BOLETIN INFORMATIVO Nº INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS

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1 BOLETIN INFORMATIVO Nº INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS FISCALIDAD 2 TRATAMIENTO FISCAL DE LAS RENTAS PERCIBIDAS POR LOS PREJUBILADOS DE TELEFÓNICA QUE RESOLVIERON SU RELACIÓN LABORAL CON LA EMPRESA MEDIANTE LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO Nº- 26/99 DE 16 JULIO DE 1999 Y Nº- 44/03 DE 29 DE JULIO DE 2003, SEGÚN LA LEY Y LAS INTERPRETACIONES QUE SOBRE LA MISMA HACE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS. Tal y como quedamos en el anterior boletín, en este, abordaremos el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de los dos expedientes de regulación de empleo que hasta la fecha se llevaron a cabo en Telefónica, el nº26/99 aprobado por la Administración el 16 de Julio de 1999 y el nº 44/03 aprobado el 29 de Julio del 2003; DIFERENCIANDO, entre los compañeros que reciben estas RENTAS de un FONDO INTERNO DE LA EMPRESA, o sea, los que cobran directamente de Telefónica, y los que lo hacen a través de una COMPAÑÍA DE SEGUROS, en nuestro caso ANTARES SA. Como ya explicamos en el boletín nº 12, la Ley 40/98 de 9 de Diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de Enero de 1999, experimentó importantes modificaciones, entre todas, cabe destacar como la más importante, la Ley 46/2002 de 18 de Diciembre. En la disposición adicional cuarta de esta Ley, se establecía una especie de mandato para que el Gobierno en el plazo de 15 meses desde la entrada en vigor de la misma, elaborará y aprobará un Texto Refundido de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y así, en Marzo del 2004 se aprueba por Real Decreto Legislativo Nº 3/2004 el Nuevo Texto Refundido del IRPF, donde la Ley 40/98 de 9 de diciembre SE REFUNDE con diversas normas, algunas de las cuales se integran en su articulado y otras se introducen como disposiciones adicionales y transitorias. 1

2 En el Art. 7 e) de la Ley 40/98 de 9 de Diciembre, y ahora del Texto Refundido del IRPF, aprobado por RD Legislativo 3/2004, se establecen como EXENTAS las siguientes rentas: Ver cuadro nº 1 Cuadro nº-1- Artículo 7.Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas: a)... b)... c)... d)... e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Texto Refundido IRPF, aprobado por RD Legislativo 3/2004 Y, el Estatuto de los Trabajadores en su Articulo 51.8 establece como indemnización por despido la cuantía de 20 DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO, CON UN MÁXIMO DE 12 MENSUALIDADES. Ver cuadro nº 2 Cuadro nº 2 Artículo 51.Despido colectivo Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Aprobado pro RD Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo 2

3 A partir de que los complementos satisfechos superen la cantidad exenta del Art.7e) de la Ley 3/2004, antes Ley 40/98 de 9 de diciembre (20 días por año, máximo 12 mensualidades), los EXCESOS constituyen rendimientos del trabajo que están plenamente sometidos al impuesto. De todo este tema, nos surgen las siguientes preguntas: Cuál será el régimen fiscal que Hacienda aplicará a esas rentas percibidas por nuestros prejubilados, derivadas de un ERE, que superen la cantidad exenta del Art.7e) de la Ley reguladora del impuesto?. Cuándo se considerará como rendimiento irregular ese EXCESO percibido sobre la indemnización obligatoria, en el supuesto de un despido derivado de un expediente de regulación de empleo?. Cómo, y en qué supuestos procederá aplicar la reducción del 40 por 100 (30 por 100 hasta el 31 de diciembre de 2002) prevista en el Art.17.2 a) de la Ley 3/2004?. Qué diferencia puede existir, entre que los prejubilados perciban las rentas derivadas de un ERE, directamente de telefónica, o las hagan efectivas a través de una Compañía de Seguros como Antares SA?. Trataremos de aclarar todas estas preguntas y alguna más, repasando los artículos 17.2 a) de la Ley 3/2004 y 10.2 del Reglamento del IRPF, para a continuación profundizar en las Resoluciones que sobre este tema tiene dictadas la Dirección General de Tributos. Tanto la Ley 40/98 como la actual 3/2004, en su Art a) considera la aplicación del 40 por 100 de reducción, en el caso de que estas Rentas o rendimientos tengan un periodo de generación superior a DOS años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de -- Ver cuadros nº 3 y 4 -- forma notoriamente irregular en el tiempo, así mismo, el Reglamento del I.R.P.F. aprobado por R.D.214/1999 de 5 de Febrero, en su Art. 10.2, se limita a explicar, cuando es aplicable esa reducción del 40 por 100 a las Rentas del Trabajo que tengan un período de generación superior a dos años y se perciban de forma fraccionada. 3

