DESARROLLO DE LAS UNIDADES DEL PROGRAMA DEL I SEMESTRE DE LEYES ESPECIALES

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1 2018 DESARROLLO DE LAS UNIDADES DEL PROGRAMA DEL I SEMESTRE DE LEYES ESPECIALES Propiedad de la Escuela de Formación de Carabineros Material de Apoyo Docente Subdirección Académica Diciembre (Se autoriza la reproducción total o parcial, con fines académicos, por cualquier medio o Procedimiento, incluyendo la cita bibliográfica del documento). SUBDIRECCIÓN ACADÉMICA ESFOCAR

2 DE CHILE DESARROLLO DE CONTENIDOS DISCIPLINA NUCLEO LEYES ESPECIALES I ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD 1

3 DE CHILE UNIDAD N 1: LEY DE TRÁNSITO Nº LEY DE TRÁNSITO Nº , Y SUS ÚLTIMAS MODIFICACIONES, DEL , MEDIANTE LA LEY Nº DEFINICIONES PREMILINARES ASPECTOS GENERALES DE LA LEY (ARTS. 1-4) Artículo 1. - A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público. Articulo 2. - Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: -Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones; -Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales; -Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían; -Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido; -Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino; -Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales; -Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales; Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos; -Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene el control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales; -Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso; Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes; -Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito; -Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad; ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD 2

4 DE CHILE -Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; -Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones; -Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha; -Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como, asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra; -Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales; -Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso; -Estacionamiento o aparcamiento: lugar permitido por la autoridad para estacionar; -Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros; -Guarda-cruzada: Encargado de la vigilancia de un cruce de ferrocarril; -Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; -Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen; -Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo; - Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y en otros cruces, justo antes de la intersección; -Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera; -Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público; - Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso en paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros; - Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros; - Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado; - Padrón o permiso de circulación: otorgado por la autoridad destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas; - Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo; ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD 3

5 DE CHILE - Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras; - Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos; - Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente; - Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones; - Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito; - Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada; - Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas; - Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público; - Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía; - Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente; - Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo; - Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad; - Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito; - Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente; - Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente; - Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas banas; - Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades; Artículo 3. - Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD 4

6 DE CHILE Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ella se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. Para los efectos del inciso anterior, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en películas cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. El reglamento, que se expedirá por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos equipos; y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo. Los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.". El juez de policía local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada en los señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial o el Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia. En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o contravención a las normas de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habría cometido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo transcurrieren más de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD 5

7 DE CHILE NOTA: El artículo 2º de la LEY 19791, publicada el , suspende por el plazo de ciento veinte días, el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile DOCUMENTACIÓN DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4 en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte. Los nacionales de otros países, que permanezcan en calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva autorización de turismo, portando la licencia vigente de conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12. En uso de sus atribuciones el tribunal competente podrá exigir la presentación de una traducción oficial de la licencia del extranjero. Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos. Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela. Artículo 6. - Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor. Articulo 7. - Se prohibe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente. Artículo 8. - Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate. Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la Clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD 6

8 DE CHILE Artículo 9. - Las licencias de conductores sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones. Artículo 10.- INCISO DEROGADO, El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. Articulo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F. CLASE A LICENCIA PROFESIONAL: Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carro bombas, pudiendo ser de las siguientes Clases: Para el transporte de personas: Clase A-1: Para conducir taxis. Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. Para el transporte de carga: Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a kilogramos. Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a kilogramos. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD 7

9 DE CHILE CLASE B Y C LICENCIA NO PROFESIONAL Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de kilos. Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares. CLASE D, E Y F LICENCIA ESPECIAL Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, buldózer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, moto niveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares. Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y requisitos especiales que deberá exigir la Academia Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F. Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B. Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende. Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público; 3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores; ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD 8

10 DE CHILE 4.- Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley; 5.- Acreditar, para el caso de las licencias de conductor profesional clases A-3 y A-5, en aquellos casos de conductores que no hayan estado en posesión de las licencias indicadas en el número 4) precedente, haber aprobado un curso teórico y práctico especial, que contemple el uso de simuladores de inmersión total u otra tecnología equivalente, cuyas características y especificaciones técnicas estarán establecidas en un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en una Escuela para Conductores Profesionales reconocida oficialmente por dicho Ministerio, que haya sido autorizada para impartir este curso especial, de conformidad con el respectivo reglamento, y 6.- Aprobar en la Municipalidad respectiva el examen teórico correspondiente a la Clase de licencia profesional a la que se postula.". Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales: - LICENCIA PROFESIONAL 1.- Tener como mínimo 20 años de edad; 2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años; 3.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y 4.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-4. - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B 1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales. Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo. 2.- Ser egresado de enseñanza básica. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD 9

11 DE CHILE - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Ser egresado de enseñanza básica. - LICENCIA ESPECIAL CLASE D 1.- Tener como mínimo 18 años de edad; 2.- Saber leer y escribir, y 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate. - LICENCIA ESPECIAL CLASE E 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial. - LICENCIA ESPECIAL CLASE F 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación. NOTA: El Art. 3º transitorio de la LEY 19495, publicada el , dispuso que los requisitos establecidos en el presente artículo para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. NOTA: El Art. 19 del DTO 251, Transportes, publicado el , dispuso que los requisitos establecidos en el presente artículo, serán exigibles a contar del 8 de marzo de Artículo 14.- Los requisitos para obtener las Licencias se acreditarán de la siguiente manera: A) - LICENCIA PROFESIONAL 1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

12 DE CHILE se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado. 2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas: a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo; b) Los conocimientos teóricos por medio del examen rendido en la Municipalidad respectiva, y los conocimientos prácticos por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, debiendo el Director de Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. A los conductores profesionales que renueven su licencia profesional no les será exigible el requisito especial establecido en los números 3) o 5), según corresponda, del inciso segundo del artículo 13, en el acápite Licencia Profesional.". B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL 1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional. 2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. Artículo 15.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante. El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

13 DE CHILE A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate. Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país. Artículo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas: 1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº , sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; 2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo; 3.- Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública; 4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; Artículo 17.- Las municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. Artículo 18.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 14 bis de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local. Artículo 19.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21. El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13. El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

14 DE CHILE Artículo 20.- El juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el artículo anterior. En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir. Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes. El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo. Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas. En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia. Artículo 22.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva. Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal, o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes. No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18, según corresponda. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

15 DE CHILE Artículo 24.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día. Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas. Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella. El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida. En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original DOCUMENTACIÓN DE VEHÍCULOS PARTICULARES DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION TITULO III (ARTS ) Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados Artículo 38.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. Artículo 39.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo. La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

16 DE CHILE Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la sustracción de un vehículo motorizado a requerimiento de una autoridad policial o judicial, o de su propietario en ciertos casos, en la forma y condiciones que determine el reglamento. Artículo 40.- Crease el Registro Especial de Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán inscribirse los remolques y Semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a kilogramos. Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la inscripción y las demás formalidades que deberán observarse para la adecuada creación, formación y mantención de este Registro. No podrá practicarse la revisión técnica que establece el Título VII de esta ley y el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 43. El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 47, las siguientes: a.- Peso bruto vehicular; b.- Número y disposición de los ejes; c.- Tipo de carrocería; d.- Placa patente única, y e.- Las demás que exija el Reglamento. El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multa de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior. Motorizados. En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Artículo 41.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

17 DE CHILE No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro. Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario. Artículo 42.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción. El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas. El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. En los casos en que el título translaticio de dominio sea autorizado por Notario u otro Ministro de fe, éste deberá requerir la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior. La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario. El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados. Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el resentante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas. Artículo 44.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la Patente Unica y del Certificado de Inscripción y del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados. Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

18 DE CHILE Los remolques y Semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar. La placa patente única deberá obtenerse en la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se solicite la inscripción.". El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente. Artículo 52.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos. Artículo 53.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique. Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo. El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país. El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones: 1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida; 2.- Número de registro, para los efectos de su patente única; 3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo; 4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen; 5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y 6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere. El certificado de inscripción de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a Kg., deberá contener además las siguientes menciones: 1.- Peso bruto vehicular. 2.- Número y disposición de los ejes. 3.- Potencia del motor. 4.- Tipo de tracción. 5.- Tipo de carrocería. 6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores. 7.- Placa patente única. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

19 DE CHILE 8.- Las demás que exija el Reglamento. Artículo 54.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones: 1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública. Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez. 2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera; 3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación, y 4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso. Artículo 55.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo deberá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 56.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente. El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. Artículo 57.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen. DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES TITULO IV Artículo 58.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

20 DE CHILE de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen; 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y 4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3, inciso segundo, de la Convención referida. Artículo 59.- El titular de una licencia o permiso internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedidos en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias. Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero. Artículo 60.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia o permiso internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal. Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán contratar un seguro que contemple, a lo menos, las características, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley Nº Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes. El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia o permiso internacional en caso de comprobarse alguna contravención de su titular a la normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

21 DE CHILE DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS TITULO V Artículo 61.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad. el reglamento El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine De las medidas de seguridad. Artículo 68.- Los remolques y Semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento. A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad. Artículo 69.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito. Artículo 70.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retrorreflectantes que determine el reglamento. Artículo 71.- Se prohibe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine. Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca. Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes. Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales. En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

22 DE CHILE En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento Artículo 74.- Prohíbase en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario. Exceptúense de esta prohibición los vehículos de emergencia en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel. Artículo 75.- Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos: 1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento. Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual. 2.- Limpiaparabrisas; 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia. Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos; 4.- Velocímetro; 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo; 6.- Extintor de incendio; 7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine; 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento; 9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario. Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

23 DE CHILE Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante. Artículo 76.- Se prohibe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales. Artículo 77.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva. Artículo 78.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos. Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta ley. El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente. Artículo 79.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas. Artículo 80.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

24 DE CHILE Artículo 81.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes. De los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva Artículo 88.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Este último tendrá la facultad de no admitir a personas que puedan causar problemas o desórdenes al interior del vehículo o que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar Cruce de ferrocarriles Artículo Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario. Artículo Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios. Artículo Los conductores, salvo señalización en contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente. Artículo En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento. DE LA CONDUCCION TITULO IX Artículo Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

25 DE CHILE Artículo Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios DE LOS DELITOS, CUASI DELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL. Artículo Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes. Artículo Se prohibe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados. Se prohibe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol. Artículo Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo 200, si correspondiere LEY N , QUE MODIFICA LA LEY DE TRANSITO N : Imparte instrucciones CIRCULAR Nº / SANTIAGO, 1 4 MAR INTRODUCCION: ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

26 DE CHILE Como es de público conocimiento, con fecha 09 de marzo en curso, se promulgó la Ley N , que introduce diversas modificaciones a la Ley de Tránsito, N , la que será publicada en el Diario Oficial en los próximos días, y cuya finalidad primordial ha sido aumentar las sanciones respecto al manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y bajo la influencia del alcohol. Por lo anterior, teniendo en consideración la pronta entrada en vigencia de dichas modificaciones, una vez publicada la respectiva ley en el Diario Oficial y los consecuentes cambios que ello involucra en los procedimientos policiales que a diario adopta el personal de Carabineros de Chile, esta Dirección Nacional ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones sobre el particular: 2.- GENERALIDADES: a) Una de las principales causas de muerte en nuestro país la constituyen los accidentes del tránsito, donde el manejo bajo la ingesta de alcohol ocupa un lugar preocupante. b) Estas conductas ilícitas, ponen en serio riesgo la vida, salud, propiedad y seguridad del propio conductor como de terceras personas, obligando al Estado a utilizar todas las herramientas que están a su alcance a fin de generar conciencia en el manejo responsable, estableciendo una política de tolerancia cero en el consumo de alcohol y de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, vinculado a la conducción de vehículos motorizados. c) Para ello, el legislador ha estimado necesario, entre otras materias, modificar los límites permitidos de dosificación de gramos por mil de alcohol en la sangre, reduciendo las actuales tasas de tolerancia, que determinan o delimitan la condición de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, o bien en condiciones físicas deficientes, lo que finalmente se verificará por el personal de servicio en la población, a través del resultado o valor que arroje el dispositivo que según sea el caso, se utilice. 3.- PRINCIPALES INNOVACIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL ROL FISCALIZADOR DE DE CHILE: 1.- En relación al traslado al interior de vehículos de transporte público de pasajeros, de personas ebrias, desaseadas y que ejerzan cualquier clase de comercio: a) Se reemplaza el N 3 del artículo 87, por el siguiente: "3.- Admitir individuos que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad." b) Se sustituye el artículo 88, por el siguiente: "Articulo 88.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Este último tendrá la ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

