LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

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1 Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación «BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 1999 Referencia: BOE-A ÍNDICE Preámbulo Artículos Artículo 1. Objeto Artículo 2. Financiación del sistema Artículo 3. Actividades e inversiones subvencionables Artículo 4. Beneficiarios Artículo 5. Solicitudes y tramitación. Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y ponderación de éstos Artículo 6. Resolución y pago Artículo 7. Deber de información. Plan de control Artículo 8. Concurrencia con otras ayudas Artículo 9. Seguimiento y evaluación del Programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura Disposiciones adicionales Disposición adicional primera. Carácter básico Disposición adicional segunda. Presentación de solicitudes en Disposición adicional tercera. Referencias a la normativa comunitaria Disposiciones finales Disposición final primera. Desarrollo y aplicación Página 1

2 Disposición final segunda. Adaptación a la normativa comunitaria Disposición final tercera. Entrada en vigor ANEXO Página 2

3 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 31 de octubre de 2017 Norma derogada, con efectos de 1 de noviembre de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 930/2017, de 27 de octubre. Ref. BOE-A El Reglamento (CE) 1221/97, del Consejo, de 25 de junio, por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel, y el Reglamento (CE) 2300/97, de la Comisión, de 20 de noviembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del anterior, contemplan la elaboración de programas nacionales anuales que deben incluir una serie de medidas que pueden ser objeto de ayuda. Estos programas, elaborados en estrecha colaboración con las organizaciones representativas y las cooperativas del sector apícola, son aprobados anualmente mediante Decisión de la Comisión. Los citados Reglamentos contemplan, asimismo, la cofinanciación comunitaria, hasta el 50 por 100 de los gastos originados por las acciones previstas en el programa nacional anual de las medidas de ayuda a la apicultura. En consecuencia, es necesario regular el régimen de concesión de ayudas para el fomento de actividades destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel, así como definir las condiciones en que se produce la financiación del Estado. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados; se dicta el presente Real Decreto con carácter de normativa básica para la regulación del régimen de esta línea de ayudas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 1999, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto establecer la regulación de un régimen de ayudas para el fomento de aquellas actividades destinadas a mejorar la producción y comercialización de los productos de la apicultura. Artículo 2. Financiación del sistema. Las ayudas establecidas en el presente Real Decreto tienen el carácter de cofinanciadas en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) 1221/97. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación del sistema mediante un régimen de ayudas hasta un máximo del 25 por 100 del coste total de las medidas a realizar y dentro de las disponibilidades presupuestarias. Esta aportación será objeto de distribución territorial de acuerdo a lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Artículo 3. Actividades e inversiones subvencionables. Podrán ser objeto de ayudas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1221/97, del Consejo, aquellas actividades o inversiones encaminadas a: a) Prestar información y asistencia técnica. b) Luchar contra la varroasis. Página 3

4 c) Racionalizar la trashumancia. d) Establecer medidas de apoyo para el análisis de la miel. e) El apoyo a la repoblación de la cabaña apícola. Artículo 4. Beneficiarios. 1. Podrán solicitar las ayudas: a) Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones apícolas. Será requisito para la obtención de las ayudas llevar realizando la actividad apícola con anterioridad al 1 de enero del año anterior al de la presentación de la solicitud. Además, los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular. b) Las cooperativas apícolas y organizaciones representativas con personalidad jurídica propia, integradas en su mayoría por apicultores que cumplan el requisito establecido en el apartado anterior. 2. Además, y para las medidas de ayuda previstas en el párrafo d) del artículo 3, los beneficiarios podrán ser también los laboratorios que efectúen o puedan efectuar análisis de las características fisicoquímicas de la miel, debidamente reconocidos por el órgano competente de su Comunidad Autónoma. 3. Un mismo apicultor sólo podrá ser beneficiario de ayuda por una misma actuación de forma única para cada una de sus explotaciones, bien a título individual, bien como integrante de una cooperativa u organización representativa. Artículo 5. Solicitudes y tramitación. Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y ponderación de éstos. 1. Las solicitudes se presentarán, para su tramitación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que el apicultor esté registrado. 2. Las solicitudes incluirán, como mínimo: a) La identificación del solicitante, incluido su NIF o CIF, y, cuando se trate de solicitudes presentadas por cooperativas u organizaciones representativas, la relación de personas físicas integrantes, con mención de su NIF. b) El número de colmenas de las que el solicitante es titular o, en el caso de solicitudes presentadas por entidades asociativas, el número total de colmenas que corresponde a los integrantes. c) Copia de las hojas del libro de registro de explotación apícola en las que figure la documentación referente al número de colmenas, tipo y clase de explotación. En el caso de las solicitudes presentadas por entidades asociativas, copia de las hojas del libro de registro de explotación apícola en las que figure la documentación referente al número de colmenas, tipo y clase de explotación de cada una de las explotaciones por las que se solicita la ayuda, propiedad de los apicultores que la integren. 3. En la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto los criterios objetivos de otorgamiento y su ponderación serán, en lo que respecta a la aportación financiada mediante los fondos aportados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los siguientes: a) Para las líneas a) y d) establecidas en el artículo 3, tendrán prioridad las solicitudes presentadas por las cooperativas apícolas y asociaciones de apicultores con personalidad jurídica propia sobre las presentadas por el resto de personas físicas o jurídicas. Dentro de ellas, tendrán prioridad aquellas que reúnan un mayor número de colmenas propiedad de los apicultores que las integran. b) Para la línea b) establecida en el artículo 3, tendrán prioridad aquellas solicitudes presentadas por apicultores integrantes de una agrupación de defensa sanitaria (ADS) apícola, o figura equivalente, para la lucha contra la varroosis. Dentro de ellas, tendrán prioridad aquellas que reúnan un mayor número de colmenas. c) Para las líneas c) y e) establecidas en el artículo 3, tendrán prioridad aquellas solicitudes presentadas por apicultores titulares de una explotación profesional sobre las presentadas por apicultores titulares de explotaciones no profesionales, conforme a las Página 4