4 Cuadro nº- 3 Texto Refundido I.R.P.F. aprobado por R.D. Legislativo 3/2004 Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Cuadro nº- 4 R.D. 214/199 de 5 de Febrero. B.O.E nº 34 de 9 de Feb. de 1999 Artículo 10.Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. Vistos los artículos 17.2 a) de la Ley y el 10.2 de su Reglamento, ahora, analizaremos el contenido de la Resoluciones de la Dirección General de Tributos aplicables a cada uno de los expedientes de regulación de empleo llevados a cabo en TELEFÓNICA. 4

5 La Dirección General de Tributos diferencia entre dos tipos de RENTAS : A. LAS RENTAS DERIVADAS DE UN EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO QUE SE HACEN EFECTIVAS CON CARGO A LOS FONDOS INTERNOS DE LA EMPRESA. B. LAS RENTAS DERIVADAS DE UN EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO, PERCIBIDAS A TRAVÉS DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS. A. RENTAS DERIVADAS DE UN EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO QUE SE HACEN EFECTIVAS CON CARGO A LOS FONDOS INTERNOS DE LA EMPRESA. EN NUESTRO CASO, LOS COMPAÑEROS QUE COBRAN DIRECTAMENTE DE TELEFÓNICA; O SEA, LOS QUE SE FUERON EN EL PRIMER ERE, EL Nº 26/99, COMO DESVINCULADOS, Y TODOS LOS QUE EXTINGUIERON SU RELACIÓN LABORAL CON LA EMPRESA EN EL ÚLTIMO ERE Nº 44/2003, Y QUE TAMBIÉN SE CONOCEN COMO DESVINCULADOS. Recordaréis, que en nota informativa enviada al Colectivo el día 1 de Abril de 2002, abordábamos este tema y decíamos, que a partir de que los complementos satisfechos superaban la cuantía exenta del Art. 7.e) de la Ley 40/98 ( 20 días por año, máximo 12 mensualidades), los EXCESOS constituían rendimientos de trabajo que estaban plenamente sometidos al impuesto; y que según contestaciones de la AEAT Delegación de Zaragoza nº1466/99 de 4 de Agosto de 1999, contestación de la DGT nº1466/99 de 4/08/1999 y la contestación de fecha 7 de Octubre de 1999 nº V-88/99; consideraban el exceso percibido sobre la indemnización obligatoria en el supuesto de despido derivado de un Expediente de Regulación de Empleo como RENDIMIENTO IRREGULAR, siempre y cuando el 5