27 DE CHILE facultad de no admitir a personas que puedan causar problemas o desórdenes al interior del vehículo o que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar". c.- Comentario: En virtud de estas modificaciones se suprime la conducta infraccional hasta ahora aplicable a los conductores de vehículos de trasporte público de pasajeros, consistente en trasladar pasajeros ebrios, desaseados o que ejerzan cualquier tipo de comercio en el vehículo. Lo anterior, tiene su fundamento en la necesidad de facilitar el desplazamiento a través de los medios de transporte público de pasajeros de las personas que ingieran bebidas alcohólicas, evitando de este modo que estas utilicen sus vehículos particulares, bajo los efectos del alcohol. Asimismo, faculta a los conductores de tales medios de transporte público para negarse a trasladar a aquellas personas que pudieran causar problemas o desórdenes al interior del móvil o que se encuentren ebrios. Por su parte, en lo que respecta a la actividad de comercio que se ejerza al interior de vehículos de transporte público de pasajeros, cabe tener presente que dicha materia se encuentra debidamente tratada en cuanto a sus aspectos procedimentales en el Oficio N 942, de fecha , de esta Dirección Nacional, distribuido a la totalidad de las Jefaturas de Zona, mediante Documento Electrónico N 2116, de fecha En relación a la modificación de los límites de tolerancia de gramos por mil de alcohol en la sangre de los conductores: Con la pronta entrada en vigencia del nuevo artículo 111 de la Ley N , se establecen nuevos límites de graduación alcohólica en la sangre de los conductores, bajando el rango de tolerancia de las conductas delictivas o infraccionales existentes en la forma que a continuación se detalla: a. Conducción en estado de ebriedad: se estará ante la presencia de este delito, en todos aquellos casos que del examen evidencia] o científico (alcoholemia), el conductor arroje 0,8 o más gramos de alcohol por mil en la sangre. b. Conducción bajo la influencia del alcohol: se estará ante la presencia de esta falta penal, en todos aquellos casos que del examen evidencia' o científico (alcoholemia), el conductor arroje sobre 0,3 e inferior a 0.8 gramos de alcohol por mil en la sangre. c. Conducción en condiciones físicas o psíquicas deficientes: se estará ante la presencia de esta contravención, en todos aquellos casos que del examen evidencia! o científico (alcoholemia), el conductor arroje entre 0,1 y 0.3 gramos de alcohol por mil en la sangre. 3.- En relación a la acreditación de la conducción en estado de ebriedad, balo la influencia del alcohol o balo la influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas: Sobre este punto, el nuevo artículo 183 de la Ley N , establece que el personal de Carabineros, se encontrará facultado para someter a cualquier conductor a una prueba evidencial u otra científica a fin de acreditar la presencia de alcohol o sustancias psicotrópicas en el organismo y su dosificación. Esta prueba evidencia' deberá llevarse a cabo con los instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

28 DE CHILE Telecomunicaciones, y que reúnan las características técnicas que establezca el reglamento que al efecto se dicte, estableciendo que en el caso de que no se encontrare disponible dicho instrumento en la población, el conductor podrá ser conducido a la Comisaría más cercana que cuente con dicho equipo, o bien disponer que se le practique la alcoholemia en el correspondiente establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal 4.- REGLAS DE PROCEDIMIENTO: En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, el personal de Carabineros en su rol fiscalizador de la Ley N de Tránsito, deberá someter sus actuaciones a las reglas que a continuación se señalan: físicas o psíquicas deficientes. 1) Conducción de vehículo en condiciones a. Calificación: Infracción grave, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 en relación al artículo 200 N 1, de la Ley de Tránsito, N b. Documentación: Se retira la licencia de conductor y se entrega una boleta de citación. c. Competencia: Juzgado de Policía Local. d. Procedimiento: Se practicará el alcotest y en el caso de detectarse ingesta de alcohol hasta el nivel 0,3 gramos de alcohol por mil en la sangre, se procederá a notificar la infracción al tránsito y cursar la boleta de citación al Juzgado de Policía Local competente, en la cual deberá dejarse constancia del nivel de concentración registrado, acompañando al parte respectivo que se confeccione en la Unidad, el registro impreso del equipo utilizado al efecto. Si bien, esta hipótesis no habilita al personal de Carabineros para impedir que el fiscalizado continúe la conducción del móvil (artículo 182 de la Ley N' ), igualmente lo interpelará para que voluntariamente se abstenga de conducir o bien, que facilite su conducción a un tercero que no se encuentre inhabilitado para tal cometido. e. Vehículo: No procede su retiro. 2) Conducir vehículo bajo la influencia del alcohol (ingesta de alcohol con concentraciones sobre 0,3 e inferior a 0,8 gramos de alcohol por mil en la sangre, artículo 111 de la Ley de Tránsito). a. Clasificación: Falta penal, conforme al artículo 110 y artículo 193, de la Ley de Tránsito. b. Documentación: Se retira la licencia de conductor. c. Competencia: Ministerio Público. d. Procedimiento: De acuerdo a la innovación incorporada al artículo 183 de la ley de tránsito, el personal someterá al conductor a una prueba respiratoria evidencia', utilizando al efecto los instrumentos o equipos certificados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los cuales deben reunir las condiciones técnicas que al efecto establezca el reglamento. No contando con dicho equipo en la población, el personal trasladará al fiscalizado hasta la Unidad de Carabineros más cercana que lo posea, o bien lo trasladará al Centro Asistencial habilitado por el Servicio Médico Legal para la práctica de la alcoholemia. Sobre este punto, cabe tener presente que a la fecha no se ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

29 DE CHILE ha dictado el reglamento que establezca los requisitos técnicos de los equipos de prueba respiratoria evidencia!, motivo por el cual, en el período que media entre la entrada en vigencia de la ley N y la entrada en vigencia de dicho reglamento, regirá el siguiente protocolo de actuación: a. Conducción bajo la influencia del alcohol, sin resultado de lesiones o con resultado de lesiones leves, menos graves y/o daños: Se practicará el alcotest y en el caso de detectarse ingesta de alcohol sobre el nivel 0,3 gramos y bajo 0.8 gramos de alcohol por mil en la sangre, se procederá a conducir al infractor al establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, para la práctica de la alcoholemia respectiva (examen científico), donde el responsable de dicho nosocomio de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero artículo 183 de la ley N , deberá arbitrar las medidas necesarias para que el examen se efectúe en forma expedita y en el menor tiempo posible. Realizado lo anterior, el conducido será trasladado a la Unidad, donde se le efectuará la citación a la respectiva Fiscalía Local del Ministerio Público. Cabe tener presente, que de conformidad al artículo 182 inciso segundo de la Ley N , el personal de Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a tres horas, pudiendo para ello el conducido allanarse a dejar inmovilizado el vehículo o en su defecto, señalar a otra persona habilitada para que se haga cargo del manejo en dicho plazo. Cabe tener presente, que igual procedimiento corresponderá para aquella persona que se apreste a conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol. b. Conducción bajo la influencia del alcohol con resultado de lesiones graves, gravísimas vio muerte: Se practicará el alcotest y en el caso de detectarse ingesta de alcohol sobre el nivel 0,3 gramos y bajo 0.8 gramos de alcohol por mil en la sangre, se procederá a detener al conductor del vehículo y trasladarlo al establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, para la práctica de la alcoholemia respectiva (examen científico), donde el responsable de dicho nosocomio de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero artículo 183 de la ley N , deberá arbitrar las medidas necesarias para que el examen se efectúe en forma expedita y en el menor tiempo posible. Realizado lo anterior, el detenido será trasladado a la Unidad, donde se efectuará dentro del plazo de doce horas la comunicación al Fiscal de Turno, con la finalidad que determine si el detenido pasará a audiencia de control de detención, o en su defecto, quedará citado a la Fiscalía Local del Ministerio Público, Cabe tener presente, que en el caso que el Fiscal de Turno disponga la citación del imputado, de conformidad al artículo 182 inciso segundo de la ley N' , el personal de Servicio de Guardia deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a tres horas contadas desde el inicio del procedimiento. Vehículo: Tratándose de conducción bajo la influencia del alcohol sin resultado de lesiones o con resultado de lesiones leves, menos graves o daños, el vehículo deberá permanecer inmovilizado o en su defecto ser entregado a otra persona responsable para que lo maneje a requerimiento del conducido. Por su parte, verificándose la conducción bajo la influencia del alcohol con resultado de lesiones graves, gravísimas o muerte, el vehículo quedará a disposición del Ministerio Público, para los fines investigativos pertinentes. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

30 DE CHILE 3) Conducir vehículo en estado de ebriedad (ingesta de alcohol con concentraciones desde 0,8 gramos de alcohol por mil en la sangre, artículo 111 de la ley de tránsito). a. Clasificación: Delito, conforme al artículo 110 y artículo 196, de la Ley de Tránsito. b. Documentación: Se retira la licencia de conductor. c. Competencia: Ministerio Público. d. Procedimiento: De acuerdo a la innovación incorporada al artículo 183 de la Ley de Tránsito, el personal someterá al conductor a una prueba respiratoria evidencial, utilizando al efecto los instrumentos o equipos certificados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las cuales deben reunir las condiciones técnicas que al efecto establezca el reglamento. No contando con dicho equipo en la población, el personal trasladará al fiscalizado hasta la Unidad de Carabineros más cercana que lo posea, o bien lo trasladará al Centro Asistencial habilitado por el Servicio Médico Legal para la práctica de la alcoholemia. Sobre este punto, cabe tener presente que a la fecha no se ha dictado el reglamento que establezca los requisitos técnicos de los equipos de prueba respiratoria evidencial, motivo por el cual, en el periodo que media entre la entrada en vigencia de la ley N y la entrada en vigencia de dicho reglamento, regirá el siguiente protocolo de actuación: a.- Conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, sin resultado de lesiones o con resultado de lesiones leves vio daños: Se practicará el alcotest y en el caso de detectarse ingesta de alcohol desde 0.8 gramos por mil en la sangre, se procederá a trasladar al conductor al establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, para la práctica de la alcoholemia respectiva (examen científico), donde el responsable de dicho nosocomio de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero artículo 183 de la Ley N , deberá arbitrar las medidas necesarias para que dicho examen se efectúe en forma expedita y en el menor tiempo posible. Realizado lo anterior, el conductor será trasladado a la Unidad y si éste tuviere control sobre sus actos o lo recuperare, y asegurare que no continuará conduciendo, se le practicará la citación a la respectiva Fiscalía Local del Ministerio Público, quedando por tanto, en libertad, de conformidad al inciso octavo del artículo 197 de la Ley N , pudiendo para ello, el personal de guardia adoptar las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que le indique acerca del lugar en que se encuentra, a fin de que sea trasladado a su domicilio bajo su responsabilidad. Cabe tener presente, que de conformidad al artículo 182 inciso segundo de la Ley N , el personal de Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a doce horas, pudiendo para ello el conducido allanarse a dejar inmovilizado el vehículo o en su defecto, señalar a otra persona habilitada para que se haga cargo del manejo en dicho plazo. En caso contrario, esto es, el conductor no tenga el control de sus actos o no lo recuperare, y no asegure que no seguirá conduciendo, adquirirá la calidad de detenido debiendo para ello el personal interviniente poner los hechos en conocimiento del Fiscal de Turno dentro del plazo de doce horas, quien podrá disponer que el detenido quede citado a la Fiscalía Local o en su defecto, pase a la audiencia de control de detención ante el Juzgado de Garantía, de conformidad a las reglas generales. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

31 DE CHILE Cabe tener presente, que igual procedimiento corresponderá para aquella persona que se apreste a conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia estupefacientes o sustancias sicotrópicas. b. Conducción en estado de ebriedad o baje la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas con resultado de lesiones menos graves. graves. gravísimas vio muerte: Se practicará el alcotest y en el caso de detectarse ingesta de alcohol desde 0.8 gramos por mil en la sangre, se procederá a detener al conductor del vehículo y trasladarlo al establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, para la práctica de la alcoholemia respectiva (examen científico), donde el responsable de dicho nosocomio de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero artículo 183 de la Ley N , deberá arbitrar las medidas necesarias para que dicho examen se efectúe en forma expedita y en el menor tiempo posible. Realizado lo anterior, el detenido será trasladado a la Unidad, donde se efectuará dentro del plazo de doce horas la comunicación al Fiscal de Turno, con la finalidad que determine si el detenido pasará a audiencia de control de detención, o en su defecto, quedará citado a la Fiscal Local del Ministerio Público. Cabe tener presente, que en el caso que el Fiscal de Turno disponga la citación del imputado, de conformidad al artículo 182 inciso segundo de la ley N , el personal de Servicio de Guardia deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a doce horas contadas desde el inicio del procedimiento. c. Regla Común: Negativa del conductor a practicarse prueba respiratoria evidencial o alcoholemia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 183 inciso final, la negativa injustificada del conductor a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren el artículo 182 y 183, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado. En tal contexto de ideas, el personal de Carabineros deberá dejar expresa constancia tanto en los registros institucionales como en el Parte Policial, de tales circunstancias, como asimismo, tratándose de la negativa del conductor a practicarse la alcoholemia deberá requerir del médico de turno del establecimiento de salud respectivo, que certifique el estado de intemperancia de éste y su negativa. Vehículo: Tratándose de conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas sin resultado de lesiones o con resultado de lesiones leves y/o daños, el vehículo deberá permanecer inmovilizado o en su defecto ser entregado a una persona responsable para que lo maneje a requerimiento del conducido. Por su parte, verificándose la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas con resultado de lesiones menos graves, graves, gravísimas o muerte, el vehículo quedará a disposición del Ministerio Público, para los fines investigativos pe rtinentes. 5.- CONSIDERACIONES FINALES: Consecuente con lo precedentemente expuesto, las Altas Reparticiones y Reparticiones, darán a conocer a la totalidad del personal de su dependencia las instrucciones contenidas en la presente Circular, teniendo especial consideración la pronta entrada en vigencia de la aludida Ley, de modo tal, que se ajusten las ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

32 DE CHILE actuaciones y procedimientos policiales al escenario jurídico representado, valiéndose para ello, de charlas de los Asesores Jurídicos de su dependencia. PUBLIQUESE EN EL BOLETIN OFICIAL. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS Artículo 190- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio: a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor; c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente. Artículo El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción. Artículo Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, al que : a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos; b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor; d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza; e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

33 DE CHILE f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor; g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio. El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal. Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falso, adulterado u obtenido en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo. Artículo El que, infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.". Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses". Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis ni superior a sesenta meses En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos meses. Las penas de multas de este artículo podrán siempre ser reemplazadas, a voluntad del infractor, por trabajos a favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio.". Artículo El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

