LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

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1 PROCESAL CIVIL OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS ÁREA PROCESAL CIVIL LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

2 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN CIVIL CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR REGULACIÓN SOLICITUD QUÉ SUPUSO LA NUEVA LEC DE EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS CAUTELARES? TRIBUNAL COMPETENTE PARA SU ADOPCIÓN CARACTERÍSTICAS CLASES REQUISITOS... 9 Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 2

3 11. MOMENTO PROCESAL PARA SU SOLICITUD ESPECIAL REFERENCIA A LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA POR SU DUDOSA INTERPETACIÓN REGULACIÓN DE LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA FINALIDAD DE LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA TRIBUNAL COMPETENTE PARA SU ADOPCIÓN DIFERENCIAS CON LA CAUCIÓN QUE HA DE PRESTAR EL QUE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR TIPO DE CAUCIÓN QUE SE CONTRA OFRECE CUANTÍA DE LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA PRETENSIONES EN LAS QUE CABE LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA MOMENTO PROCESAL PARA LA SOLICITUD DE LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA RECURSO DE APELACIÓN EN LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 3

4 1. INTRODUCCIÓN Etimológicamente, la palabra medida significa prevención, en la acepción que nos atañe. Prevención, a su vez, equivale al conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. Debemos partir de lo que establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna. El art. 24 CE exige que la tutela judicial sea efectiva y para ello debe evitarse que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias al derecho o interés reconocido por el órgano judicial en su momento (STC 218/1994, FJ 3). En el campo jurídico, se entiende como medidas cautelares aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Se pueden adoptar medidas cautelares en todos los ámbitos del derecho y, mediante el presente trabajo, tratamos de explicar las diferencias y particularidades que pueden darse entre los mismos. 2. MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN CIVIL El artículo 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula las clases de tutela jurisdiccional que podrá pretenderse de los tribunales y establece concretamente que Se podrá pretender de los tribunales ( ) la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. No hay que olvidar que el derecho civil es derecho supletorio del resto de órdenes jurisdiccionales pues, tal y como indica el art. 4 de la misma ley, En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley. 3. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR Las medidas cautelares son los medios de garantía que aseguran la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictase (Art. 721 LEC). Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 4

5 Tienen como fundamento la necesidad de asegurar los riesgos de inefectividad ejecutiva de una futura sentencia estimatoria de la pretensión deducida por la parte demandante que puedan sucederse durante la litispendencia. Nos adelantamos a los efectos de la futura sentencia estimatoria. Pretendemos evitar la provocación de insolvencias, alzamiento de bienes, pérdida de la cosa o su menoscabo, etc., que podría producirse hasta que se dicta la sentencia. Hay una necesidad imperiosa de la adopción de la medida cautelar para que la futura sentencia no sea papel mojado? STC 14/1992, FJ 7: la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. 4. REGULACIÓN Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Libro III: De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares. Título VI: De las medidas cautelares. Arts SOLICITUD Necesaria instancia de parte (Art. 721 LEC): el ACTOR, principal o reconvencional, bajo su responsabilidad. De oficio sólo podrá acordarlas el Tribunal para ciertos procesos especiales. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 5

6 6. QUÉ SUPUSO LA NUEVA LEC DE EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS CAUTELARES? UNIFICACIÓN. La LEC de ha realizado una profunda reforma de toda la institución de las medidas cautelares, siendo su principal característica la unificación de las mismas. Así, las medidas cautelares se regulan de forma conjunta (Arts LEC), quedando excluidas las específicas de algunos procesos civiles especiales: Filiación Matrimonio y menores Monitorio LPH Patentes Juicio cambiario Consecuencia de dicha sistematización: el presupuesto de la CAUCIÓN, junto con el peligro por la mora procesal y la apariencia de buen derecho es exigible con carácter general a todas las medidas cautelares previstas en la LEC. La exposición de motivos de la LEC dice así: Considera le Ley, por un lado, que todos los Jueces y Magistrados están en condiciones de superar impresiones provisionales para ir atendiendo imparcialmente a las sucesivas pretensiones de las partes y para atenerse, en definitiva, a los hechos probados y al Derecho que haya de aplicarse. Y, por otra, no se pierde de vista que las medidas cautelares han de guardar siempre relación con lo que se pretende en el proceso principal (instrumentalidad) e incluso con vicisitudes y circunstancias que pueden variar durante su pendencia, de suerte que es el órgano competente para dicho proceso quien se encuentra en la situación más idónea para resolver, en especial si se tiene en cuenta la posibilidad de alzamiento y modificación de las medidas o de su sustitución por un equitativa contracautela. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 6

