Nota Técnica 05/2012/GE/AEDAF Julio 2012

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1 Nota Técnica 05/2012/GE/AEDAF Julio 2012 REFORMA DEL MERCADO LABORAL El pasado 8 de julio de 2012 entró en vigor la Ley 3/2012, de 6 de junio de Reforma del Mercado Laboral. Esta ley trae causa en el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, que en lugar de ser sometido a convalidación parlamentaria se tramitó como ley ordinaria. Tanto el Real Decreto-Ley como la Ley incluyen algunas disposiciones de índole tributaria que pasamos a comentar a continuación. I. REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO DE REFORMA DEL MERCADO LABORAL. El Real Decreto-Ley 3/2012 entró en vigor el 12 de febrero de 2012 introduciendo diversas medidas tendentes a una mayor flexibilidad interna de nuestro mercado de trabajo con el objeto de incrementar la eficiencia del mismo y reducir la dualidad laboral. Entre las medidas relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, se encuentra la reducción de los costes de despido, así, con respecto al despido improcedente y su indemnización se determinó: La indemnización por despido improcedente anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012 ascendía a 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades. Pero con la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley se redujo con carácter general, la indemnización para todos los despidos improcedentes a 33 días con un tope de 24 mensualidades. Con respecto a los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley, el 12 de febrero de 2012, la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por Gabinete de Estudios de la AEDAF Julio

2 el periodo anterior al 12 de febrero de 2012, resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. Otra de las medidas a destacar en relación a la extinción del contrato de trabajo es la eliminación del despido exprés entendido como la posibilidad que el antiguo artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores daba al empresario para poder despedir, reconociendo la improcedencia de esta extinción y pagando los 45 días por año de servicio o consignándolos en el juzgado de los social, para evitar los llamados salarios de tramitación (desde el despido hasta la solución del pleito). Por último con respecto a la extinción de los contratos, si bien es cierto que se elimina el despido exprés, aparece el despido colectivo exprés pues con respecto al despido colectivo se elimina la necesidad de autorización administrativa, manteniendo el periodo de consultas pero sin exigirse un acuerdo con los representantes de los trabajadores para proceder a los despidos. Lo trascendente de estas medidas a efectos tributarios son las formalidades a cumplir para poder considerar exenta en el IRPF la indemnización por despido, sin que en el texto del RDL se dijera nada al respecto, ni se realizara alusión alguna a la Ley del IRPF sobre el tema. Para finalizar con el estudio del RD-Ley 3/2012, éste introduce un nuevo contrato con importantes incentivos fiscales aprobado en su artículo 4 y denominado contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores. Los requisitos a cumplir por la empresa para aplicar los incentivos son: Tener menos de 50 trabajadores No haber extinguido contratos, en los 6 meses anteriores a la celebración del nuevo contrato, por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o por despido colectivo. Mantener en el empleo al trabajador contratado al menos 3 años contados desde la fecha de contratación Incentivos Fiscales para la empresa: Cuando el primer contrato se concierte con un menor de 30 años; se regulará una deducción fiscal de euros Gabinete de Estudios de la AEDAF Julio

3 Por contratar desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo: deducción fiscal por importe equivalente al 50% de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación, con el límite de 12 mensualidades y siempre que: El trabajador hubiera percibido la prestación durante, al menos, 3 meses en el momento de la contratación El trabajador aporte a la empresa un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha de inicio de la relación laboral. El importe de la deducción fiscal será determinado al inicio de la relación laboral y no podrá ser modificado con posterioridad. El RDL exige una serie de formalidades para gozar de deducciones fiscales sin aclarar su aplicación en los impuestos pertinentes: si se han de entender como deducciones en la cuota, deducciones sujetas a límites conjuntos y si únicamente son de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades o también en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. II. LEY 3/2012, DE 6 DE JUNIO DE 2012 DE REFORMA DEL MERCADO LABORAL La Ley 3/2012 con entrada en vigor el 8 de julio de 2012, recoge todo lo detallado anteriormente con respecto al RD-Ley 3/2012, e introduce modificaciones fiscales en la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el RDL 4/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para adecuar y aclarar los efectos tributarios derivados de las reformas del mercado laboral llevadas a cabo. Modificaciones fiscales aprobadas en la Ley 3/2012: 1º-.Con respecto a la eliminación del despido exprés y a la aparición del despido colectivo exprés, La Ley 3/2012 en su Disposición Final 11ª Modifica la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Gabinete de Estudios de la AEDAF Julio