34 DE CHILE requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $5 a 10 unidades tributarias mensuales Artículo El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes. El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales. Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.". Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.". ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

35 DE CHILE Artículo El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 C. En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas. Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. "Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

36 DE CHILE 1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior. 2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones. 3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados.". "Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas: 1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla. 2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo. 3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo. 4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras. 5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.". Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº , conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

37 DE CHILE condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado. Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.". Artículo Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el artículo 196 H, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales: Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo. Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses. Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año. Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal. Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 193 Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

38 DE CHILE Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable. Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente. Artículo El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado. Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso primero, aumentada en un grado DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA Y DERECHO PREFERENTE DE PASO TITULO X Artículo El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados. En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 139. Artículo El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue: 1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada: con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra; 2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

39 DE CHILE la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central; 3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita e ingresar a la pista más próxima a su viraje, y 4.- El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido, hacia otra de dobletránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo; una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito. Artículo La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización. Artículo Se prohibe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos: 1.- En las intersecciones de calles y caminos; 2.- En los pasos para peatones; 3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y 4.- Donde la señalización lo prohíba. Artículo Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de treinta metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo. Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica: 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente; 2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y 3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo. Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente. DERECHO PREFERENTE DE PASO TITULO XI Artículo Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

40 DE CHILE El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos: 1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO"; 3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y 4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación. Artículo El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente. Artículo Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito. La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior. Artículo Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas: 1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y 2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso. En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

41 DE CHILE Artículo El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior. DE LA VELOCIDAD TITULO XII Artículo Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes. Artículo Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: 1.- En zonas urbanas: 1.1. Vehículos de menos de kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora En todo caso, los buses y camiones de kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora. Artículo 146.-Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora. El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

42 DE CHILE Artículo No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación. La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES Y SUS CLASIFICACIONES. (CONTENIDO 4) Artículo Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: 1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE"; 2.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 Artículo Son infracciones o contravenciones graves las siguientes: 1. Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes; 2. Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma; 4. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir; 5. Conducir un vehículo sin la placa patente 6. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga; 7. No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 1 del artículo anterior; 8. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117; LEY Nº Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito. 10. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor; 12. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154; 13. Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 134 y 135; 14. Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes; ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

43 DE CHILE 15. Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos 16. Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado; 17. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo; 18. Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones; 19. Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella 20. No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea 21. Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad; 22. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo,tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; 23. Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior 24. Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio 25. Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes; 26. Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario; 27. Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 62 o 65; 28. Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad 29. Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta; 30. Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado 31. Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 75; 32. Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán determinadas por reglamento; 33. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros 34. Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 y Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado; 36. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

44 DE CHILE 37. Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente; 38. Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento 39. Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados; 40. Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves; 41.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo No pagar la tarifa en vehículos de locomoción colectiva. En los casos de las infracciones de los números 14, 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este Artículo Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes: 1. Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 7, 29 y 39 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello 2. Infringir las normas del artículo Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior 4. Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 142 ó 143 sobre vehículos de emergencia 5. No hacer las señales debidas antes de virar 6. No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario 8. No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo Detener o estacionar un vehículo en doble fila; 10. Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el propietario del vehículo 11. Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga 12. Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

45 DE CHILE 13. Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad; 15. No cumplir las obligaciones que impone el artículo Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito 17. Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto 18. Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones 19. No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir 20. Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias; 21. Infringir lo dispuesto en el artículo 118; 22. Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas 23. Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial 24. No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos; 25. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o estacionar en un paso para peatones, y 26. Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo Art. 199 Artículo Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores. Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo DE LA VELOCIDAD. Artículo Para los efectos de denunciar o de iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

46 DE CHILE Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146 Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146 Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146 DE LA VELOCIDAD TITULO XII Artículo Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes. Artículo Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: 1.- En zonas urbanas: 1.1. Vehículos de menos de kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora En todo caso, los buses y camiones de kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora. Artículo 146.-Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora. El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución. Artículo No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación. La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación. CONTENIDO 2: LEY ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL ARTÍCULOS 1º AL 5º (procedimientos realizados por Carabineros) CONTENIDO 3: LEY MODIFICA LA LEY DE TRANSITO, EN LO QUE SE REFIERE EN EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD, CAUSANDO LESIONES GRAVES, GRAVISIMAS O CON RESULTADO DE MUERTE. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

47 DE CHILE UNIDAD II LEY DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL LEY NUM ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1º.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas. En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales. Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en la ley Nº En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley Artículo 2º.-Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos. En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Artículo 3º.-Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes. En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad. La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil. Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos: 362 El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior. 365, El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. 366 bis El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de catorce años, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

48 DE CHILE 366 quater El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación sexual ante una persona menor de catorce años, la hiciere ver o escuchar material pornográfico o presenciar espectáculos del mismo carácter, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. Si, para el mismo fin de procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, determinare a una persona menor de catorce años a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro, la pena será presidio menor en su grado máximo. Con iguales penas se sancionará a quien realice alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas en el artículo 363. Cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos Años de diferencia bis 3 Años de diferencia 366 quater NOTA :( Art. 361 La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes: 1º Cuando se usa de fuerza o intimidación. 2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia. 3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima. ) NOTA: ( Art. 363 (Estupro)Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno. 2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral. 3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima. 4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.) ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

49 DE CHILE Artículo 5º.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses. TITULO I CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL Párrafo 1º De las sanciones en general Artículo 6º Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes: Penas de Delitos a. Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social; b. Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; c. Libertad asistida especial; d. Libertad asistida; Penas de faltas a. Prestación de servicios en beneficio de la comunidad; b. Reparación del daño causado; c. Multa, y d. Amonestación. Penas accesorias: a. Prohibición de conducción de vehículos motorizados, y b. Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes complementarias. Artículo 7º.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6º de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol. PÁRRAFO 2º DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD Artículo 8º.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro. La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida. Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia. Artículo 9º.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare. El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas. La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

50 DE CHILE Artículo 10.-Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima. El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente. Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad. La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120. La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad. Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos. La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años. En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan. Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social. La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos. El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socioeducativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda. Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares. La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años. Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

51 DE CHILE En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado. La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años. PÁRRAFO 3º DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia. Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre. Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones: a. Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional; b. El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y c. Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las y las horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20. El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla. El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a). Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley. En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello. Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad. PÁRRAFO 4º SANCIONES MIXTAS ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

52 DE CHILE Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá: a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días. PÁRRAFO 5º DE LA DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES Artículo 20.-Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social. Artículo 24.-Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios: a) La gravedad del ilícito de que se trate; b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción; c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal; d) La edad del adolescente infractor; e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social. Artículo 25.-Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo. Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada. Artículo 26.-Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso. En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza. TITULO II PROCEDIMIENTO PÁRRAFO 1º DISPOSICIONES GENERALES Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal. El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

53 DE CHILE PÁRRAFO 2º SISTEMA DE JUSTICIA ESPECIALIZADA Artículo 29.-Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley. No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario. En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación. Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición. Artículo 30.-Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones. PÁRRAFO 3º DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3 del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.". La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor. En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente. Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código. TITULO III DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

54 DE CHILE PÁRRAFO 1º ADMINISTRACIÓN Artículo 42.-Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución. Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes. El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de los colaboradores acreditados y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos. En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos. El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. Artículo 43.-Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros: a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado. b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad. c) Los Centros de Internación Provisoria. Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas. La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título. Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre. En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal. Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes. Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos: ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

55 DE CHILE a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y pena de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante. Artículo 46.-Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente. Para estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos: a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra. Artículo 47.-Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso. Artículo 48.-Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad. Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios. Párrafo 2º Derechos y garantías de la ejecución Artículo 49.-Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a: a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social; b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad; c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción; d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y e) Contar con asesoría permanente de un abogado. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

56 DE CHILE Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a: i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana; ii) La integridad e intimidad personal; iii) Acceder a servicios educativos, y iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados. PÁRRAFO 3º DEL CONTROL DE EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Artículo 50.-Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse. En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento. Artículo 51.-Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento. Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca. Artículo 52.-Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes: 1. Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral 3.- del presente artículo. 2. Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante. 3. Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un período de hasta tres meses. 4. El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta. En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral. 5. El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir. 6. El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

57 DE CHILE 7. El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta. Artículo 53.-Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento. Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia. La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6º. Artículo 54.-Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare. Artículo 55.-Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53. Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores. Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta. TITULO FINAL Artículo 56.-Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste. Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores. Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile. Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso. En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

58 DE CHILE En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley. Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas. En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos. Artículo 57.-Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial. En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antecedentes que proporcione el solicitante. Artículo 58.-Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos. Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al tribunal de familia competente. Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

59 DE CHILE PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLECENTE Nº Qué establece la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente? Un sistema de responsabilidad para los adolescentes entre 14 y 18 años que violen la ley penal. Su principal objetivo es reinsertar a los jóvenes en la sociedad a través de programas especiales. Cuáles son sus principales características? Establece procedimientos, fiscales y defensores especializados. Establece programas de reinserción. Termina con el trámite de discernimiento. Establece la responsabilidad penal desde los 14 años, distinguiendo dos segmentos: 14 a 16 y de 16 a 18 años. Establece un amplio catálogo de sanciones. Las penas privativas de libertad sólo se establecen para delitos más graves. Cuál es la diferencia con la ley anterior? En la normativa anterior los menores entre 14 y 16 años no eran imputables penalmente, es decir, no se les podía aplicar una pena a pesar de haber cometido un ilícito o delito. Sólo se les aplicaba medidas de protección a cargo del Servicio Nacional de Menores (SENAME). En el caso de los adolescentes de entre 16 y 18 años, se les aplicaba un examen de discernimiento, para verificar si estaban conscientes del delito cometido. Si el juez determinaba que había conciencia de ello, el menor era condenado como un adulto y recluido en recintos de Gendarmería. De lo contrario, pasaba a los centros del SENAME, bajo la figura de protección, sin derecho a defensa gratuita, sin límite de tiempo y sin las garantías de un debido proceso. Hoy todos los adolescentes entre 14 y 18 años son responsables ante la ley penal, tienen derecho a defensa gratuita, y de ser condenados a encierro, no son derivadas a recintos carcelarios adultos, sino a centros especiales. Además, reciben un conjunto de garantías, como acceso a educación y programas de rehabilitación antidrogas y alcohol. Qué derechos tienen los jóvenes infractores? Conocer el motivo de su detención y ver la orden de la misma, salvo que sea sorprendido de modo flagrante. Ser adecuadamente informado de los hechos que se le imputan, así como de los derechos que le otorga la ley: guardar silencio, no ser obligado a declarar y ser trasladado ante un juez dentro del plazo de 24 horas. Contar con un abogado de su confianza. Si no lo tuviese, el Estado deberá proporcionarle uno. Mientras se determina su culpabilidad, tiene derecho a ser tratado como inocente. Si el inculpado se encuentra privado de libertad, tiene derecho a permanecer separado de los adultos. Debe ser tratado con dignidad, no pudiendo ser sometido a castigos corporales, encierro en celda oscura o a cualquier sanción que ponga en riesgo su salud física y mental. Una vez sancionado, el joven tiene derecho a pedir el término o cambio de una pena privativa de libertad, por una que pueda cumplir en libertad para favorecer su reinserción social. Qué sanciones contempla la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente? Sanciones de tres tipos: privativas de libertad, no privativas de libertad y sanciones accesorias. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

60 DE CHILE Sanciones privativas de libertad: Internación en régimen cerrado y semicerrado, además de sanciones accesorias. El régimen cerrado obliga a los jóvenes a desarrollar actividades dentro de recintos del Servicio Nacional de Menores. El régimen semicerrado establece la residencia obligatoria en un centro, pero se cuenta con programas que se desarrollan también en el exterior del establecimiento. En ambos regímenes de internación se incluyen la continuación de estudios, el aprendizaje de oficios, el manejo de tecnologías digitales, el tratamiento de adicciones y el fortalecimiento del vínculo con la familia. Sanciones no privativas de libertad: Libertad asistida y libertad asistida especial, donde el adolescente es orientado, controlado y motivado por un delegado, que debe procurar su acceso a programas y otros servicios necesarios para la reinserción. El delegado es el representante de una institución colaboradora acreditada que ha celebrado los convenios respectivos con el Servicio Nacional de Menores (SENAME). Este tipo de sanción no podrá exceder los tres años. Reparación del daño causado a la víctima, que se hará efectiva mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición del objeto o cosa de la infracción o un servicio no remunerado en su favor, previa aceptación del condenado y la víctima. Servicios en beneficio de la comunidad, mediante actividades no remuneradas que no excedan las 4 horas diarias, compatibles con la actividad educacional o laboral del adolescente. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120. Multas y amonestaciones. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda las 10 unidades tributarias. Para ello se considerará la condición y facultades económicas del infractor y de la persona que está a su cuidado. La multa se podrá pagar en cuotas o será conmutable por servicios a la comunidad, a razón de 30 horas por cada 3 unidades tributarias mensuales. Sanciones accesorias, contemplan la rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol. También se puede prohibir la conducción de vehículos motorizados hasta cumplir los 20 años. Cuáles son las penas y sanciones que se aplican a los delitos más graves? Para robo con violencia, robo con violación, secuestro con violación o robo con homicidio: al menos dos años de reclusión en régimen cerrado, periodo después del cual pueden acceder a cumplir sus penas en régimen semicerrado. Para homicidio calificado o robo calificado: penas entre 5 años y 1 día, y 10 años y 1 día. El rango de sanciones aplicables para estos delitos son de régimen cerrado con programas de reinserción social y régimen semicerrado con programas de reinserción social, respectivamente. Para robo en lugar habitado y robo con violencia o intimidación: las penas van desde los 3 años y 1 día, a 5 años con régimen cerrado con programas de reinserción social, régimen semicerrado con programas de reinserción social y libertad asistida especial. En caso de riñas con resultado de homicidio, lesiones graves y porte ilegal de armas: las penas van desde los 541 días a 3 años de cárcel. Para estos delitos se contemplan sanciones en régimen semicerrado con programas de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Qué rol juega el Servicio Nacional de Menores (SENAME) en esta normativa? El SENAME es el responsable de materializar las penas que contempla la ley de Responsabilida Penal Adolescente a través de sus centros, en el caso de las penas privativas de libertad, y la red privada, tratándose de las medidas no privativas de libertad. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

