Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 628/2016 de 6 Jul. 2016, Rec. 288/2015

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1 Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 628/2016 de 6 Jul. 2016, Rec. 288/2015 Ponente: Segoviano Astaburuaga, María Luisa. SENTENCIA En Madrid, a 6 de julio de 2016 Esta sala ha visto los recursos de Casación interpuestos por la letrada D.ª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) y por el letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de julio de 2015, número de procedimiento 152/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, S.A., SEMAF, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SECTOR ESTATAL FERROVIARIO Y SERVICIOS TURÍSTICOS DE UGT (UGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), ELA-STV, EUSKO LANGUILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS y LAB, LANGUILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, sobre Conflicto Colectivo. En el acto de juicio LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) se ha adherido a la demanda. Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe alquiler Material Ferroviario S.A. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Por la representación de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a la constitución de la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del grupo de Renfe Operadora conforme a lo establecido en los artículos y apartados 87.1 párrafo tercero y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores. En el acto del juicio, en el trámite de contestación a las excepciones, el letrado de la parte actora aclaró la demanda, precisando que el petitum era que se convocase a la negociación a las entidades ELA, LAB y CIG, para que con dicha convocatoria se conformase la mesa negociadora. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 15 de julio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación activa, y desestimando las demandas deducidas por CGT a la que se han adherido CIG contra RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA., RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO SA, SEMAF, COMISIONES OBRERAS -CCOO-, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), el Sector Estatal Ferroviario y Servicios

2 Turísticos de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, el Sindicato Ferroviario Intersindical ELA y LAB, absolvemos a los demandados de las peticiones que se contienen en la misma.» CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El II Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, publicado en el BOE en fecha 18 de enero de 2013, establece en su Cláusula Segunda, el ámbito temporal del mismo: Ámbito temporal "(...)El presente Convenio colectivo tendrá una duración de 4 años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2011 y finalizando la misma el 31 de diciembre de 2014, con la posibilidad de prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015 por acuerdo entre las partes. Dentro de los tres meses anteriores a la finalización del presente convenio o, en su caso, de la ampliación de su vigencia, ambas partes podrán formular denuncia del mismo, en caso contrario se prorrogará de año en año. Denunciado el convenio colectivo, las partes podrán proponer, en el seno de la Comisión Paritaria, el contenido normativo que mantendrá su vigencia por el tiempo que se pacte. No obstante para facilitar el proceso de negociación, si una de las partes así lo solicitara, se ampliará la vigencia del contenido normativo, desde la fecha de finalización pactada, durante un plazo máximo de 23 meses". Que el referido convenio colectivo ha sido denunciado por CGT en fecha 14 de octubre de 2014, siendo, posteriormente, denunciado por el Comité General de Empresa en fecha 18 de diciembre de 2014.". Por la dirección de la empresa y por conducto de su Comité General de Empresa se convocó a las partes la negociación del I Convenio del Grupo RENFE Operadora. SEGUNDO.- El día 14 de enero de se procedió a la constitución de la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE Operadora, reuniéndose, de un lado, los representantes del Grupo empresarial y de otro, el Comité General de RENFE operadora- formado por 13 miembros 4 de SEMAF, 3 E CCOO, 3 de UGT, 2 de CGT y 1 de SF-I, extendiéndose el acta que obra al descriptor 20. En dicha reunión se acordó que la Comisión Negociadora quedaría constituida por 12 miembros de cada una de las partes- económica y social-, conformándose la bancada social por 4 miembros de SEMAF, 3 de CCOO, 3 de UGT, 1 de CGT y 1 de SF-I. Por parte del representante de CGT se firmó el acta como "no conforme". TERCERO.- El día 20 de enero de por parte de CGT se remite escrito a la Dirección de Organización Y Recursos Humanos del Grupo RENFE, el cual obra en el descriptor número 21 cuyo contenido se da por reproducido, haciendo constar en la reunión de dicha organización efectúo manifestaciones que no fueron recogidas en el acto relativas a su oposición a que la Comisión negociadora de integre solo por 12 miembros y a la necesidad de establecer un calendario negociador con fechas concretas. Dicho escrito fue contestado en fecha 26 de enero de mediante la carta que obra en el descriptor número 22 que se da por reproducida. CUARTO.- Los dos convenios de la Empresa RENFE operadora fueron negociados por Comisiones integradas por 12 miembros en cada una de las bancadas- social y patronal-. QUINTO.- -La Comisión Negociadora está formada por sindicatos más representativos a nivel estatal. En acuerdos previos se pactó que las elecciones sindicales se harían globalmente a nivel del grupo RENFE. SEXTO.- El día 27 de mayo de tuvo lugar intento de mediación ante el SMAC resultando el mismo sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales.» QUINTO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones letradas del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), siendo admitidos a trámite por esta Sala. SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas Sindicato de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe alquiler Material Ferroviario S.A. y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