4 1.1 Suprime el párrafo segundo y da una nueva redacción al párrafo tercero del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, con efectos desde el 12/02/2012, fecha de entrada en vigor del RD-Ley 3/2012. ART. 7.e) LIRPF (ANTES DE LA LEY 3/2012) e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. ART. 7.e) LIRPF (DESPUÉS DE LA LEY 3/2012) e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Al eliminar el despido exprés en el Estatuto de los Trabajadores, deja de tener sentido el párrafo segundo del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, y vuelve a ser necesario el trámite de la conciliación administrativa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) para asegurar la exención fiscal. Independientemente, el trabajador podrá acceder a la prestación por desempleo desde el mismo momento de la extinción del contrato. Con respecto al apartado tercero del artículo 7.e) del IRPF, se modifica el término expedientes de regulación de empleo por despidos colectivos incrementando el Gabinete de Estudios de la AEDAF Julio

5 abanico de despidos que pueden acogerse a la exención de la indemnización y se suprime la alusión a la previa aprobación de la autoridad competente por adaptación a la reforma del régimen jurídico de los despidos colectivos. 1.2 Debido a la diferencia temporal existente entre la entrada en vigor del RDL 3/2012, el 12 de febrero de 2012 y la entrada en vigor de la Ley 3/2012, el 8 de julio de 2012, la Ley 3/2012 en su Disposición Final 11ª, establece un periodo transitorio con respecto a la exención de las indemnizaciones por despido, introduciendo en la Ley 35/2006 de 28 de noviembre una nueva Disposición transitoria 22ª: Las indemnizaciones de los despidos producidos desde el 12 de febrero de 2012 y el 8 de julio de 2012: Estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que el despido hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas (coincide con la redacción del párrafo segundo del artículo 7.e) suprimido). Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los ERE a que se refiere la Disposición Transitoria 10º de la Ley 3/2012, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere 45 días de salario, por año de servicio. 2º-. Con respecto a los contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, La Ley 3/2012 establece en su Disposición Final decimoséptima una modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo: Con efectos a partir de la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, dota de contenido al artículo 43 del TR del Impuesto sobre Sociedades Deducción por creación de empleo, artículo incluido en el apartado de Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades Por lo que deja claro que ha de tratarse como una deducción en cuota en el Impuesto sobre Sociedades, dentro de las Deducciones para el incentivo de determinadas actividades y que dicha deducción estará condicionada a: Que el trabajador hubiera percibido la prestación durante, al menos, 3 meses en el momento de la contratación. Gabinete de Estudios de la AEDAF Julio

6 Que en los 12 meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de plantilla media total, en al menos la unidad, respecto a la existente en los doce meses anteriores. La Deducción se aplicará en el periodo impositivo correspondiente a la finalización del periodo de prueba de un año y estará condicionada al mantenimiento de la relación laboral durante al menos 3 años desde la fecha de su inicio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados determinará la pérdida de la deducción y la regularización según lo establecido en el Impuesto sobre Sociedades en su artículo 137.3, ingresando junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos, la deducción aplicada, además de los intereses de demora. La empresa tendrá que tener en cuenta que el trabajador que diera derecho a alguna de las deducciones del artículo 43 del TRLIS, no se computará a efectos del incremento de plantilla para la libertad de amortización de las empresas de reducida dimensión. Por último, en relación a la pregunta de si esta deducción es de aplicación tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IRPF, debemos remitirnos al artículo 68.2 de la Ley de IRPF donde se recogen las Deducciones en actividades económicas a aplicar y donde se hace alusión a las deducciones recogidas en el TRLIS, dejando clara su aplicación tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IRPF. Gabinete de Estudios de la AEDAF Julio

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