61 DE CHILE LEY Nº LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLECENTE. Todos los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años serán responsables ante la ley penal; esa es una de las primeras novedades que trae la nueva normativa, pues hasta ahora, los menores entre 14 y 16 años eran inimputables penalmente, es decir, no se les podía aplicar una pena a pesar de haber cometido un delito, y sólo se les aplicaba medidas de protección a cargo del Servicio Nacional de Menores (SENAME). En el caso de los adolescentes de entre 16 y 18 años, se les aplicaba un examen de discernimiento, para verificar si estaban conscientes del delito cometido. Si el juez determinaba que había conciencia de ello, el menor era condenado como un adulto y recluido en recintos de Gendarmería. De lo contrario, pasaba a los centros del SENAME, bajo la figura de protección, sin derecho a defensa gratuita, sin límite de tiempo y sin las garantías de un debido proceso. Con la Ley Nº los jóvenes tendrán derecho a defensa gratuita, y en caso de ser condenados a encierro, ya no serán derivados a recintos carcelarios adultos, sino a centros especiales. Recibirán además, un conjunto de garantías, como acceso a educación y programas de rehabilitación antidrogas y alcohol. Si un joven es sorprendido en una falta, podrá recibir una amonestación por parte del juez o una multa a beneficio fiscal, que no podrá exceder las 10 UTM y que debe considerar, para ser aplicada, la condición y facultades económicas del infractor y la persona a su cuidado. Otra de las penas en caso de falta es la "reparación del daño causado", es decir, la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio, ya sea mediante una prestación en dinero, la restitución del objeto de la infracción o un servicio no remunerado a su favor. O bien la "prestación de servicios en beneficio de la comunidad", que consiste en realizar actividades no remuneradas a favor de la colectividad o de personas en situación de precariedad, y que "deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice". En el caso de que los jóvenes cometan delitos, las penas también varían. La "libertad asistida", por ejemplo, es una sanción que no puede extenderse por más de tres años, y que consiste en la sujeción del infractor al control de un delegado, quien deberá "procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo del joven a los programas y servicios" que favorezcan su integración. En el caso de la "libertad asistida especial", el infractor deberá asistir a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción, que le permita participar en el proceso de educación formal, además de la capacitación laboral, la posibilidad de acudir a programas de rehabilitación de drogas y el fortalecimiento del vínculo familiar. Otro cambio importante tiene que ver con las penas privativas de libertad. La "internación en régimen semicerrado" consiste en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad sujeto a un programa de reinserción que se desarrollará tanto al interior del recinto como fuera de él. La normativa establece que una vez que se aplique la pena y su duración, el director del centro que recibirá al joven debe proponer al tribunal un programa personalizado de actividades para el menor, tanto fuera como dentro del recinto. La más alta de las sanciones es la "internación en régimen cerrado", que implica la privación de libertad en un centro especial, en el que se asegurará la continuidad de los estudios básicos, medios y especializados del infractor, su participación en actividades de preparación para la vida laboral y desarrollo personal, y de tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas. Para los infractores de entre 16 y 18 años de edad, que cometan delitos graves, se establece una pena máxima de hasta 10 años, y de cinco años y un día para los menores entre 14 y 15 años. Los centros de privación de libertad y de detención provisoria estarán a cargo del SENAME, y la organización y funcionamiento de los mismos se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por el Ministerio de Justicia. El sistema establece "la prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda oscura y penas de aislamiento o celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente, o sea degradante, cruel o humillante". ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

62 DE CHILE Lo importante, es que siempre se respeten los derechos de los adolescentes. Procedimiento operativo táctico con menores cuyos derechos aparezcan gravemente amenazados o vulnerados (Art. 16 bis Ley Menores Nº16.618) Se entiende como vulneración de derechos toda situación que impide a un menor de edad, ejercer los derechos que le reconoce la Constitución Política de la república, la Convención de Derechos del Niño u otros textos legales; y por amenaza de los derechos, todo anuncio o señal que represente una eventual atentado contra los derechos del menor. Para que proceda la intervención policial deben concurrir los siguientes requisitos copulativos: a) La persona víctima de la amenaza o vulneración de sus derechos debe ser un menor de edad b) La referida vulneración o amenaza debe ser grave. Se entiende como grave la vulneración o amenaza cuando atenta contra el derecho a la vida y contra el derecho del niño o niña o adolescente desprotegido frente a toda clase de maltrato, incluido el abuso sexual. Sin que la enumeración sea taxativa procederá siempre la intervención policial en los casos en que las personas menores de edad sean víctimas del delito de homicidio, abuso sexual, violación, corrupción de menores y otros delitos sexuales. Nota: La tentativa o la comisión de estos delitos en calidad de frustrado siempre constituirá una amenaza grave. Una vez que el Personal de carabineros constate la concurrencia de los requisitos antes indicados, deberá previa constatación de lesiones, proceder en la siguiente forma, según corresponda: Conducir al menor al hogar de sus padres o cuidadores, entregándole e informando de los hechos que motivaron la actuación policial (Art. 16 bis inciso 1 ) Cabe hacer notar que para ejecutar lo anterior el personal debe: - Dejar debido registro o constancia de la situación de vulneración o amenaza de los derechos del menor, en virtud de las facultades que otorga la normativa referida al Control de Identidad - Identificar plenamente al menor, pudiendo para ello registrarse las vestimentas y equipaje, en virtud de las facultades de la normativa referida al Control de Identidad. - Conducir al menor a su domicilio, siempre y cuando éste se encuentre en el sector jurisdiccional de la Repartición y no haya sido posible ubicar a sus padres o guardadores. - En el domicilio se procederá a entregar al menor a sus padres o persona encargada de su cuidado, siempre y cuando sea una persona mayor de edad, procediendo a informarle las circunstancias que motivaron el accionar policial. - Se deberá consignar la individualización del padre o la madre que recibe al menor, quien deberá firmar en señal de la entrega. - Si las acciones anteriores no tuvieran un resultado positivo, las Unidades donde se aprendió al menor, deberá coordinar las acciones con la unidad del sector donde vive el menor, con el objeto localicen a sus padres o guardadores, con el objeto concurran a retirarlo. - En caso que estas acciones se dilataron más de un tiempo prudencial, se procederá en estos casos a entregar al menor al centro de Tránsito y Distribución (C.T.D.) correspondiente al sector jurisdiccional de la Unidad donde se encuentre el menor. Conducir al menor a un Centro de Tránsito y Distribución (C.T.D.) Cuando el personal de Carabineros que traslada a un menor hasta el hogar de sus padres o cuidadores, observe o aprecie que tales personas se encuentren directa o indirectamente involucrados en el hecho que vulnere a amenaza gravemente los derechos del menor, no sean ubicables, se nieguen a recibirlos y por cualquier otro motivo relacionado con la vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente, se abstendrá de hacer entrega del menor y en cambio, deberá mediante parte policial proceder a ingresarlo a un Centro de Tránsito y Distribución, debiendo llenar la Pauta de Registro e Ingreso ( Art. 16 bis inciso 2 ) Nota: No sería beneficiosa para un menor sorprendido consumiendo alcohol, si el Personal de Carabineros al entregarlo a sus padres, puede observar que el padre se encuentra en estado de ebriedad, de inmediato entregarlo al C.T.D. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

63 DE CHILE Para poder ejecutar esta acción el personal de Carabineros debe: - Dejar constancia de la situación de vulneración o amenaza de los derechos del menor y que motivaron el accionar policial - Identificar plenamente al menor, pudiendo para ello registrarse las vestimentas y equipaje, en virtud de las facultades de la normativa referida al Control de Identidad - Conducir al menor al Centro de Tránsito y Distribución - Llenar la Pauta de Registro e Ingreso al Centro de Tránsito y Distribución en duplicado, quedando una en el C.T.D. y otra en la Unidad. - Informar a primera audiencia al Juez de menores respectivo, de los hechos que motivaron el ingreso del menor en el C.T.D. A través de una parte policial -De todo lo actuado debe dejarse detallada constancia en el Libro de Novedades de Población - Concluído lo anterior, será responsabilidad del encargado de dicho centro de conducir al menor a presencia del juez de menores a la primera audiencia (Art. 16 bis inciso final) Dar cuenta del hecho delictual del cual hubiese sido víctima el menor Si la vulneración a amenaza de los derechos del menor fuesen a su vez constitutiva de delito, el personal de carabineros que adopte el procedimiento debe dar cuenta al fiscal de turno de acuerdo a las reglas generales (Art. 16 bis, inciso3 ) Procedimiento operativo táctico con menores imputados de un ilícito criminal o falta 1.-Procedimiento con menores de dieciséis años imputados de haber cometido un crimen o simple delito Cuando un menor de dieciséis años fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, el Personal de Carabineros, debe previa constatación de lesiones, conducir al menor a un centro de Tránsito y Distribución e informar inmediatamente al Juez de Menores (Art. 16 bis inciso 4) mediante un Parte Policial. Lo anterior sin perjuicio de la adopción del procedimiento policial común frente al delito, artículos 83 y 84 del Código Procesal Penal, que indica que debe darse cuenta de inmediato al Fiscal de turno. Para ejecutar las acciones anteriores el personal de Carabineros debe: - Asegurar en una dependencia adecuada a la persona del menor autor del crimen o simple delito - Identificar plenamente al menor, pudiendo para ello registrarse las vestimentas y equipaje, en virtud de las facultades de la normativa referida al Control de Identidad - Conducir al menor al Cuartel Policial, evitando el contacto con detenidos u otros infractores mayores de edad - En el cuartel entregarlo al Oficial o Suboficial de Guardia, una vez que al menor se le constaten lesiones en el centro Asistencial correspondiente - El Oficial o Suboficial de Guardia, al recibir al menor debe dejar constancia de todo lo obrado en el Libro de Novedades de la Guardia - Una vez realizado lo anterior, se debe conducir al menor al C.T.D. correspondiente e informando de esta situación inmediatamente al Juez de Menores Nota: En caso que compareciere a la Unidad algún familiar, persona encargad del menor, abogado o representante legal se procederá a informar acerca del motivo del procedimiento policial adoptado con el menor, sus condiciones de salud y circunstancias del ingreso del menor a un Centro de Tránsito y Distribución, con indicación del mismo y a su requerimiento permitirle una entrevista, salvo que el juez hubiese dispuesto lo contrario. 2.- Procedimiento con menores de dieciséis años imputados de haber cometido una falta Frente a un menor de dieciséis años imputado de una falta, carabineros deberá conducir al menor al hogar de sus padres o cuidadores o a un C.T.D según sea las circunstancias que se expresan: ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

64 DE CHILE Conducir al menor al hogar de sus padres o cuidadores, entregándole e informando de los hechos que motivaron la actuación policial (Art. 16 bis inciso 1 ) Cabe hacer notar que para ejecutar lo anterior el personal debe: - Asegurar en una dependencia adecuada a la persona del menor o los menores imputados de una falta - Identificar plenamente al menor, pudiendo para ello registrarse las vestimentas y equipaje, en virtud de las facultades de la normativa referida al Control de Identidad. - Conducir al menor a su domicilio, siempre y cuando éste se encuentre en el sector jurisdiccional de la Repartición y no haya sido posible ubicar a sus padres o guardadores. - En el domicilio se procederá a entregar al menor a sus padres o persona encargada de su cuidado, siempre y cuando sea una persona mayor de edad, procediendo a informarle las circunstancias que motivaron el accionar policial. - Se deberá consignar la individualización del padre o la madre que recibe al menor, quien deberá firmar en señal de la entrega. - Si las acciones anteriores no tuvieran un resultado positivo, las Unidades donde se aprendió al menor, deberá coordinar las acciones con la unidad del sector donde vive el menor, con el objeto localicen a sus padres o guardadores, con el objeto concurran a retirarlo. - En caso que estas acciones se dilataron más de un tiempo prudencial, se procederá en estos casos a entregar al menor al centro de Tránsito y Distribución (C.T.D.) correspondiente al sector jurisdiccional de la Unidad donde se encuentre el menor. - De todo lo obrado deberá dejarse expresa constancia en el Libro de Novedades de Población, aún en aquellos casos en que el menor aparezca vinculado al consumo de alcohol o ebriedad Conducir al menor a un Centro de Tránsito y Distribución (C.T.D.) Cuando el personal de Carabineros que traslada a un menor hasta el hogar de sus padres o cuidadores, observe o aprecie que tales personas se encuentren directa o indirectamente involucrados en el hecho que vulnere a amenaza gravemente los derechos del menor, no sean ubicables, se nieguen a recibirlos y por cualquier otro motivo relacionado con la vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente, se abstendrá de hacer entrega del menor y en cambio, deberá mediante parte policial proceder a ingresarlo a un Centro de Tránsito y Distribución, debiendo llenar la Pauta de Registro e Ingreso ( Art. 16 bis inciso 2 ) Para poder ejecutar esta acción el personal de Carabineros debe: - dejar debido registro o constancia de las circunstancias que impiden la entrega del menor, como por ejemplo padres ebrios o cuidadores ebrios, inubicables, drogados etc. - Identificar plenamente al menor, pudiendo para ello registrarse las vestimentas y equipaje, en virtud de las facultades de la normativa referida al Control de Identidad - Al conducir al menor al Centro de Tránsito y Distribución evitará su contacto con detenidos u otros infractores mayores de edad, - Llenar la Pauta de Registro e Ingreso al Centro de Tránsito y Distribución en duplicado, quedando una en el C.T.D. y otra en la Unidad. - Informar a primera audiencia al Juez de menores respectivo, de los hechos que motivaron el ingreso del menor en el C.T.D. A través de una parte policial -De todo lo actuado debe dejarse detallada constancia en el Libro de Novedades de Población y de Guardia correspondientes - Concluído lo anterior, será responsabilidad del encargado de dicho centro de conducir al menor a presencia del juez de menores a la primera audiencia (Art. 16 bis inciso final) 3.- Procedimiento con menores de dieciocho años y mayores de dieciséis En las situaciones previstas en los Artículos 129 y 131 del Código Procesal penal, esto es, cuando sea detenido en caso de flagrancia o en cumplimiento a una Orden Judicial (menores imputados de ilícitos) El personal de Carabineros debe poner directa e inmediatamente al menor detenido a disposición del Juez de Garantía competente (Art. 16, inciso 1 ) ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

