Matehuala, S.L.P., a 27 veintisiete de febrero de 2015 dos mil quince.
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- Samuel Henríquez Godoy
- hace 6 años
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1 Matehuala, S.L.P., a 27 veintisiete de febrero de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 802/2014, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, Autorización Judicial para Salir del País, promovidas por "ELIMINADO"; y, R E S U L T A N D O ÚNICO: Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 11 once de diciembre de 2014 dos mil catorce, compareció "ELIMINADO" a promover las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria a fin de obtener Autorización Judicial para que su menor hijo "ELIMINADO" pueda salir del país; manifestó los hechos constitutivos de su solicitud, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso concreto y acompañó los documentos que consideró necesarios. Mediante proveído de 18 dieciocho de diciembre de 2014 dos mil catorce, se admitió el trámite de las presentes diligencias, se ordenó su registro en el Libro de Gobierno, así como dar al Representante Social adscrito la intervención legal de su competencia, se designó como tutor del menor referido al Licenciado "ELIMINADO", se ordenó se diera vista al padre del menor y con fecha 13 trece de enero de 2015 dos mil quince, compareció ante este juzgado el señor "ELIMINADO", padre del menor procreado, quien realizó las manifestaciones que creyó 1
2 pertinentes ordenándose dar vista a la promovente de estas diligencias quien expuso y acompañó las documentales que creyó necesarias, se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la información testimonial, misma que se desahogo en 06 seis de febrero de 2015 dos mil quince; posteriormente y mediante auto que precede, se citó para resolver el juicio; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Es competente este Órgano Judicial para conocer de las presentes Diligencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 fracción VIII, 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se substanció el presente asunto, es la correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 799 fracción II, 800 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. TERCERO.- La personalidad de "ELIMINADO", quedó acreditada en términos de los artículos 1º, 44, 45 y 47 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos y en representación de su menor hijo "ELIMINADO", a promover las presentes diligencias en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre el, de acuerdo al artículo 268 del Código Familiar de esta Entidad. CUARTO.- Los artículos 372, 373, 374, 376 y 381 del Código 2
3 Sustantivo Civil, establecen textualmente lo siguiente: Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres, cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente. En la especie, "ELIMINADO" acudió a solicitar autorización judicial para que su hijo "ELIMINADO", pueda salir del país, refiriendo en síntesis que en marzo de 1996 inició una relación de noviazgo con el Señor "ELIMINADO", de dicha relación procrearon un hijo que nació el 09 nueve de enero de 2002 dos mil dos, que al momento del nacimiento el Señor "ELIMINADO" se negó al 3
4 reconocimiento de paternidad y registro ante el Oficial del Registro Civil con respecto al menor de referencia por lo que la aquí promovente se vio en la necesidad de registrarlo con el nombre de "ELIMINADO", posteriormente la aquí promovente manifestó que inició juicio ordinario civil por reconocimiento de paternidad en 21 veintiuno de junio de 2004 dos mil cuatro en contra del Señor "ELIMINADO" con relación a su menor hijo, juicio que se siguió en todas sus etapas obteniendo la Señora "ELIMINADO" sentencia favorable por lo que se ordenó el registro del menor como "ELIMINADO" en donde aparecen como sus padres los Señores "ELIMINADO" y "ELIMINADO", acompañando a su escrito inicial de estas diligencias la acta de nacimiento numero "ELIMINADO" levantada por el Oficial Primero del Registro Civil en esta Ciudad, para acreditar lo manifestado; que no ha podido arreglar el pasaporte de su hijo y modificación de Visa Americana, ya que no se puede llegar a un acuerdo con el padre, pues dice que para que él le otorgue la firma para arreglar la documentación de su hijo pretende que su hijo renuncie a su derecho de percibir alimentos por lo que se ve en la necesidad de tramitar este procedimiento y mas aun cuando se menor hijo se encuentra bajo su custodia pues el Señor "ELIMINADO" se ha negado hasta la regulación de visitas o convivencia con su menor hijo. A su escrito inicial de demanda, la accionante acompañó 02 dos documentales consistentes la primera (foja 4) en el acta de nacimiento numero del cuaderno de nacimientos de la Oficialía número 01 Primera de esta Ciudad de Matehuala, San Luis 4
