitido por dicho tribunal será conocido por lo Corte Supremo de Justicia. ésto se estaría constituyendo en máximo autoridad sobre lo materia dado que en algún coso. lo mismo podría revertir lo actuado por dicho tribunal. sin que la ley electoral seo su especialidad
5 En tal sentido. es necesaria considerar que la entidad revisora de las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo Electoral sea en única instancia la Corte de Constitucionalidad, en virtud de constituir ésta. la autoridad suprema de interpretación constitucional. correspondiéndole por lo tanto. conocer sobre cualquier ámbito de la legislación constitucional. Debe considerarse que la propia Constitución es clara al definir la competencia del Organismo Judicial en su artículo 203. y que es: "... la potestad de JUZgar )i promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimrento de sus resoluciones. La función jurisdiccional se ejerce. con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezco... " Como se ve, la CPRG no le otorga a la Corte Suprema de Justicia competencia en el ámbito electoral. pues no es porte de la función jur'rsdiccional ordinaria por constituir una rama constitucionalmente especializada del derecho. Aunado a lo anteriormente expuesto. se debe considerar que los plazos que fija la ley durante los procesos electorales son cortos, perentorios y fatales y como consecuencia de ello los medios de impugnación deben ser resueltos con celeridad para cumplir con los mismos. DECRETO NÚMERO -200 El CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, obl'rga la reforma de las leyes con el fin de que su normativa esté acorde con las normas fundamentales. CON S O ERA N O O: Que el Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y que todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos politicos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral. se encuentra regulado por la Ley Constitucional de la materia, y que en ese sentido, el Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral, independiente y no supeditado a organismo alguno del Estado. CONSIDERANDO: Que la normativa vigente preceptúa que las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, son susceptibles de amparo y conocidas en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia y en definitiva por lo Corte de Constitucionalidad. Que para garantizar lo celeridad. por lo naturaleza de los plazos que establece lo Ley Electoral y de Partidos Políticos. es procedente introducir reformas o la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Decreto No. l-86 de la Asamblea Nacional Constituyente). POR TANTO: 2
6 En ejercicio de los atribuciones que le otribu\ e el orrrculo 7 /itero/ el) de lo Constitución Político de lo República de Guotemolo. DECRETA: Los siguientes. REFORMAS AL DECRETO NÚMERO -86 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD. Artículo l. Se reformo el artículo ll del Decreto l-86. de lo Asamblea Nocional Constituyente. el cual quedo así: "ARTICULO. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Corresponde o lo Corte de Constitucionalidad. conocer en único instancio. en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo. en los amparos interpuestos en contra del Congreso de lo República. lo Corte Supremo de Justicia. el Presidente y el Vicepresidente de lo República y el Tribunal Supremo Electoral." Artículo 2. Se suprime el inciso o) del artículo 2 del Decreto l-86 de lo Asamblea Nocional Constituyente. el cual quedo así: "ARTICULO 2. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Lo Corte Supremo de Justicia conocerá de los amparos en contra de: l. a) Los Ministros de Estado o Viceministros cuando actúen como Encargados del Despacho; b) Los Solos de lo Corte de Apelaciones. Cortes Marciales. Tribunales de Segundo Instancio de Cuentos y de lo Contencioso- Admin'rstrotivo; e) El Procurador General de lo Noción; d) El Procurador de los Derechos Humanos; e) Lo Junto Monetario; f) Los Embajadores o Jefes de Misión Diplomático guatemaltecos acreditados en el extranjero; y g) El Consejo Nocional de Desarrollo Urbano y Rural." Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia o los ocho dios de su publicación en el Diario Oficial. Remítase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Emitido en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los. del mes de del dos mil diez.- 3.
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