65 DE CHILE Estatutos de detención; se regula por las disposiciones del Código Procesal Penal, por consiguiente el procedimiento policial para estos casos se aplica íntegramente con la salvedad indicada precedentemente, esto es, poner directa e inmediatamente al menor a disposición del juez de Garantía (Art. 16,inciso 1 segunda parte) Derechos de los menores privados de libertad; gozan de todos los derechos del detenido del Art. 93 y 94 del Código procesal penal, esto es, los derechos del imputado, como asimismo de los derechos del Art. 37 y 40 de la Convención de los derechos del Niño (Art. 16, inciso3 ) Duración de la detención; debe ser puesto de inmediato la disposición del Juez de Garantía, solo si ello no fuera posible por no ser hora de despacho, el menor podrá permanecer en el recinto policial en una dependencia adecuada al efecto, hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un periodo que ningún caso podrá exceder las 24 horas (Art. 131, inciso 1 Código Procesal penal, en relación con el Art. 16, inciso 1 ) Ampliación de la detención; en los casos anteriores, si diere lugar a la ampliación del plazo de la detención de acuerdo al Art. 132 del Código Procesal Penal, ésta solamente debe ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico (C.O.D.) o en los Centros que determine el Presidente de la República en los lugares donde no existieren. 4.- Procedimiento con menores de dieciocho años y mayores de dieciséis Imputados de una falta o delitos que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad. En tales casos, Carabineros debe citar al menor a la fiscalía del Ministerio Público, previo señalamiento de su domicilio en los términos del Art. 26 del Código Procesal Penal (Art. 16, inciso 5) Nota : Se establece que por excepción frente a un menor imputado de un simple delito flagrante, carabineros podrá citarlo ante la Fiscalía ( el podrá se entiende como facultad privativa del Carabinero que tomó el procedimiento para hacerlo, no es imperativo que deba hacerlo de esa forma) previo señalamiento de su domicilio y siempre y cuando el Oficial o Suboficial a cargo de la Unidad Policial considere que existen suficientes garantías de la oportuna comparecencia del imputado ante la Fiscalía. Identificación Norma: DFL-1 Fecha Publicación: Fecha Promulgación: Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Última modificación: LEY FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS; DE LA LEY Nº16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY Nº14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES D.F.L. Nº 1. Santiago, 16 de mayo del Hoy se decretó lo que sigue: Teniendo presente: 1.-Que el artículo 8º de la ley Nº , facultó al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; 2.-Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: ley Nº4.808, sobre Registro Civil; ley Nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; ley Nº16.618, Ley de Menores; ley Nº14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la ley Nº16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

66 DE CHILE 3.-Que asimismo es recomendable por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y Visto: Lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº19.585, dicta el siguiente: Decreto con fuerza de ley: ARTICULO 6º: FÍJASE EL SIGUIENTE TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº16.618, LEY DE MENORES: Título Preliminar Artículo 1. º La presente ley se aplicará a los menores de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados. En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisionalmente como tal, mientras se compruebe su edad. Título II DE LA POLICIA DE MENORES Y SUS FUNCIONES Art. 15. Créase en la Dirección General de Carabineros un Departamento denominado "Policía de Menores", con personal especializado en el trabajo con menores. Este departamento establecerá en cada ciudad cabecera de provincia y en los lugares que sean asiento de un Juzgado de Letras de Menores, Comisarías o Subcomisarías de Menores. La Policía de Menores tendrá las siguientes finalidades: a) Recoger a los menores en situación irregular con necesidad de asistencia o protección; b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Nacional de Menores, el control de los sitios estimados como centros de corrupción de menores; c) Fiscalizar los espectáculos públicos, centros de diversión o cualquier lugar donde haya afluencia de público, con el fin de evitar la concurrencia de menores, cuando no sean apropiados para ellos, y d) Denunciar al Ministerio Público los hechos penados por el artículo 62 e) Otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física. Para ello, concurriendo tales circunstancias, podrá ingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña o adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato los hechos en conocimiento del Juez de Menores, del Crimen o Fiscal del Ministerio Público, según corresponda. Artículo 16 bis.-en aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial. Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales. En todas las hipótesis previstas en este artículo Art. 63 c) en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

67 DE CHILE Art. 17. Se prohíbe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o presos mayores de esa edad. El funcionario que no diere cumplimiento a esta disposición será castigado, administrativamente, con suspensión de su cargo hasta por el término de un mes. Título III DE LA JUDICATURA DE MENORES, SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES Art. 30. En los casos previstos en el artículo 8, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos. En particular, el juez podrá: 1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y 2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial. Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza. La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto. Art. 31. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Ministerio Público, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes. Art. 33. Si con ocasión del desempeño de sus funciones el juez de letras de menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberá denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes. Art. 38. En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio. Si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia, se entiende que retira el disenso. Lo dicho, no regirá con respecto al Oficial del Registro Civil. Art. 42. Para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1.º Cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2.º Cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3.º Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo; 4.º Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

68 DE CHILE 5.º Cuando hubieren sido condenados por secuestro oabandono de menores; 6.º Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad; 7.º Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material. Art. 43. La pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de la tuición de los menores no importa liberar a los padres o guardadores de las obligaciones que les corresponden de acudir a su educación y sustento. El juez de letras de menores determinará la cuantía y forma en que se cumplirán estas obligaciones, apreciando las facultades del obligado y sus circunstancias domésticas. La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal Art. 44. La asignación familiar que corresponda a los padres del menor la percibirán los establecimientos o personas naturales que, por disposición del juez o del Consejo Técnico de la Casa de Menores, tengan a su cargo al menor. En el caso indicado en el inciso anterior, la asignación familiar sólo podrá pagarse a los establecimientos o personas que indique el juez de letras de menores. Art. 45. El juez podrá ordenar, dentro de las normas del juicio de alimentos y sujeto a las mismas disposiciones de procedimiento y apremio que el padre, madre o la persona obligada a proporcionar alimentos al menor, paguen la respectiva pensión al establecimiento o persona que lo tenga a su cargo. Si los menores que se encontraren en la situación indicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios, su representante legal deberá destinar, de las rentas provenientes de dichos bienes, las cantidades que fueren necesarias para su cuidado y educación, de acuerdo con el monto y plazo fijados por el juez de letras de menores. Art. 47. El solo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 240 del Código Civil. En este caso, queda a la discreción del juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo, decisión que adoptará en resolución fundada. Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor. Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso. Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente. En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

69 DE CHILE los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor. El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar. Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación del cuidado personal o de la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia un pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vía reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos que no se den los presupuestos que justifican su regulación. Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar a la interposición de la demanda se tramitarán conforme al procedimiento que corresponda, mientras que las demás se sustanciarán por vía incidental, a menos que el tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva tramitarlas en forma conjunta. Art. 49. La salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres, o aquel que lo hubiere reconocido, en su caso. Confiada por el juez la tuición a uno de los padres lo a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado. Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció. El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo. En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización. Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado. En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia. Título IV DE LAS CASAS DE MENORES E INSTITUCIONES ASISTENCIALES Art. 54. Los establecimientos que dependan del Servicio Nacional de Salud, del Ministerio de Educación Pública o de otros organismos fiscales o autónomos, deberán recibir a los menores enviados por los Juzgados de Letras de Menores o los Consejos Técnicos, de acuerdo a las normas que fije el reglamento. Art. 55. Las instituciones privadas reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, deberán disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus establecimientos para ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

70 DE CHILE admitir a los menores que el Juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo destine para su internación en ellos. La obligación establecida en el inciso anterior se hará efectiva de conformidad al convenio que celebre cada institución con el Servicio Nacional de Menores y a lo que determine el reglamento. Si el Director del establecimiento estima inconveniente el ingreso o permanencia de alguno de estos menores, podrá pedir a la autoridad que haya dictado la medida, la reconsideración de ésta. Los directores de establecimientos particulares que estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún menor ingresado por motivos distintos de los indicados en el inciso primero, deberán ponerlos a disposición del juez de letras de menores, con el fin de que éste adopte, si lo estimare pertinente, las medidas señaladas en los artículos 26, Nº 7), y 29 en las mismas condiciones establecidas en él. Art. 56. Los establecimientos de protección de menores y hogares sustitutos, deberán mantener a los menores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de la facultad del juez de letras de menores de modificar o revocar las medidas decretadas. Art. 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil. La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada. Art. 60. El plan escolar de los establecimientos o servicios regidos por esta ley, deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales. Art. 61. En la provincia de Santiago, el Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio" tendrá un carácter industrial y agrícola, para niños varones y deberá desarrollar sus actividades en ambiente familiar. Su funcionamiento será regido por un reglamento. TÍTULO V DISPOSICIONES PENALES Art. 62. Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales: 1.º El que ocupare a menores de dieciocho años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego; 2.º El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de edad hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro; 3.º El que ocupare a menores de edad en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecutan entre las diez de la noche y las siete de la mañana, y El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas: 1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa; ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

71 DE CHILE 2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y 3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez. En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo. Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan. Art. 64. Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso. Art. 66. Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquellos que en conformidad a las reglas generales del Código Procesal Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores. El que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de un quinto de unidad tributaria mensual por cada día de prisión. Si el autor de esta falta fuere un funcionario público, podrá ser, además, suspendido de su cargo hasta por un mes. El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, o bien, infringiere las resoluciones que determinan ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, será apremiado en la forma establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que retuviese especies del menor o se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del tribunal. Título VI DISPOSICIONES GENERALES Art. 68. Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil. Art. 69. Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos arancelarios. Art. 70. Las capellanías, clases de religión y moral o asesorías religiosas o espirituales que se creen en los Hogares, Casas de Menores o Centros de Defensa o rehabilitación pertenecientes al Estado y las que existan en la actualidad en esos mismos establecimientos, podrán ser ejercidas y solicitadas, conjunta o separadamente a título gratuito, por cualquiera entidad o iglesia, sin discriminación alguna, que ejercite la función religiosa o espiritual. Art. 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización. ARTICULOS TRANSITORIOS Art. 1 Mientras se establezcan los jueces de letras de menores a que se refiere el artículo 18, el juez letrado de mayor cuantía desempeñará las funciones de tal en cada departamento, y en donde hubiere más de uno, el del tribunal de más antigua creación. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

72 DE CHILE Art. 3º.Los menores que, a la fecha de vigencia de la Ley Nº , se encontraren recluidos por medida de protección en los establecimientos penales de la República, deberán ser puestos a disposición del juez de menores respectivo, con el fin de que éste determine su internación en alguno de los establecimientos indicados en la presente ley o le aplique alguna de las otras medidas indicadas en el artículo 29. Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados por crimen, simple delito o falta, pasarán a los respectivos Centros de Readaptación, a medida que ellos sean creados, disponiéndose, entretanto, las medidas para obtener su total segregación del resto de la población penal en los establecimientos en que actualmente estuvieren recluidos. UNIDAD III: LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR N VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Fundamentos: Nuestra constitución Política del Estado, señala muy claramente que la familia es el núcleo fundamental de la Sociedad y que es deber del Estado velar por su protección y propender permanentemente a su fortalecimiento, otorgando además los mecanismos legales para garantizarle derechos y deberes constitucionales como a la vida y a su integridad tanto física como síquica de las personas que la componen. En consideración a tales razones y con el propósito del resguardo que se merecen las personas ante hechos atentatorios que denigren o pongan en peligro su existencia humana, se promulgo esta Ley de Violencia Intra familiar, la que entró en vigencia el 27 de Agosto de 1994, como un freno al incremento y reiteración constante de tales acciones en el seno de los hogares chilenos. CONCEPTO DE VIOLENCIA INTRA FAMILIAR CONSIDERADO EN LA LEY: Se entenderá por acto de violencia intra familiar, todo maltrato que afecte la salud física o síquica de alguien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta cuarto grado inclusive, o esté bajo cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo. Formas de Violencia Intrafamiliar: sicológicas y físicas. Factores de riesgo. CATEGORIAS DE LA VIOLENCIA FAMILIAR O INTER FAMILIAR: Bajo el término de Violencia Intrafamiliar están consideradas las siguientes categorías: a) Maltrato infantil: Maltrato infantil es la agresión física emocional o sexual contra un niño (menor de 18 años) o la falta en proporcionar los cuidados necesarios para la expresión de su potencial de crecimiento y desarrollo, contando con los elementos mínimos para ello que excedan los límites culturalmente aceptables para esa comunidad o que transgreda el respeto a los derechos del niño. Se distinguen diversas formas de maltrato: Maltrato Físico: Toda lesión física no accidental producto de castigo único o repetido y de magnitud y características variables. Maltrato Emocional: Hostigamiento verbal habitual de un niño a través de insultos, críticas, descréditos y ridiculización, así como la indiferencia o rechazo explícito o implícito. Se incluye también el ser testigo de la violencia entre sus padres. Abandono y negligencia en los cuidados: Falta de protección y cuidados físicos mínimos al niño de parte de sus custodios, así como el abandono de sus necesidades evolutivas por falta de estimulación cognitiva que no se debe a carencia extrema de recursos socioeconómicos. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