7 7. TRIBUNAL COMPETENTE PARA SU ADOPCIÓN Art. 723 LEC. El que esté conociendo del asunto en primera instancia. Si el proceso aún no se ha iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal. Si se solicitan en apelación o en recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, el Tribunal que conozca de dichos recursos. Derecho internacional: Las medidas cautelares pueden acordarse por Tribunales españoles respecto de procesos que se sigan en el extranjero. 8. CARACTERÍSTICAS Art. 726 LEC. Instrumentalidad Temporalidad Accesoriedad Provisionalidad 9. CLASES Numeurs Apertus: Art LEC: órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso. Art. 727 LEC: Medidas cautelares específicas. El catálogo es orientativo, podemos salirnos del mismo: Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 7

8 El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos. Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado. La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer. El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado. La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga. La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos. Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución. La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual. El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 8

9 La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 % del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial. Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. Otras específicas para procesos especiales (filiación, matrimonio y menores, monitorio LPH, patentes y juicio cambiario). Las más adoptadas por los Juzgados de Primera Instancia son: Embargo preventivo de bienes (59 % son estimadas) Anotación preventiva de demanda (64 % son estimadas) 10. REQUISITOS TRES son los requisitos que tienen que darse para que el Juez las acuerde. Son factores fundamentales imprescindibles para la adopción de medidas cautelares. Art. 728 LEC: El Fumus boni iuirs. (Apariencia de buen derecho. Apariencia jurídica favorable): Esta apariencia hay que buscarla en el proceso principal en términos de verosimilitud. Que aparezca como verosímil la solicitud de la medida cautelar. Hay probabilidades de que al demandante se le vaya a dar la razón en el proceso principal? El Periculum in mora (Peligro por la mora procesal): Es el verdadero fundamento de la medida cautelar. Se trata evitar posibles riesgos o situaciones que podrían producirse por el retardo del dictado de la sentencia estimatoria (provocación de insolvencias, alzamiento de bienes, pérdida de la cosa o su menoscabo, etc.). Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 9

10 Para la adopción de la medida cautelar tienen que existir verdaderos motivos de necesidad, demostrar que existe un peligro real por la mora procesal. La Caución suficiente : Se trata de una fianza que el solicitante de la medida cautelar ha de ofrecer para responder de los posibles daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. Se puede otorgar en cualquiera de las formas previstas en el art LEC: Dinero efectivo, Aval bancario o Cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad que se trate. 11. MOMENTO PROCESAL PARA SU SOLICITUD Art. 730 LEC. Pueden solicitarse en TRES momentos diferentes: A) Junto con la demanda principal (mediante Otrosí). Se da trámite de audiencia el demandado (Audita parte debitoris). Se da traslado al demandado de la solicitud de la medida cautelar y se convoca una VISTA. En la misma, actor y demandado expondrán lo que convenga a su derecho, se podrán formular alegaciones sobre la caución y el demandado puede ofrecer caución sustitutoria. Resolución (en 5 días desde la VISTA) ---- AUTO: Estimatorio si se cumple requisitos. No hay costas. --- Cabe RECURSO APELACIÓN (sin efectos suspensivos). Desestimatorio. Costas para el solicitante. --- Cabe RECURSO APELACIÓN. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 10