6 cociente de dividir el número de años de generación entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento fuera superior a DOS. Posteriores contestaciones de la Dirección General de Tributos como la del 13 de Marzo del 2001 y nº 519/01,o la nº 682/2001 de 30 de Marzo del mismo año, siguen considerando la aplicación del 30 por 100 del Coeficiente Reductor, siempre y cuando ese número de años de generación, dividido entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento siga siendo superior a dos. Idéntico criterio mantienen las siguientes Resoluciones dictadas por la Dirección General de Tributos: -- nº 1455/01 de 10 de Julio de nº 0065/02 de 21 de Enero de nº 0087/02 de 24 de Enero de nº 0567/02 de 8 de Abril de A finales del año 2002, y en los meses de enero y febrero del 2003, se dirigieron a la DGT varias Consultas en relación al Expediente de Regulación de Empleo nº26/99 aprobado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 16 de Julio de 1999, nuestro primer ERE, en el sentido de que la propia DGT se pronunciará para saber si consideraba o no, de aplicación el 30 por 100 del coeficiente reductor (40 por 100 a partir del 1 de enero de 2003) al exceso percibido sobre la indemnización obligatoria. Entre estas Consultas conviene destacar la nº0228/03 de 20 de Febrero de 2003 y sobre todo la nº 0231/03, también de 20 de Febrero de 2003, que por su importancia, es la que vamos a analizar más en profundidad: Según la citada Consulta, en el ERE 26/99 se contemplaban diversos programas de desvinculación definitiva de la Empresa: jubilaciones anticipadas... prejubilaciones... programa individual de bajas... y el PROGRAMA INCENTIVADO DE DESVINCULACIÓN. En este último programa, entre otras cuestiones, se reintegra al trabajador el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social, que acredite haber suscrito y abonado hasta el cumplimiento de los 60 años y se le abona una renta mensual cuya cuantía se determina calculando la cantidad que el empleado percibiría en concepto de renta de causar baja por prejubilación al cumplir los 54 años... Se plantea la cuestión, de sí es posible la aplicación de la reducción prevista en los artículos 17 y 76.bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física A esta cuestión planteada, la DGT responde, que las cantidades percibidas por los consultantes, una vez superado el límite exento de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, tributarán como rendimientos del trabajo, sujetos a la oportuna retención a cuenta del IRPF. 6

7 Ahora bien, dado que la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, SI EL COCIENTE RESULTANTE DE DIVIDIR EL PERÍODO DE GENERACIÓN (DETERMINADO, POR LOS AÑOS DE SERVICIOS EN LA EMPRESA, CONTADOS DE FECHA A FECHA), POR EL NÚMERO DE PERÍODOS IMPOSITIVOS DE FRACCIONAMIENTO, FUERA SUPERIOR A DOS. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. Esta Contestación es muy importante, ya que en el último apartado de la misma nos clarifica que es lo que sucede, cuando la Empresa (Telefónica en nuestro caso) no paga directamente las indemnizaciones, sino que exterioriza el compromiso asumido con los trabajadores a través de una Compañía de Seguros... (Antares SA). Así, EN EL CASO DE QUE LA EMPRESA HUBIERA EXTERIORIZADO EL COMPROMISO ASUMIDO CON LOS TRABAJADORES que pasen a la situación legal de desempleo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.6 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, cuyo texto refundido se ha aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2002 de 29 de noviembre (BOE del 13 de diciembre de 2002), A LAS PRESTACIONES PERCIBIDAS EN FORMA DE RENTA NO LES RESULTAN DE APLICACIÓN LAS CITADAS REDUCCIONES DEL 30 O 40 POR 100, tal y como señala el artículo 17.2.e) de la Ley 40/1998. Una vez ya comentada la Contestación de la DGT nº231/2003 que hacía referencia a nuestro primer ERE, vamos ahora a examinar la Consulta nº096/04 que coincide con la Vinculante nº-v- 003/04 de 29 de Enero de 2004; en la que se plantean una serie de preguntas respecto de nuestro segundo ERE, el nº 44/03 de 29 de julio de En la citada Consulta se plantea la CUESTIÓN, de cual sería el tratamiento aplicable a las prestaciones satisfechas por la empresa en virtud de expediente de regulación de empleo, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 7