73 DE CHILE Abuso Sexual: Toda forma de actividad sexual entre un niño y un adulto, aguda o crónica incluida la explotación sexual. b) Violencia conyugal: la violencia conyugal, constituye una de las modalidades más frecuentes y relevantes de las categorías de violencia intra familiar.puede ser definida como un fenómeno social que ocurre en un grupo familiar, sea este el resultado de una unión consensual o legal, y que consiste en el uso de medios instrumentales por parte del cónyuge o pareja para intimidar sicológicamente o anular física, intelectual y moralmente a su pareja, con el objeto de disciplinar según su arbitrio la vida familiar. Se distinguen distintas formas de maltrato conyugal: Violencia física: Comprende una escala que abarca cachetadas, continuar con empujones, puñetes, patadas, golpes con objetos, pudiendo llegar hasta el homicidio. Violencia emocional: Comprende una serie de conductas verbales tales como insultos, gritos, críticas permanentes, desvalorización, amenazas, etc. Violencia sexual: Consiste en la imposición de actos de orden sexual, contra la voluntad de la mujer. c) Maltrato al adulto mayor: se describen las siguientes categorías: Abuso físico: Todo acto de violencia o de trato duro que cause daño o malestar físico en el adulto mayor. Abuso psicológico o emocional: Cualquier acto, incluido confinamiento, aislamiento, agresión psicológica, humillación, infantilización, o cualquier otra forma de relacionarse que afecte su sentido de identidad, dignidad o autovaloración. Abuso financiero o explotación: Retener bienes o posesiones a través del engaño o hurto, la apropiación por engaño de bienes, obligar a vender propiedades o a alterar el testamento y obligar a delegar a la fuerza el manejo de sus bienes. Abuso sexual: Cualquier comportamiento sexual que se realice sin el consentimiento del adulto mayor. Se incluyen actos de agresión sexual, hostigamiento y uso de pornografía. - Abuso de medicamentos: Abuso en la medicación y prescripción en los adultos mayores incluido la retención de medicamentos o la sobremedicamentación Abandono: Aquí se distinguen dos acciones igualmente sancionadas: Abandono activo: Negar intencionalmente el cuidado o las necesidades básicas. Abandono pasivo: No proveer del cuidado o la satisfacción de las necesidades básicas, por falta de experiencia, información o habilidad. Violencia en la familia: "LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (20066 ) PÁRRAFO 1. DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Artículo 1.- Establece que el objeto de esta ley es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma. Artículo 2º.- Establece que es deber del Estado, adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia. Artículo 3º.- Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer, los adultos mayores y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

74 DE CHILE Entre otras medidas, implementará las siguientes: a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar; b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley; c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar; d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley; e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar. Artículo 4º.- Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley. En coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes formulará anualmente un plan nacional de acción. Para los efectos de los incisos anteriores, el Servicio Nacional de la Mujer tendrá las siguientes funciones: a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar; b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar; c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley que así lo requieran, y d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad. Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Establece que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. PÁRRAFO 2º. DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE CONOCIMIENTO DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº Ejemplo: Si el marido golpea a la esposa y le ocasiona lesiones de cualquier tipo, conocerá de este hecho la Fiscalía correspondiente al sector jurisdiccional En cambio si el marido solamente la ofendió con palabras groseras, pero no llegó a golpearla para ocasionarle lesiones, procederá que conozca el juzgado de Familia. Artículo 7.- Situación de riesgo. Establece que cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

75 DE CHILE Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N , o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta. Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable. Se considerará especialmente como situación de riesgo inminente el hecho de que un adulto mayor, dueño o poseedor, a cualquier título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por algunos de los parientes señalados en el artículo 5º. Artículo 8.-Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado. El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias: a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima. b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan. d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término. El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes. Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

76 DE CHILE La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente. Artículo 11.- Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez. Artículo 12.- Registro de sanciones y medidas accesorias. Establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción principal y las accesorias aplicadas por el hecho de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9, ( se refiere a aquellas medidas que tengan relación con asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar)circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley. Esta circunstancia puede derivar en que la persona condenada por este delito, no pueda obtener un permiso de tenencia o porte de armamento en el futuro. PÁRRAFO 3 DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CONSTITUTIVA DE DELITO Artículo 13.- Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente Párrafo. Artículo 14.- Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria. El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N Artículo 15.-Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº y las aludidas en el artículo 7 de esta ley. Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate. El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

77 DE CHILE Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal. Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10. Artículo 19.Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal. Artículo 20.- Representación judicial de la víctima. En casos calificados por el Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que sea mayor de edad, si ella así lo requiere, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas. PÁRRAFO 4. OTRAS DISPOSICIONES Artículo 21.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del artículo 11, a continuación de la expresión "a su Cónyuge,", las palabras "o su conviviente", seguidas de una coma (,). b) En el artículo 390, suprímense la frase "sean legítimos o ilegítimos", así como la coma (,) que le sigue, y la palabra "legítimos" que sigue al término "descendientes", e intercálase, a continuación del vocablo "cónyuge", la expresión "o conviviente". c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente: "Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado." d) Agrégase la siguiente oración al final del N 5 del artículo 494: "En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.". Artículo 22.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N : a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente: "Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público. b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente: "Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.". c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente: "Artículo 94.-Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.". Artículo 23.- Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la ley N , a continuación de la expresión "Código Penal", la siguiente oración, precedida de una coma (,): "o de los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia intrafamiliar". ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

78 DE CHILE Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N y N , se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda. Artículo 25.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de octubre de Artículo 26.- Derogación. Derógase la ley Nº , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº , debe entenderse hecha a la presente ley.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. PROCEDIMIENTO OPERATIVO TÁCTICO: De acuerdo a lo establecido en los Artículo 6º, aquellos actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº Es decir si el marido agrede en forma verbal a la mujer con palabras y gestos obscenos y groseros, deben conocer los Juzgados de Familia. De acuerdo a lo establecido en el Párrafo 3, artículos 13 y siguientes, establece que aquellos actos de violencia intrafamiliar que constituyan delitos, debe conocer la respectiva Fiscalía Es decir cuando el marido agrede físicamente a la mujer y le ocasiona cualquier tipo de lesiones, debe conocer del hecho la respectiva Fiscalía del sector jurisdiccional. El Artículo 5 de la Ley establece que pueden ser víctimas de Violencia Intrafamiliar el que tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con éste; sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive, tanto del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. Igualmente se establece que existirá Violencia Intrafamiliar cuando ocurra entre los padres de un hijo común o recaiga sobre una persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. Quienes pueden denunciar algún hecho de Violencia intrafamiliar Puede efectuar la denuncia de Violencia Intrafamiliar cualquier persona que conozca de un hecho, por lo que puede ser el cónyuge, el hermano, un tío o simplemente un vecino que conozca o hubiese presenciado estos hechos. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

79 DE CHILE DE CHILE 3RA.COM.RGUA. ORIENTE SUBCOMISARÍA MACHALÍ PARTE DENUNCIA REGION : VIº Región del Lib. Bdo. O Higgins. NOMBRE JUZGADO : JUZGADO DE LA FAMILIA RANCAGUA. INSTITUCION POLICIAL : Carabineros de Chile. NUMERO DE PARTE : / FECHA DEL PARTE : 01 de junio del HORA DEL PARTE : 19:00 horas. DESTACAMENTO : Subcomisaría Machalí. UNIDAD POLICIAL : 3ra. Comisaría Rgua. Oriente. PREFECTURA : Prefectura de Cachapoal Nº 11. FUNCIONARIO CONFECCIONA EL PARTE: Cabo.2Do. Patricio Merino Merino FUNCIONARIO CARGO DEL PROCEDIMEINTO: El mismo ANTECEDENTES DEL DELITO RESERVADO : SI NO X TIPO DELITO : DA CUENTA DE MALTRATO PSICOLOGICO EN VIF CODIGO DEL DELITO : FECHA DELITO : HORA DEL DELITO : 13:30 horas. LUGAR DEL DELITO : Domicilio Particular. DOMICILIO DIRECCION : Calle Calera Nro. 111 de la Población Juan Bello Bustos REGION : VI Región del Lib. Bernardo O higgins. PROVINCIA : Cachapoal. COMUNA : Machalí. MEDIOS PARA LA COMISION DEL DELITO: No. IDENTIFICACION DENUNCIANTE: TIPO DE IDENTIFICACIÓN : Cédula Nacional de Identidad. NRO. DOCUMENTO IDENTIFICACIÓN : APELLIDO PATERNO : CASTRO APELLIDO MATERNO : CASTRO NOMBRES : GUADALUPE FECHA NACIMIENTO : EDAD : 39 años. SEXO : Femenino. NACIONALIDAD : Chilena ESTADO CIVIL : Casada ESTUDIOS : Básicos. ESPECIALIDAD : Labores de casa. DESCRIPCIÓN DE LESIONES : No CARÁCTER LESIONES : No DOMICILIO DE LA DENUNCIANTE DIRECCIÓN Calle Calera VILLA O POBLACION : Juan Bello Bustos CALLE : Calle Unión NUMERO : 111 REGIÓN : VI Región del Libertador. Bernardo O Higgins PROVINCIA : Cachapoal. COMUNA : Machalí. TELEFONO : DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA No hay. RELATO DEL HECHO: Que, hace 15 años a la fecha se encuentra unida en matrimonio con PEDRO URDEMALES CASTRO, 46 años, mismo domicilio, con el cual producto de dicha unión tienen dos hijas JUANA CAROLINA y LUZ BELEN, de 14 y 08 añ0os respectivamente y durante el transcurso del último tiempo este paulatinamente a comenzado a agredirla Psicológicamente a tal punto que ha tenido que seguir un tratamiento de terapia Psicológica en el Policlínico de esta Comuna y el día de ayer alrededor de las 13:30 horas, después de mantener una ardua discusión este se retiró del inmueble llevándose consigo todos los muebles línea blanca y especies obtenidas durante su lapso conyugal ignorando el actual paradero de este. PATRICIO MERINO MERINO Cabo 2do. De carabineros SUBOFICIAL DE GUARDIA TESTIGOS Ante ese Juzgado. CITACION: La afectada quedó en espera de citación por parte de ese Tribunal. Vo. Bo. CARLOS R. CASTILLO COVARRUBIAS Capitán de Carabineros SUBCOMISARIO ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

80 DE CHILE DE CHILE 3RA.COM.RGUA.ORIENTE Subcomisaría Machalí PARTE DENUNCIA REGION : VIº Región del Lib. Bdo. O Higgins. NOMBRE FISCALIA : Local de Rancagua. INSTITUCION POLICIAL : Carabineros de Chile. NUMERO DE PARTE : / FECHA DEL PARTE : HORA DEL PARTE : 10:00 horas. DESTACAMENTO : Subcomisaría Machalí. UNIDAD POLICIAL : 3ra. Comisaría Rancagua. Oriente. PREFECTURA : Prefectura de Cachapoal Nº 11. FUNCIONARIO CONFECCIONA PARTE: Cabo 1º JAIME RÍOS RÍOS FUNCIONARIO A CARGO PROCEDIMIENTO: Cabo 1º CARLOS ZARATE ANTECEDENTES DEL DELITO: RESERVADO : SI NO X. TIPO DELITO : DA CUENTA LESIONES MENOS GRAVES EN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR FECHA DELITO : HORA DEL DELITO : 22:00 horas. LUGAR DEL DELITO : Domicilio particular. DOMICILIO DIRECCIÓN : Manuel Montt Nº 0101 de la Población 11 de Septiembre REGIÓN : VIª Región del Lib. Bdo. O'Higgins. PROVINCIA : Cachapoal. COMUNA : Machalí. MEDIOS PARA COMISIÓN DEL DELITO: Golpes de puño y pies IDENTIFICACIÓN DENUNCIANTE: TIPO DE IDENTIFICACIÓN : Cédula Nacional de Identidad. NRO. DOCUMENTO IDENTIFICACIÓN : APELLIDO PATERNO : LAZO APELLIDO MATERNO : LAZO NOMBRES : ELBA LUZ FECHA NACIMIENTO : EDAD : 46 años. SEXO : Femenino. NACIONALIDAD : Chilena. ESTADO CIVIL : Casada. PROFECION : Labores de casa ESTUDIOS : Medios. DESCRIPCIÓN DE LESIONES : No corresponde. CARÁCTER DE LESIONES : Menos graves DOMICILIO DEL DENUNCIANTE: DIRECCIÓN Calle Manuel Montt Nº 0101 de la Población 11 de Septiembre. REGIÓN : Vº Región del Lib. Bdo. O'Higgins PROVINCIA : Cachapoal COMUNA : Machalí. FONO : DOCUMENTACIÓN QUE SE ADJUNTA: Certificado N 222 de fecha del Hospital de Machalí, extendido por el Médico Sr. Juan Noé Arriagada. RELATO HECHO DELICTUAL: Doy cuenta a la fiscalía Local de Rancagua que siendo las 22:25 horas del día Domingo 29 del actual, mediante comunicado Radial dado por el Suboficial de Guardia de Carabinero de Machalí, el Cabo 1ro. Oscar Larraguibel Uribe y personal bajo su cargo de 2do. Patrullaje concurrió a calle Manuel Montt Nro de la Población 11 de Septiembre de esta comuna con la finalidad de verificar un hecho de Violencia Intrafamiliar Constituidos en el lugar antes mencionados se entrevistó a la ciudadana ELBA LUZ LAZO LAZO, 46 años, F.N , chilena, casada, estudios básicos, labores de ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