11 B) Pendiente ya el litigio. En escrito distinto. (Audita parte debitoris). Se convoca una VISTA. Mismo procedimiento que en el caso anterior. C) Ante causam. Antes de comenzar el proceso, en escrito distinto. Sin audiencia del demando: Inaudita parte debitoris. Tienen que darse verdaderas razones de urgencia o necesidad. Es un periculum cualificado que deberá hacer referencia al riesgo que supone la celebración de la vista para la efectividad de la medida cautelar. AUTO INAPELABLE. Necesaria presentación de la demanda principal en 20 días desde la adopción de la medida cautelar. Art. 739 y ss. LEC. Cabe OPOSICIÓN del demandado (escrito de oposición) en plazo de 20 días desde el acuerdo de la medida cautelar. También puede ofrecer caución sustitutoria. Se celebra VISTA. Contra el AUTO --- Cabe RECURSO APELACIÓN. 12. ESPECIAL REFERENCIA A LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA POR SU DUDOSA INTERPETACIÓN La caución sustitutoria es una contracautela que puede ofrecer aquél frente a quien se ha solicitado o acordado la medida cautelar. Se sustituye así la medida cautelar concreta por otra (dineraria), obedeciendo al principio que recoge el Art º LEC, pues le resultará menos gravosa o perjudicial. Un supuesto en el que sería procedente por el demandado ofrecer caución sustitutoria sería, por ejemplo, en la formalización a título cautelar de una orden de cesación de actividades comerciales. Esta orden puede ser extremadamente gravosa para el demandado (al demandante no le reporta mucho). Si no se adopta esta medida, por el contrario, puede ser muy beneficioso para el patrimonio del demandado y producir perjuicios al actor. 13. REGULACIÓN DE LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA Artículos , 740, 746 y 747 LEC. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 11

12 14. FINALIDAD DE LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA Tiene la misma función que la media cautelar concreta: asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dicte. Por tanto, es un sistema alternativo de garantía para el demandante que solicite o haya obtenido ya una medida cautelar. 15. TRIBUNAL COMPETENTE PARA SU ADOPCIÓN La LEC no dice nada al respecto. Se entiende que es el mismo ante el que se hubiera solicitado o adoptado la medida cautelar (el competente para conocer de la demanda principal). 16. DIFERENCIAS CON LA CAUCIÓN QUE HA DE PRESTAR EL QUE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR Sólo tiene en común que se otorgan de la misma forma (dinero efectivo, aval bancario o cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad que se trate). Estamos ante figuras distintas, pues tienen diferente naturaleza jurídica y diferente función: La finalidad de la caución procesal es asegurar eventuales responsabilidades pecuniarias que deriven de la realización de un acto procesal. Responder de los posibles daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. Nota Fundamental: carácter incierto, futuro e indeterminado del crédito asegurado; no ha surgido todavía obligación de indemnizar daños y perjuicios, por lo que el importe de dicha obligación no se conoce. Por eso, el importe de la caución es difícil de cuantificar (criterios de previsión). La caución sustitutoria asegura le pretensión principal que se quiso asegurar con la medida cautelar. No tiene la naturaleza de la caución procesal en sentido estricto, sino que reviste la misma naturaleza que la medida que sustituye. Si la medida cautelar se alza o no llega a adoptarse y se sustituye por la caución Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 12

13 sustitutoria, ésta asegurará la efectividad de la sentencia y no unos posibles daños y perjuicios derivados de la adopción de esa medida cautelar. 17. TIPO DE CAUCIÓN QUE SE CONTRA OFRECE Art : Dinero efectivo, Aval bancario o Cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad que se trate. Es una garantía dineraria, por lo que se trata de un aseguramiento menos directo que la medida cautelar específica. Se asegura una traducción al equivalente pecuniario de lo que se pretende garantizar. De ahí que el órgano jurisdiccional sea el encargado de valorar el ofrecimiento de la sustitución, en función de ese aseguramiento menos eficaz pero que, por otro lado, es menos gravoso para el sujeto que inicialmente debía soportar la medida cautelar. Por tanto, no siempre puede traducirse en una cantidad de dinero la cautela puesta en marcha. Ej.: acción de cesación vinculada a una actividad que infringe los derechos de propiedad intelectual o industrial. Lo primero que hay que ver es si el resarcimiento dinerario (que es lo que la caución asegura) resulta adecuado o tolerable a la calidad de la tutela pedida en el proceso principal (AAP de Madrid, Sección 9.ª, de 12 diciembre 2005). Con la medida cautelar concreta, sin embargo, se asegura una manera más eficaz la actuación procesal individualizada. 18. CUANTÍA DE LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA La LEC no establece criterios; sólo habla de caución suficiente. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 13