3 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El 2 de junio de 2015 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por la representación letrada de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, SEMAF, COMISIONES OBRERAS (CCOO), SECTOR ESTATAL FERROVIARIO Y SERVICIOS TURÍSTICOS DE UGT (UGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), EUSKO LANGUILEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV) y LANGUILEABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), interesando se dicte sentencia por la que: "se condene a las demandadas a la constitución de la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del grupo de Renfe Operadora conforme a lo establecido en los artículos y apartados 87.1 párrafo tercero y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores" En el acto del juicio, en el trámite de contestación a las excepciones, el letrado de la parte actora aclaró la demanda, precisando que el petitum era que se convocase a la negociación a las entidades ELA, LAB y CIG, para que con dicha convocatoria se conformase la mesa negociadora. En el acto del juicio LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) se adhirió a la demanda. SEGUNDO. - Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 15 de julio de 2015, en el procedimiento número 152/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación activa, y desestimando las demandas deducidas por CGT a la que se han adherido CIG contra RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA., RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO SA, SEMAF, COMISIONES OBRERAS -CCOO-, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), el Sector Estatal Ferroviario y Servicios Turísticos de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, el Sindicato Ferroviario Intersindical ELA y LAB, absolvemos a los demandados de las peticiones que se contienen en la misma.» TERCERO La representación letrada de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y la de LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) han interpuesto sendos recursos de casación contra dicha sentencia, basándolos en un único motivo. 2.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia el primero de los recurrentes, la representación letrada de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), infracción de los artículos 14, 37 y 24 de la Constitución Española, artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. La representación letrada de LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia infracción del artículo 87, párrafos 1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil. 3.- Los recursos han sido impugnados por el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y por RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso. CUARTO En el único motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia el primero de los recurrentes, la representación letrada de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), infracción de los artículos 14, 37 y 24 de la Constitución Española, artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. En esencia alega que, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede interpretarse sin considerar el apartado 4, pues el primero regula la participación de los sindicatos en su ámbito natural y el 4 extiende aquel ámbito de

4 participación para los sindicatos más representativos a nivel autonómico a los convenios de ámbito estatal. Continúa razonando que el legislador ha asimilado para la legitimación de representación social, convenio de grupo de empresas o de convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, a los convenios de sector. Dicha incorporación se realizó por el RD-Ley 7/2011, tal y como se plasma en su Exposición de Motivos, en la que se señala: "En este punto, las novedades más reseñables se encuentran en la adaptación de la regulación a las nuevas realidades empresariales susceptibles de negociar convenios colectivos, como son los grupos de empresas o las denominadas empresas en red surgidas en el marco de procesos de descentralización productiva, a las que la norma se refiere como pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas." 2.- Son hechos relevantes para la resolución de la cuestión sometida a la consideración de la Sala los siguientes: Primero: El día 14 de enero de se procedió a la constitución de la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE Operadora, reuniéndose, de un lado, los representantes del Grupo empresarial y de otro, el Comité General de RENFE operadora Segundo: El Comité General de RENFE Operadora está formado por 13 miembros, 4 de SEMAF, 3 de CCOO, 3 de UGT, 2 de CGT y 1 de SF-I. Tercero: En la reunión de 14 de enero de 2015 se acordó que la Comisión Negociadora quedaría constituida por 12 miembros de cada una de las partes- económica y social-, conformándose la bancada social por 4 miembros de SEMAF, 3 de CCOO, 3 de UGT, 1 de CGT y 1 de SF-I. El representante de CGT hizo constar en el acta "no conforme". Cuarto: La Comisión Negociadora está formada por los sindicatos más representativos a nivel estatal. 3.- Los preceptos que han de tomarse en consideración para la resolución de la cuestión debatida son los siguientes: Artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la legitimación para negociar los Convenios Colectivos. Apartado 1, párrafo 3: "Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales". Apartado 2: "En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores: "a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos. b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos. c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio". Apartado 4: "Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la Disposición adicional sexta de esta Ley ".