81 DE CHILE hogar, Cédula Nacional de Identidad Nro , domiciliada en calle Manuel Montt Nro de la Población 11de Septiembre de Machalí y expuso: Que, el día de hoy alrededor de las 22:00 horas se encontraba en el interior de su domicilio y al regresar su esposo MAURICIO MANRIQUEZ MANRIQUEZ, 50 años de edad, mismo domicilio, éste sorpresivamente comenzó a insultarla y a tratarla de floja que no se preocupaba de la casa, procediendo a propinarle golpes de pies y manos en diferentes partes de cuerpo, dejándola inconsciente tirada en el piso, huyendo con destino desconocido. Acto seguido se procedió a pedir asistencia médica, siendo trasladada al Hospital de Machalí en la Ambulancia N 222, donde fue atendida en el Servicio de Urgencia por el Médico Juan Noé Arraigada y enviada a su domicilio, luego de constatarle lesiones en el cuero cabelludo, corte en el arco superciliar izquierdo y un corte en el labio superior de carácter menos graves TESTIGOS: Su hija Mariela Manríquez Lazo, de 14 años, mismo domicilio. DILIGENCIAS REALIZADAS: Se patrulló el sector de Barros Negros, para dar con el autor e identificación completa de éste no logrando resultados favorables. PETICIÓN DE LA DENUNCIANTE: Solicita que su cónyuge deje el domicilio debido a que representa un peligro para su integridad física y la de su hija. Le entregue además pensión alimenticia para la educación, salud, vestuario y pago de dividendo. Fiscalía Local de Rancagua. CITACION: La denunciante quedó en espera de citación por parte de esa JAIME ALFREDO RÍOS RÍOS Cabo 1ro,.de Carabineros SUBOFICIAL DE GUARDIA Vo..Bo. CARLOS R. CASTILLO COVARRUBIAS Capitán de carabineros SUBCOMISARIO ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

82 DE CHILE GLOSARIO PROTOCOLO DE FEMICIDIO Femicidio: es el homicidio de una mujer por su actual o ex marido o conviviente, artículo 391 del Código Penal y Ley de Femicidio, Nº Para los efectos del protocolo, se utilizará una definición más amplia, considerando los homicidios de mujeres por sus actuales o ex parejas. Es decir, cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, pololos y ex pololos. Parricidio: el artículo 390 del Código Penal define el delito de parricidio como el que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente. Para efectos del protocolo, se considerará sólo los parricidios en los cuales la mujer sea la victimaria y su pareja la víctima; y exista presencia de niños, niñas y adolescentes. Parricidio frustrado/femicidio frustrado: corresponde a los casos en los cuales el autor del delito pone todo de su parte para que el parricidio/femicidio se consume; sin embargo, la víctima no muere por causas independientes a la voluntad de el/la agresor/a. Víctima directa: conforme al artículo 108 del Código Procesal Penal, se considera víctima al ofendido por el delito. Es decir, quien ha sufrido directamente el delito. Víctima indirecta: para efectos del protocolo, se considerará como víctimas indirectas a las personas (niños, niñas, adolescentes y adultos) afectadas por haber sido testigo del delito o por ser familiar de la víctima directa. Atención terapéutica reparatoria: corresponde a una intervención psicológica y social especializada que se brinda a las víctimas directas e indirectas de delitos, con el objetivo de mitigar el daño asociado a la experiencia traumática que todo hecho ilícito supone. Sin perjuicio de lo anterior, el conjunto de las atenciones brindadas por las diferentes instituciones cumplen también un objetivo reparatorio. Representación/orientación jurídica: Para efectos del protocolo, corresponde a la asesoría jurídica y presentación de querella, por parte de SERNAM, en los procesos penales de los casos de femicidios frustrados o consumados. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

83 DE CHILE DE CHILE SUBDIRECCIÓN E INSPECTORÍA GENERAL DIR. NAC. DE ORDEN Y SEGURIDAD CIRCULAR N SANTIAGO,2 8 ENE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, FEMICIDIO, PROTOCOLO DE FEMICIDIO Y PARTE TIPO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Imparte instrucciones al respecto. 1. GENERALIDADES: La Ley N , sobre Violencia Intrafamiliar es una norma de carácter especial, que tiene por objeto proteger la salud y la seguridad física y psíquica de las víctimas de violencia intrafamiliar. Los derechos que se establecen en ella son irrenunciables, y los juicios que se inicien respecto de esta materia se regirán por los principios procesales de gratuidad, reserva y celeridad. En atención a su carácter especial, la citada norma prima respecto de la normativa general. El objetivo de la ley N , sobre Violencia Intrafamiliar, es dar protección a las víctimas, como asimismo prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar. Por otra parte, el legislador por medio de la Ley N , modificó el Código Penal y la Ley N , sobre Violencia Intrafamiliar, tipificó como delito el Femicidio en nuestro país, aumentándose además las penas aplicables al parricidio. Mediante dicha decisión legislativa, el Congreso Nacional hizo eco al problema relativo al homicidio de mujeres por sus actuales o ex maridos o convivientes de conformidad a lo establecido en artículo 390 del Código Penal y esta propia ley. Es dable señalar, que la consecuencia más importante que conlleva la Violencia Intrafamiliar la constituye el Femicidio, cuestión que se ha podido constatar, ya que en la mayoría de los casos, ésta también afecta de manera directa a niños, niñas y adolescentes que son testigos de estos hechos o integrantes del núcleo familiar de la víctima, lo cual agrava aún más este delito contra la mujer. A partir del trabajo efectuado por la Red de Asistencia a Víctimas del Ministerio del Interior (RAV), nace el "Protocolo Intersectorial para niños, niñas y adolescentes víctimas indirectas de homicidio y parricidio en contexto de violencia contra la mujer", de fecha 6 de Julio de' En dicho protocolo la participación de Carabineros de Chile es clave en la activación de las redes de apoyo hacia las víctimas de este flagelo. La Institución, en su Parte Policial Tipo de Denuncia de Violencia Intrafamiliar, incorporado en el Sistema AUPOL Web, considera el registro de ciertos indicadores de riesgo para las víctimas, con lo cual se colabora con el personal de las diversas Unidades Territoriales en identificar la situación de riesgo de manera objetiva, ejecutando acciones de protección y tomando medidas que permitan prevenir, tanto la violencia reiterada como el femicidio. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

84 DE CHILE 2. INSTRUCCIONES: I.- RELATIVAS A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: 1. Concepto de Violencia Intrafamiliar: La Ley N , en su artículo 5 define "Violencia Intrafamiliar" como "todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitado que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar". Este concepto de Violencia Intrafamiliar es amplio, toda vez que comprende tanto los actos que no llevan implícito en sí mismo una relevancia penal, como también aquellos que resultan ser al mismo tiempo constitutivos de faltas penales, simples delitos o crímenes. Sujetos de Protección: Pueden ser víctimas de actos de violencia intrafamiliar, aquellas personas que respecto del ofensor sea: a) Cónyuge. b) Ex - cónyuge. c) Conviviente. d) Ex conviviente (No importa el lapso de tiempo transcurrido del término de la relación de la convivencia). e) Pariente por consanguinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive. (Padres, abuelos, bisabuelos, hijos, nietos, bisnietos, tíos y sobrinos). f) Pariente por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive. (Siempre y cuando estos lazos de parentesco deriven de un matrimonio o convivencia vigente). g) Padre o madre de su hijo (Se refiere al caso que no exista matrimonio o convivencia entre los padres de hijo en común). h) Menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. 2. Clasificación de 105 Actos de Violencia Intrafamiliar: Los actos de violencia intrafamiliar admiten la siguiente clasificación: a) Actos de Violencia Intrafamiliar no constitutivos de delito: Son todos aquellos casos en que no resulten lesiones corporales de ninguna naturaleza en la víctima, como asimismo, cuando la conducta no resulte ser constitutiva de algún delito contemplado en el Código Penal o Leyes Especiales, tales como secuestro, sustracción de menores, abuso sexual, amenazas de muerte con armas de fuego o blancas, entre otros. De lo anterior, se puede concluir que la violencia intrafamiliar psicológica, por grave que sea, será de competencia del Juez de Familia, a menos que se configure la figura de "Maltrato Habitual". ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

85 DE CHILE b) Actos de Violencia Intrafamiliar constitutivos de ilícitos Penales: Se encuentran comprendidas todas aquellas conductas que, sin perjuicio de ser actos de violencia intrafamiliar, igualmente resultan ser hechos constitutivos de alguno de los tipos penales contemplados en el Código Penal o Leyes Especiales, como por ejemplo, delito de lesiones en toda su extensión, privaciones de libertad o amenazas de muerte con armas de fuego o blancas, entre otras; su sanción estará determinada por la penalidad que el hecho lleva consigo en la ley punitiva respectiva, aumentándose en un grado la pena, cuando fueren ejecutadas en contra de alguna de las personas a que alude el artículo Competencia de los Juzgados de Familia: Serán de conocimiento de los Juzgados de Familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la Ley N , sobre Tribunales de Familia, todos aquellos actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito. En virtud de lo anterior, los maltratos ejecutados en contra de algunas de las personas a que alude el artículo 5, en los cuales no resulten lesiones para el ofendido o se traduzcan en violencia psicológica no habitual, deberán ser denunciados ante dichos Tribunales. Carabineros de Chile tiene la obligación de denunciar los actos de violencia intrafamiliar que presencien o que lleguen a su conocimiento. 4. Competencia del Juzgado de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal: Serán de conocimiento de los Tribunales Ordinarios de Justicia con competencia en materia criminal todos aquellos actos de Violencia intrafamiliar constitutivos de delito, entendiéndose dentro de esta acepción, tanto las faltas contempladas en el Código Penal, como los simples delitos y los crímenes. En este sentido, la Ley N , sobre Violencia Intrafamiliar, establece una innovación en esta materia, en aquellos casos en que el acto de violencia intrafamiliar, traiga como consecuencia lesiones leves. En tal caso, para todos los efectos legales serán consideradas como lesiones de carácter menos graves, radicando su conocimiento en la judicatura penal respectiva. Conforme lo anterior, los procedimientos policiales a que dieren lugar estos actos de violencia intrafamiliar constitutivos de delitos, se ajustarán a las normas establecidas en el Código Procesal Penal y Código Penal respectivamente, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley N , sobre Violencia intrafamiliar Delito de Maltrato Habitual: La Ley N , a través de su artículo 14, creó un tipo penal denominado "Maltrato Habitual", a través del cual se sanciona el ejercicio habitual de violencia física o psíquica en alguna de las personas referidas en el artículo 5, estableciéndose para tales casos, la pena de presidio menor en su grado mínimo (desde 61 hasta 540 días). Lo anterior, salvo que el hecho atribuido sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, en cuyo caso se aplicará la pena más grave. La disposición antes aludida contempla un delito de peligro y continuado; de Peligro, pues no se requiere que se cause un determinado efecto o resultado para que se sancione al hechor; y Continuado, toda vez que se configura por un conjunto de actos que son demostrativos de un maltrato habitual Alcances del término habitualidad: Para determinar si existe habitualidad, el Tribunal de Familia únicamente deberá calificar el número de actos ejecutados, así como la proximidad temporal de los ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

86 DE CHILE mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente persona Requisitos de procedencia para este delito: El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la persecución criminal del delito de Maltrato Habitual, a requerimiento expreso del Juzgado de Familia respectivo, quien le remitirá los antecedentes que fundamentan el hecho delictual. En virtud de lo anterior, es importante señalar que Carabineros de Chile, no es competente respecto a la participación en la persecución y represión de este ilícito, toda vez que su tipificación sólo podrá constatarse a través de un acto procesal emanado del Tribunal de Familia. 5. Situación de Riesgo Inminente: La ley N , en su artículo 7, contempla la denominada Situación de Riesgo Inminente", facultándose a toda persona para denunciar, incluso antes que se materialice o se lleve a cabo la agresión física o psíquica constitutiva de violencia intrafamiliar, a fin de que con el sólo mérito de ella, se decreten una o más de las medidas de protección o cautelares, si corresponden. El Riesgo Inminente en hechos de Violencia Intrafamiliar es de conocimiento de los Tribunales de Familia y constituye una disposición común, igualmente aplicable a los Tribunales con competencia en materia Penal Indicadores legales de Situación de Riesgo Inminente: Conforme al artículo 7, inciso segundo, referido, se presume legalmente la existencia de riesgo inminente en las circunstancias que se describen a continuación, sin perjuicio de existir otras: a. Cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o; b. Cuando concurran respecto del ofensor, circunstancias o antecedentes tales como drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro 1Idel Código Penal o por infracción a la Ley , o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta; c. Cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima; d. Cuando la víctima de la intimidación esté embarazada o se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable; e. El hecho de que un adulto mayor, dueño o poseedor, a cualquier título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restringa o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz. 6. Medidas Cautelares: a) En Tribunales con competencia Penal: La Ley N , de Violencia Intrafamiliar establece en su artículo 150 que, en cualquier etapa de la investigación o procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el Tribunal con competencia en lo penal puede decretar las medidas cautelares que sean necesarias, a fin de proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna. Las medidas cautelares que pueden ser ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