14 El parámetro para fijarla debe ser el montante de la pretensión que la medida cautelar asegura y que asegurará la caución sustitutoria, si se acuerda su prestación. Si la finalidad última de ésta es asegurar la propia realización de actividades procesales, aquélla se fijará en torno a un parámetro concreto (la cuantía de lo que se pretende asegurar), y no habrá de partir de hipotéticas cantidades. El crédito que asegura la caución sustitutoria sí es conocido de antemano, aunque a veces sea difícil su valoración, pero no por la incertidumbre, sino por la naturaleza de lo que se está asegurando. El problema se plantea en el caso de interposición de pretensiones inestimables. En este caso debe fijarse aleatoriamente una determinada cantidad que deberá discutirse en la vista pertinente que versa sobre la solicitud de la sustitución (podría valer la estimación que la LEC hace de las pretensiones inestimables a efectos de fijar el límite de la condena en costas en , si bien el art. que preceptúa dicha estimación establece que sólo será a efectos de costas, lo que dificulta su aplicación en el supuesto que tratamos). Si la medida cautelar adoptada y que pretende sustituirse ha sido un embargo preventivo, la cuantía de los bienes embargados puede servir como parámetro para fijar la cuantía de la caución sustitutoria. 19. PRETENSIONES EN LAS QUE CABE LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA La LEC habla de pretensiones de condena. Art LEC: El tribunal examinará la naturaleza y el contenido de la pretensión de condena. Los autores (Gascón, De la Oliva, Martín Pastor) y la Jurisprudencia (SAP de Castellón de 25/04/1991 y AAP de Granada, Secc. 4.ª de 9/03/1999), entienden que la caución sustitutoria no es admisible en materia de anotación preventiva de demanda del art. 42 LH y art LEC, ni en materia de estado civil y capacidad de las personas, derechos fundamentales o propiedad intelectual (Rifá Soler). En definitiva, la pretensión por el demandado de una caución sustitutoria únicamente es admisible en las pretensiones de condena, y no en las pretensiones declarativas o constitutivas, y sólo en supuestos excepcionales: bien por conformidad del propio solicitante en la sustitución, o por desproporción o exceso en la medida adoptada, pudiera establecerse una cautelar sustitutoria. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 14

15 20. MOMENTO PROCESAL PARA LA SOLICITUD DE LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA De la lectura del Art. 747 LEC se desprende que hay TRES momentos diferentes para que el demandado ofrezca la caución sustitutoria. Así, se puede solicitar en cualquier momento del proceso cautelar: -1- AUDITA PARTE DEBITORIS: Si estamos en un procedimiento de adopción de medida cautelar en el que se da audiencia al demandado, éste, en la vista, puede solicitar la caución sustitutoria, como hemos visto antes. -2- INAUDITA PARTE DEBITORIS: Si la medida cautelar se ha adoptado por circunstancias de urgencia sin audiencia del demandado, ya hemos visto que éste puede, en los 20 días siguientes, oponerse. Lo hace mediante escrito de oposición. Puede alegar las razones que quiera sobre la conveniencia de la medida cautelar y también ofrecer caución sustitutoria. -3- Escrito Motivado: El legislador da la posibilidad al demandado de ofrecer su caución sustitutoria en cualquier momento del proceso cautelar. En este caso, la medida cautelar concreta ya se ha adoptado y ha permanecido durante un tiempo y, por ello, será más fácil para el demandado valorar sus consecuencias negativas, así como los perjuicios que esté sufriendo por el periculum in mora. Puede suceder que el demandado no pensó que la adopción de una concreta medida cautelar le fuera a perjudicar tanto y, por ello, no solicitó la caución sustitutoria en el trámite de audiencia o, en su caso, en el escrito de oposición. Y, en un momento posterior, adoptada ya la medida cautelar, hace una valoración de los perjuicios que ésta le está ocasionando y, dado que son considerables y él es solvente, decide ofrecer la caución sustitutoria. 21. RECURSO DE APELACIÓN EN LA CAUCIÓN SUSTITUTORIA Es recurrible en apelación la adopción o denegación de la caución sustitutoria? De primeras parece que no, pues el artículo LEC establece expresamente que: Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá recurso alguno. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 15