5 Artículo 17 LRJS, apartado 2: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; Podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones." QUINTO Por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras -CCOO- se alega, en los escritos de impugnación de los recursos, que la CGT carece de legitimación activa para exigir, por primera vez, en el acto de la vista oral, el reconocimiento del derecho de otro sindicato a participar en la negociación del convenio de grupo de empresas de RENFE, puesto que CGT no está federado ni confederado con los otros sindicatos ni actúa como representante de ellos y en defensa de sus intereses y derechos. Hay que señalar que, si bien formalmente es cierto que fue en el acto de la vista cuando CGT concretó su demanda en el sentido de que se solicitaba que se condenase a la demandada a que convocase a la negociación a las entidades ELA, LAB y CIG, para que con dicha convocatoria se conformase la mesa negociadora, no es menos cierto que del contenido de la demanda, concretamente del hecho tercero, último párrafo, resulta dicha petición. Respecto a la legitimación activa de CGT, la misma dimana de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LRJS. Ninguna duda ofrece que CGT tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto y que en el mismo están en juego intereses colectivos de los trabajadores. A este respecto hay que señalar que, al haberse cuestionado por el accionante la forma de constitución de la comisión negociadora del Convenio Colectivo del Grupo Renfe, teniendo carácter de derecho necesario absoluto las normas que regulan la legitimación para negociar, nos encontramos en presencia de un interés colectivo de los trabajadores ya que la infracción de las citadas normas podría ocasionar la nulidad del proceso negociador e, incluso, del Convenio que pudiera llegar a suscribirse. 2.- Aduce la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras -CCOO- que la CIG carece de legitimación activa para impugnar la sentencia ya que nunca exigió la participación en la comisión negociadora del Convenio, ni siquiera promovió demanda, ni reclamación alguna, ni puede invocar que su derecho sea defendido por otro sindicato que actúa en nombre e interés propio y no en nombre e interés de quien no está afiliado, ni federado, ni confederado. Ha de rechazarse esta alegación de la recurrida ya que, al haberse adherido a la demanda formulada por la CGT, la CIG tiene la consideración procesal de parte demandante por lo que puede interponer los recursos que procedan contra la sentencia, al igual que el demandante originario, con independencia del resultado respecto al fondo del asunto. SEXTO El único motivo del recurso formulado por LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) ha de ser desestimado. La constitución de la comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE se ha efectuado siguiendo lo preceptuado en el párrafo tercero, apartado 2, del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, al tratarse de un Convenio para un grupo de empresas -el Grupo RENFE- la legitimación para negociar, en representación de los trabajadores, es la establecida en el apartado 2 de dicho artículo 87, que regula la legitimación para negociar los convenios sectoriales, en representación de los trabajadores. El citado apartado, en su letra b) únicamente reconoce legitimación para negociar a los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, en el caso examinado ELA, LAB y CIG, cuando el Convenio que se negocie no transcienda de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

6 2.- Tal interpretación resulta del tenor literal del precepto, primer canon hermenéutico, tal y como se infiere del artículo 3.1 del Código Civil, ya que el mismo es meridianamente claro y no suscita duda alguna en cuanto a su alcance y sentido. El legislador no ha establecido que la legitimación para negociar los convenios colectivos de grupos de empresa sea la misma que la regulada para negociar los convenios sectoriales, sino que ha limitado esta legitimación a la reconocida en el apartado 2 del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, no a la fijada en el apartado 4 de dicho precepto. Por lo tanto, al tratarse de un Convenio Colectivo de ámbito estatal, no están legitimados para negociar los sindicaros que no se encuentren en alguno de los supuestos regulados en el artículo 87. 2, apartados a ) -sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos- y c) -sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio- y, en consecuencia, al tener los sindicatos ELA, LAB y CIG, el carácter de más representativos en las respectivas Comunidades Autónomas, pero no reunir los requisitos de representatividad fijados en los apartados a) o en el c) del artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, no están legitimados para formar parte de la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE por lo que, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, el recurso ha de ser desestimado. 3.- El recurrente interesa que se aumente el número de miembros de la comisión negociadora y no queden limitados a doce, sin indicar el número que interesa tenga dicha comisión. No procede estimar tal pedimento ya que el artículo 88.4 del Estatuto de los Trabajadores establece el número máximo de miembros que ha de tener la comisión negociadora, por cada una de las partes negociadoras -quince en los convenios sectoriales, trece en el resto de convenios- pero no exige un número mínimo por lo que, habiéndose acordado en la reunión de 14 de enero de 2015, mantenida entre los representantes del Grupo empresarial RENFE Operadora y el Comité General de RENFE, que dicha Comisión quedaría constituida por doce miembros de cada una de las partes, es ajustada a derecho dicha composición. SÉPTIMO.- El recurso formulado por la representación letrada de LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), presenta un contenido coincidente con el interpuesto por LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), por lo que ha de ser desestimado por los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad para rechazar el recurso interpuesto por este último sindicato. OCTAVO.- Por todo lo razonado los recursos han de ser desestimados, sin que proceda la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo de la LRJS. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación letrada de LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y por la de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 14 de julio de 2015, en el procedimiento número 152/2015, seguido a instancia de la representación letrada de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), al que se ha adherido LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, SEMAF, COMISIONES OBRERAS (CCOO), SECTOR ESTATAL FERROVIARIO Y SERVICIOS TURÍSTICOS DE UGT (UGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), EUSKO LANGUILEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV) y LANGUILEABERTZALEEN

7 BATZORDEAK (LAB), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma.

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