5 Potosí, de fecha 26 veintiseis de febrero de 2002 dos mil dos, en la que consta el nacimiento de "ELIMINADO", en fecha 09 nueve de enero de 2002 dos mil dos, en la que aparece como nombre de sus padres "ELIMINADO" y "ELIMINADO"; y la segunda (foja 5), el acta de nacimiento número 776, del Cuaderno de Nacimientos de fecha 27 veintisiete de abril de 1973 mil novecientos setenta y tres, en la que consta el nacimiento de "ELIMINADO", en fecha 0"ELIMINADO" de junio de 1972 mil novecientos setenta y dos, expedida por el Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad. Documentos públicos con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y IV del Código de Procedimientos Civiles en vigor. En ese orden, de autos se advierte que el menor "ELIMINADO", se encuentra bajo la patria potestad de sus padres, "ELIMINADO" y "ELIMINADO", por lo que éstos tienen la obligación de cumplir con sus deberes y el derecho de convenir los términos de su ejercicio, de conformidad con el ordinal 268 del Código Familiar Vigente. Ahora bien, se aprecia que el señor "ELIMINADO", acudió ante este juzgado mediante escrito de fecha 13 trece de enero de 2015 dos mil quince, en el que expresó lo que creyó pertinente, que esencialmente fue que el punto número uno del escrito inicial es totalmente cierto, y con respecto al punto numero dos, no lo afirmó ni lo negó en virtud de no ser hechos que le consten. Sin embargo manifestó que no tenía conocimiento que la aquí promovente tuviera la necesidad de sacar a su menor hijo del país, en virtud de que nunca se lo ha solicitado, que en ningún momento se lo ha requerido 5
6 en forma personal, ni ante ninguna autoridad, ademas manifestó que si lo saca del país es para no regresar, por lo que privaría al menor de edad de los derechos que le concede la ley, por lo que en su calidad de padre se opuso a las diligencias que promueve la señora "ELIMINADO" en virtud de que dijo se conduce con falsedad. Con dichas manifestaciones se dio vista a la Señora "ELIMINADO" para que en el término de tres días manifestase lo que a su derecho correspondiera, lo que realizó mediante escrito de fecha 22 veintidós de enero de 2015 dos mil quince, y al cual anexó constancia laboral la cual la acredita como ELIMINADO y en la cual se aprecia que labra en esa institución Académica Federal desde el día 01 primero de noviembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, Documentos públicos con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y IV del Código de Procedimientos Civiles en vigor y con el cual se acredita el arraigo que tiene la promovente de estas diligencias en esta Ciudad, y crean la firme convicción en este Juzgador que el motivo por el cual se pretende obtener el permiso para que el menor "ELIMINADO" pueda salir del país es solo con la finalidad de recreo y no para sustraerlo como lo menciona el padre del menor. Circunstancia que se adminicula correctamente con la información testimonial desahogada por los testigos "ELIMINADO" los cuales fueron presentados por la promovente, y quienes fueron coincidentes en manifestar que conocen a la Señora "ELIMINADO" así como al Señor "ELIMINADO", que el motivo por el cual la Señora "ELIMINADO" y su menor hijo pretenden viajar a los Estados Unidos 6
7 de Norteamérica es con motivo de visitar a los familiares que tiene allá específicamente a ELIMINADO, quien es hermana de la Señora "ELIMINADO", que la promovente tiene un trabajo fijo en esta Ciudad de Matehuala como maestra en el Instituto Tecnológico, de igual manera saben y les consta que el menor "ELIMINADO" estudia en la Secundaria Francisco Zarco de esta Ciudad y que sabes que el padre del menor de referencia es el Señor "ELIMINADO". Declaraciones que fueron rendidas en términos de los artículos 359, 360, 362, 363, 365 y 367 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y a las cuales se les otorgó valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 400 del mismo ordenamiento procesal, toda vez que fueron emitidas en forma directa, clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre los hechos. Ahora bien es de destacarse que dentro de la información testimonial rendida no se hizo presente el Señor "ELIMINADO", a pesar de estar debidamente notificado de la fecha y hora en que se celebraría, circunstancia que solo hace notar el desinterés que él mismo tiene con respecto a estas diligencias, de igual manera no aportó ningún medio de prueba con el que se pusiera en evidencia lo manifestado por él, en cuanto al temor de que se diera la sustracción del país de menor hijo. En ese orden, acorde a las probanzas anteriormente relatadas y valoradas, además de que la fiscal adscrita a quien se le dio la intervención que establece el artículo 799 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, manifestó su conformidad con el trámite de las presentes diligencias, sin que haya oposición por parte del tutor que le fue nombrado al menor, de conformidad con lo dispuesto por 7
8 los artículos 797 y 798 de la Ley Adjetiva Civil, se acredita la necesidad de que el menor "ELIMINADO", puedan tener autorización para salir del país, y por tal razón, se concede Autorización Judicial a "ELIMINADO", para que su menor hijo "ELIMINADO" pueda salir del país en CALIDAD DE TURISTA, en el entendido que como consecuencia de lo anterior de igual manera se autoriza a la Señora "ELIMINADO" llevar acabo el tramite de modificación y/o tramitación de Visa de Turista de los Estados Unidos de Norteamérica del menor "ELIMINADO". Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria. TERCERO.- La promovente "ELIMINADO", compareció a las presentes diligencias con personalidad. CUARTO.- Se concede Autorización Judicial a "ELIMINADO" para que su menor hijo "ELIMINADO" pueda salir del país en calidad de turista y como consecuencia de lo anterior de igual manera se autoriza a la Señora "ELIMINADO" llevar acabo el tramite de modificación y/o tramitación de Visa de Turista de los Estados Unidos de Norteamérica del menor "ELIMINADO". QUINTO.- Notifíquese personalmente. 8
ELIMINADO, a fin de acreditar la propiedad de un vehículo; y,
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