16 Sin embargo, tras el estudio de las medidas cautelares en su conjunto, parece desprenderse que la respuesta no es un no rotundo, sino un depende. Puede pensarse que esta imposibilidad de recurrir en apelación sólo entra en juego cuando la solicitud de la caución sustitutoria se hace en el tercer momento que acabamos de ver, mediante escrito motivado. Si se solicita a través de este escrito, se celebrará una vista donde las partes discutirán exclusivamente sobre la solicitud y conveniencia de la adopción de la caución sustitutoria. Parece que es ese auto que dicta el tribunal tras la celebración de la vista el que no puede recurrirse. Pues hemos visto que, si la caución sustitutoria se plantea en la vista que la Ley prevé para el trámite de audiencia o de oposición, el auto que dicta el tribunal sí es recurrible en apelación (Art. 735, 736 y LEC). En esas vistas se discute por un lado sobre la conveniencia o no de la adopción de una medida cautelar concreta y, por otro, en su caso, su sustitución por la caución. Si el auto es recurrible en apelación, el Tribunal podrá (y deberá), en mi opinión, pronunciarse sobre los dos aspectos que se han debatido en la vista. La realidad es que la LEC no es clara en este punto y, por ello, existen interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales contrarias: -A- No es recurrible en apelación el auto que resuelva y se pronuncie sobre la adopción de la caución sustitutoria, independientemente del momento procesal en el que se haya solicitado (Doctrina minoritaria): Recurso de Queja contra el auto de fecha 19. Mar que desestimaba el recurso de reposición formulado contra auto dictado el 15 Ene. Del mismo año dictados en Juicio Ordinario núm. 199/01 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, interesándose su revocación y que se ordene la continuación de la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 13 Jul B- Depende del momento procesal en el que se haya solicitado la caución sustitutoria, el auto será recurrible o no. (Doctrina y jurisprudencia mayoritaria). Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, Auto de 13 Jun. 2002, rec. 459/2002: Fundamento Jurídico Primero: ( ) La parte recurrente mantiene que dicha resolución es susceptible de recurso de apelación en base a la tesis de que la restricción al acceso al recurso solamente se refiere a los supuestos de denegación o estimación de caución sustitutoria realizada de forma independiente, pero si la Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 16

17 caución fuera fijada en la misma resolución que acuerda la medida, como ocurre en el presente caso, la misma será apelable al seguir el régimen establecido en el artículo 735 de la misma Ley. Fundamento jurídico segundo: ( ). A la vista de esta regulación legal, ha de coincidirse con el recurrente en queja en que La Ley prevé por una parte la resolución judicial sobre la adopción de medidas cautelares, contra la que cabe recurso de apelación, y, por otra, la resolución que acepta o rechaza la caución sustitutoria contra la que no cabe recurso. Estas dos medidas se pueden adoptar en resoluciones distintas o bien en una sola, como ocurre en el presente caso, cuando se haya solicitado la caución sustitutoria en la vista señalada para debatir la propia adopción de las medidas cautelares. Por eso, si bien la Ley no permite recurrir la fijación de la caución sustitutoria de las medidas cautelares, ello no puede conllevar la prohibición de recurrir la adopción de esa medidas cautelares, y ello porque de lo contrario se dejaría en situación de indefensión a aquel frente al que se han solicitado medidas cautelares puesto que para poder recurrir la posible adopción de tales medidas tendría que renunciar a ofrecer caución sustitutoria, de la misma forma que si pretende ofrecer caución para evitar la adopción de las medidas que le puedan perjudicar, estaría renunciado a combatir en apelación la procedencia de la adopción de esas medidas, con lo cual también se daría el absurdo de que si el acuerdo sobre la adopción de medidas cautelares se adopta en Auto distinto al que se adopta la caución sustitutoria sería el primero recurrible, mientras que no lo sería si, como en este caso, se adoptan en la misma resolución. En Madrid, a 24 de abril de OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA ÁREA PROCESAL CIVIL Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. C/ Serrano 9, 1ª planta Tlf: Ext.217/218/219 observatoriojusticia@icam.es Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 17

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