5 definiciones del artículo 2.g) del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. Dentro de ellas, tendrán prioridad aquellas que afecten a un mayor número de colmenas. 4. Cuando el importe de las resoluciones dictadas por la autoridad competente exceda, en lo que respecta a los importes que se financien mediante los fondos aportados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las cuantías aprobadas para la respectiva comunidad autónoma, se procederá a reducir proporcionalmente las cuantías unitarias de las ayudas. Artículo 6. Resolución y pago. 1. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la resolución y pago de las ayudas a que se refiere la presente disposición. 2. Las resoluciones de concesión de ayudas dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán especificar el desglose de las mismas en función de las cantidades financiadas con fondos estatales, comunitarios y de la propia Comunidad Autónoma. 3. El Fondo Español de Garantía Agraria, en el ámbito de sus competencias, remitirá a las Comunidades Autónomas los fondos que con cargo al FEOGA-Garantía correspondan a las actuaciones de ayuda efectuadas. 4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los pagos efectuados con cargo a los fondos de la Unión Europea, a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a sus propios fondos. Artículo 7. Deber de información. Plan de control. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1, y a los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas al Estado miembro en los Reglamentos (CE) 1221/97, del Consejo, y 2300/97, de la Comisión, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería la información que en relación con el cumplimiento de las antedichas obligaciones les sea solicitada. 2. El programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura incluirá un plan de control del programa, en virtud de lo indicado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura. Este plan, elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con la colaboración de las comunidades autónomas, recogerá las medidas de control que se consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas sobre la base del programa presentado. En particular, incluirá un control administrativo sobre el 100 por cien de las solicitudes y un control sobre el terreno de, al menos, el cinco por ciento de las solicitudes, en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma. 3. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la realización de las actividades de control de las ayudas. Para coordinar la aplicación del programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura en el ámbito estatal, las comunidades autónomas remitirán, cada año, a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un balance de los controles realizados sobre las ayudas gestionadas. Dicha comunicación consistirá, al menos, en las informaciones que se detallan en el anexo. Artículo 8. Concurrencia con otras ayudas. La obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de la concesión. Página 5

6 Artículo 9. Seguimiento y evaluación del Programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura. Para facilitar la colaboración prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura, las organizaciones representativas y cooperativas del sector apícola intervendrán a escala nacional y autonómica, y junto a la autoridad competente en cada caso, en el seguimiento y evaluación del Programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura. Disposición adicional primera. Carácter básico. El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición adicional segunda. Presentación de solicitudes en La presentación de solicitudes, correspondientes a 1999, podrá efectuarse ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas hasta el día 30 de abril del presente año. Disposición adicional tercera. Referencias a la normativa comunitaria. Toda mención al Reglamento (CE) n.º 1221/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel, será sustituida por la mención al Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura. Igualmente, toda mención al Reglamento (CE) n.º 2300/97 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/1997, será sustituida por la mención al Reglamento (CE) n.º 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura. Disposición final primera. Desarrollo y aplicación. Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para el desarrollo y aplicación, en el ámbito de sus competencias, del presente Real Decreto. Disposición final segunda. Adaptación a la normativa comunitaria. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar este real decreto, de acuerdo con la normativa comunitaria, a las modificaciones que ésta introduzca. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 26 de marzo de La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI JUAN CARLOS R. Página 6

7 ANEXO Información que deben comunicar las comunidades autónomas sobre el balance del plan de control de las ayudas a la apicultura A) Incidencias del control administrativo: Número de solicitudes controladas. Porcentaje de solicitudes con irregularidades. Número y tipo de irregularidades detectadas. Acciones emprendidas. B) Incidencias del control in situ: B.1) Control al azar: Número de solicitudes controladas. Porcentaje de solicitudes con irregularidades. Número y tipo de irregularidades detectadas. Acciones emprendidas. B.2) Incidencias del control dirigido: Número de solicitudes controladas. Porcentaje de solicitudes con irregularidades. Número y tipo de irregularidades detectadas. Acciones emprendidas. Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en info@boe.es Página 7

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