8 Y como segunda CUESTION, la Posibilidad de formalizar con posterioridad un contrato de seguro que instrumente el pago de dichas rentas. Respecto de la primera cuestión la DGT contesta, que Las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en función del importe máximo previsto en la normativa laboral. Así, tratándose de expedientes de regulación de empleo, el límite exento será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. No obstante, la parte de la renta mensual destinada al pago del convenio especial con la Seguridad Social está sometida siempre a tributación, sin que le sea de aplicación la exención de la indemnización por despido, y tendrá siempre el carácter de renta regular. EN CUANTO AL TRATAMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN y demás cantidades sujetas a tributación como RENTA REGULAR O IRREGULAR, se hace preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente procederá la aplicación de la reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes: ============================================================= 1ª) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente. Ahora bien, cuando la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. ============================================================ 2ª) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo. En este sentido debe aclararse que el cobro de cantidades en varios años, invalidaría la aplicación del porcentaje de reducción por incumplimiento de los requisitos señalados en esta segunda circunstancia. 8

9 Con relación a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE QUE SE FORMALICE CON POSTERIORIDAD UN CONTRATO DE SEGURO QUE INSTRUMENTE EL PAGO DE DICHAS RENTAS, SE INDICA LO SIGUIENTE: La disposición adicional trigésimo quinta de la Ley 14/2000, de 14 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone que: A las cantidades percibidas a partir de 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultará de aplicación la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 17.2 a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, mantendrán la aplicación de dicha reducción, sin que a estos efectos la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones. Pues bien, el ámbito de aplicación temporal de esta disposición adicional se circunscribe, a partir del 1 de enero de 2001, a aquellos casos que como consecuencia de la obligación de exteriorización de los compromisos por pensiones, el trabajador haya percibido cantidades hasta la formalización del seguro colectivo con derecho de reducción según el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, derecho que se perdería al ser posteriormente una prestación en forma de renta percibida de un contrato de seguro, circunstancia que no se cumple en el supuesto objeto de consulta al considerar que el contrato de seguro no daría cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la cual establece la obligación de adaptar los compromisos por pensiones (jubilación, fallecimiento e invalidez) a lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Por tanto, SI POSTERIORMENTE SE FORMALIZASE UN CONTRATO DE SEGURO que instrumente el pago de las rentas no sería aplicable esta disposición adicional trigésimo quinta de la Ley 14/2000, y POR TANTO NO SE TENDRÍA DERECHO A LA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE DE REDUCCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17.2.A) DE LA LEY 40/1998, DE 9 DE DICIEMBRE. 9

10 Una vez terminadas de analizar, estas rentas derivadas de un expediente de regulación de empleo QUE SE HACEN EFECTIVAS CON CARGO A LOS FONDOS INTERNOS DE LA EMPRESA, o sea, las rentas de los compañeros que se fueron de Telefónica en el primer ERE como DESVINCULADOS y todos aquellos que extinguieron su relación laboral en el último ERE y que también se les conoce como DESVINCULADOS. Ahora nos toca tratar estas rentas desde la óptica de aquellos otros compañeros, a los que Telefónica hace efectivos los compromisos derivados del ERE, CONCERTANDO UN CONTRATO CON UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que es la que se encarga de efectuar el pago de las indemnizaciones correspondientes, o sea, los conocidos como PREJUBILADOS del ERE 26/99, que cobran a través de ANTARES SA. En principio, habíamos previsto abordar el tratamiento de este tipo de rentas, en el presente boletín, pero dado la extensión del mismo, su complejidad, el peligro de que caigamos en un profundo sueño antes de terminar su lectura, y que ya puestos, queremos hacer un trabajo lo mas completo posible, todo ello, hace necesario la confección de otro boletín en el que expresamente se trate la fiscalidad de estas rentas percibidas por los prejubilados a través de la Compañía de Seguros ANTARES SA. Santiago Ferreira Marqués CC.OO Telecomunicaciones 10

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