87 DE CHILE decretadas por el Juez son aquellas que se encuentran contempladas en el artículo 92 de la Ley N b) En Tribunales de Familia: La Ley N que crea los Tribunales de Familia prescribe en su artículo 92, que el Juez de Familia, a fin de dar protección a la víctima y al grupo familiar, así como resguardar su subsistema económico e integridad patrimonial, podrá decretar una o más de las siguientes medidas cautelares: a) Prohibición al ofensor de acercarse a la víctima y prohibición o restricción de la presencia de éste en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente. b) Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común. c) Fijar alimentos provisorios. d) Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al Art. 225 del Código Civil y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos. e) Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos. f) Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego, informando de ello a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, según corresponda. g) Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante. h) Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad. b)1. Plazo de duración de estas medidas: Estas medidas podrán tener una duración de 180 días hábiles, renovables por una sola vez, hasta por igual plazo. Podrán asimismo ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto en cualquier momento del juicio Incumplimiento de las medidas cautelares: Conforme a lo establecido en el artículo 10, inciso primero, de la Ley N , sobre Violencia Intrafamiliar, el Juez, habiendo detectado la inobservancia por parte del ofensor del cumplimiento de algunas de las medidas cautelares decretadas, pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público, a fin de que este órgano persecutor haga efectiva la responsabilidad penal del infractor por quebrantamiento de lo ordenado, sin perjuicio de imponerle como medida de apremio, arresto hasta por quince días Actuación de Carabineros de Chile ante el quebrantamiento flagrante de las medidas cautelares decretadas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 10, inciso final de la Ley , el personal de Carabineros que presencie en forma flagrante tal conducta infraccional, sin necesidad de orden judicial previa, deberá proceder a detener al contraventor, como autor del delito de Desacato, establecido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, debiendo para ello ajustar sus actuaciones a la reglas generales de procedimientos establecidas en el Código Procesal Penal. En consideración a que el quebrantamiento de la orden judicial (Desacato) constituye un delito de acción pública, ante su flagrancia, además de la detención del infractor, el personal interviniente procederá a denunciar los hechos al Ministerio Público, conforme a ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

88 DE CHILE las reglas generales, debiendo poner en todo caso al detenido en forma inmediata o a más tardar dentro de las 24 horas, a disposición del Juez de Garantía. 7. Facultades especiales de Carabineros de Chile: El artículo 83, de la Ley N , habilita a Carabineros de Chile para hacer ingreso a un lugar cerrado, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se esté cometiendo actualmente una violencia intrafamiliar b) Cuando existan llamadas de auxilio de personas que se encontraren en él. c) Cuando existan otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar. En tales casos los funcionarios deberán entrar al lugar donde estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, incautando las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima, ocupándose al mismo tiempo y en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a aquella. El personal de Carabineros, procederá a la detención del agresor, en todos aquellos casos de violencia intrafamiliar que resulte ser constitutivo de delito, entendiéndose que lo habrá en todas aquellas situaciones que la agresión produzca lesiones, incluso leves, como asimismo, cuando la conducta realizada tipifique algún ilícito, establecido en el Código Penal o Leyes Especiales, caso en el cual el infractor, deberá ser puesto a disposición del Juez de Garantía, conforme a las reglas generales. Por su parte, en aquellos casos que, con ocasión del ingreso, se verifique un acto de violencia intrafamiliar no constitutivo de delito, el personal de Carabineros se encontrara inhabilitado para detener al infractor, no obstante ello, procederá además de prestar ayuda y protección directa a la víctima, verificar su situación de riesgo con la finalidad de accionar los mecanismos de protección según correspondan, efectuando inmediatamente las comunicaciones al Juez de Familia, a fin de que éstos procedan a decretar alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 92, de la Ley N Lo anterior, de conformidad al artículo 7, de la Ley N , Violencia Intrafamiliar. 8. Reglas Generales de Procedimiento relativos a Violencia Intrafamiliar: 8.1. Actos de Violencia Intrafamiliar no constitutivos de delito: Tal como se ha expresado en los párrafos que preceden, se estará en la presencia de este tipo de actos, en todos aquellos casos en que la conducta se traduzca en maltratos psicológicos no habituales o agresiones que no produzcan lesiones corporales, salvo que constituyan en sí mismas, un ilícito penal contemplado en el código penal o en leyes especiales. Conforme a lo anterior, el personal de Carabineros, en cuanto a su actuación deberá distinguir: 8.2. Violencia Intrafamiliar flagrante NO constitutiva de delito: Tal como se ha expresado, el conocimiento y fallo de este tipo de conductas, se encuentra radicado en los Tribunales de Familia. a. Cometido en la vía pública o en lugares de libre acceso al público: En estos casos el personal procederá a practicar el procedimiento de citación establecido en el artículo 124, en concordancia con el artículo 134, ambos del Código Procesal Penal, privando momentáneamente de libertad al agresor, trasladándolo a la Unidad comprometida, a fin de efectuar en ésta comprobación de su domicilio. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

89 DE CHILE Asimismo, el personal policial deberá denunciar los hechos al Tribunal de Familia. No obstante lo anterior, si de los hechos se dedujese que existe Riesgo Inminente, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley , sobre Violencia Intrafamiliar, se procederá a efectuar las comunicaciones inmediatas al Juzgado de Familia, a fin de que dicha judicatura adopte las medidas cautelares que estime procedentes. b. Cometido al interior de un recinto cerrado: En estos casos, el personal interviniente, conforme a las facultades conferidas en el artículo 83 de la Ley N , procederá al ingreso del inmueble, prestando inmediatamente auxilio y ayuda a la víctima. Por su parte, en lo que respecta al agresor, el procedimiento se ajustará a los siguientes lineamientos: b.1. Si el agresor registra el mismo domicilio donde ocurrieron los hechos: Dada la circunstancia que la conducta no resulta ser constitutiva de delito, no corresponderá privar de libertad al agresor. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá adoptar las medidas de protección necesarias para evitar una nueva agresión a la víctima, denunciando para ello en forma inmediata los hechos al Tribunal de Familia, a fin se disponga alguna de las medidas cautelares que establece la Ley. b.2.si el agresor tiene un domicilio distinto a aquel donde ocurrieron los hechos: En este caso, el personal interviniente procederá a practicar el procedimiento de citación establecido en el Código Procesal Penal, privando momentáneamente de libertad al agresor, trasladándolo a la Unidad comprometida, a fin de efectuar en ésta comprobación de su domicilio. Asimismo, el personal denunciará los hechos al Tribunal de Familia. No obstante lo anterior, si los hechos califican para considerar que se presenta la figura de " Riesgo Inminente", en los términos establecidos en el artículo 7 de la ley , sobre Violencia Intrafamiliar, se procederá a efectuar las comunicaciones inmediatas al Juzgado de Familia, a fin de que dicha judicatura adopte las medidas cautelares que estime procedentes Violencia Intrafamiliar NO flagrante y NO constitutiva de delito: En este caso, el personal policial, procederá a denunciar los hechos al Tribunal de Familia. No obstante lo anterior, si los hechos por su gravedad constituyeren Riesgo Inminente en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley N , sobre Violencia Intrafamiliar, se procederá a efectuar las comunicaciones inmediatas al Juzgado de Familia, a fin de que dicha judicatura adopte las medidas cautelares que estime procedentes Actos de violencia intrafamiliar constitutivos de delito: Tal como se ha señalado en los párrafos que preceden, estaremos ante la presencia de este tipo de actos, en todos aquellos casos en que la conducta se traduzca en un ilícito penal, esto es, faltas penales, simples delitos o crímenes, siendo competentes para conocer de ellos los Tribunales con competencia en materia penal. El personal de Carabineros, ajustará sus actuaciones relativas a comunicaciones con el Ministerio Público, resguardando el sitio del suceso y levantamiento de evidencias, además de cumplir con las normas establecidas al efecto en el Código Procesal Penal, y especialmente a los siguientes lineamientos: a) Violencia Intrafamiliar flagrante: Sea cual fuere la naturaleza de las lesiones, o que la conducta se cometa en un lugar abierto o cerrado, el personal policial procederá a practicar el procedimiento de detención del agresor, en la forma establecida en los artículos 83, 129 Y 130 del Código Procesal Penal, el que deberá, en todo caso, ser puesto inmediatamente o a más tardar dentro del plazo de 24 horas a disposición del Juez de Garantía. b) Violencia Intrafamiliar NO flagrante: En este caso, el personal interviniente, procederá a denunciar los hechos al Ministerio Público, conforme a las ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

90 DE CHILE normas establecidas en los artículos 174 y siguientes del Código Procesal Penal. No obstante lo anterior, si los hechos por su gravedad constituyeren Riesgo Inminente para la víctima, en los términos establecidos en el artículo 7, de la Ley N , sobre Violencia Intrafamiliar, se procederá a efectuar las comunicaciones inmediatas al Ministerio Público, a fin de que el Juez de Garantía adopte las medidas cautelares que estime procedentes. II. INSTRUCCIONES RELATIVAS AL FEMICIDIO: - Reglas Generales del Procedimiento del Delito de Femicidio: Estaremos frente al tipo penal del Femicidio, cuando la víctima del homicidio es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor (art.390 inciso final, del Código Penal), siendo los Tribunales con competencia en materia penal los llamados a conocer de ellos. El personal de Carabineros ajustará sus actuaciones relativas a las comunicaciones con el Ministerio Público, el resguardo del sitio del suceso y levantamiento de evidencias, a las normas establecidas al efecto en el Código Procesal Penal. Aun cuando el delito se cometa en un lugar abierto o cerrado, el personal policial practicará el procedimiento de detención del agresor, en la forma establecida en los artículos 83, 129 Y 130 del Código Procesal Penal, el que deberá en todo caso, ser puesto inmediatamente o a más tardar dentro del plazo de 24 horas, a disposición del Juez de Garantía. III. INSTRUCCIONES RELATIVAS AL PROTOCOLO DE FEMICIDIO: 1. PROTOCOLO INTERSECTORIAL DE ATENCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS INDIRECTAS DE FEMICIDIO O PARRICIDIO, EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: Es un mecanismo de coordinación interinstitucional, que tiene por objetivo garantizar la protección y atención reparatoria de los niños, niñas y adolescentes víctimas indirectas de femicidio o parricidio, en contexto de violencia contra la mujer, así como también de sus familiares y otras víctimas indirectas adultas. Las instituciones que participan en el protocolo intersectorial son: Carabineros de Chile (Zona Prevención y Protección de la Familia) Ministerio del Interior y Seguridad Pública Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) Servicio Nacional de Menores (SENAME) 2. GRUPO OBJETIVO DEL PROTOCOLO: a) Víctimas indirectas: Niños, niñas y adolescentes, menores de 18 años, que pertenezcan a la familia de la víctima directa, o que hayan estado presentes al momento de la ocurrencia de los hechos. b) Víctimas indirectas adultas: Los que pertenezcan a la familia directa de la víctima, o que hayan estado presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, tales como padres, familiares, vecinos o amistades. ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

91 DE CHILE c) Víctimas directas de femicidio frustrado: Mujeres víctimas de femicidio frustrado, independientemente del tipo de lesiones que se les haya ocasionado. 3. ACTIVACIÓN DEL PROTOCOLO POR PARTE DE DE CHILE: El protocolo se activará para todos los casos de femicidio consumado o frustrado. De forma excepcional, el protocolo se activará para los casos de parricidio consumado o frustrado, en los cuales la mujer sea la victimaria y su pareja la víctima directa, y solo para los efectos de brindar atención reparatoria a los niños, niñas y adolescentes, que resulten víctimas indirectas del referido parricidio. 4. Fases del protocolo: a. Activación: El protocolo se activará por medio de Carabineros de Chile, a través de la Zona Prevención y Protección de la Familia, la que elaborará una ficha con los antecedentes del caso y la remitirá a los niveles Nacionales de las Instituciones correspondientes: SENAME: Área de Gestión Intersectorial del Departamento de Protección de Derechos (DEPRODE). SERNAM: Unidad de Prevención en Violencia Intrafamiliar, Programa Chile Acoge. Ministerio del Interior y Seguridad Pública: Unidad de Apoyo a Víctimas, perteneciente a la Subsecretaría de Prevención del Delito. b. Coordinación interinstitucional: i. Los representantes del nivel Nacional del SERNAM, SENAME y Ministerio del Interior y Seguridad Pública, enviarán la información a los representantes Regionales de sus instituciones de la Región que corresponda, según donde haya ocurrido el delito; ii. Dichas Instituciones a nivel Regional se coordinarán con el propósito de organizar las acciones pertinentes con el objetivo de no sobre intervenir a las víctimas. c. Atención a las víctimas: Se materializará por la especialidad de cada Institución, conforme a su ámbito de competencia. (SERNAM, SENAME y MINISTERIO DEL INTERIOR). ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

92 DE CHILE 5. FLUJOGRAMA: ESFOCAR CURSO DE FORMACIÓN DE ORDENY SEGURIDAD

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