Usos provisionales. Antecedente normativo Cita: - Decreto legislativo 2/2010, de 3 de agosto que aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo.
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- Consuelo Mendoza Lozano
- hace 6 años
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1 URBANISMO Usos provisionales Usos provisionales y aplicación del artículo 54 del Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña en edificios fuera de ordenación. Mª Mercedes Sunyer Martín Técnico de Administración General. Abogado Antecedente normativo Cita: - Decreto legislativo 2/2010, de 3 de agosto que aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo. La legislación urbanística en el ámbito territorial de Cataluña se contiene en el texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto. Esta legislación distingue dos tipos de autorizaciones de usos provisionales con cláusula de precario, una aplicable a los terrenos y otra a las construcciones y usos preexistentes. La primera se regula en los artículos 53 y 54 del texto refundido citado, dentro del capítulo quinto, del Título segundo, relativo al régimen urbanístico del suelo, bajo el título Régimen de uso provisional del suelo y establece las condiciones y el procedimiento para su autorización. La segunda se regula en el artículo 108 del mismo texto refundido, dentro del Título tercero dedicado al planeamiento urbanístico, bajo el título Edificios y usos fuera de ordenación y volumen disconforme, concreta las condiciones y no prevé ningún procedimiento específico para su autorización. Son, en consecuencia, dos autorizaciones que, a pesar de tener ciertas similitudes, se aplican a situaciones diversas y se someten a dos regímenes jurídicos diferenciados. Cuáles son estos regímenes y cómo se regulan? Resulta de aplicación, en ambas situaciones, el procedimiento previsto en el artículo 54 del texto refundido citado? La regulación de la legislación urbanística en esta materia, como veremos, realmente no es muy clarificadora. Licencias de carácter provisional con cláusula de precario. Las licencias de carácter provisional con cláusula de precario son aquellas que se pueden conceder para autorizar obras y usos no expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento. Estos usos y obras han de cesar y, en todo caso, las obras se han de derribar, sin derecho a indemnización, cuando así lo acuerde la Administración. Como se ha indicado, la legislación urbanística distingue dos tipos de autorizaciones provisionales, la que se concreta dentro del régimen urbanístico del suelo (a) y la que se regula dentro de los efectos del planeamiento (b).
2 a) Régimen de usos provisionales del suelo. Las licencias de usos y obras provisionales de los terrenos se prevén tanto en el Texto refundido de la Ley de Suelo (Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (artículo 13.3) como, en el ámbito territorial de Cataluña, en el texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, concretamente en sus artículos 53 y 54. La regulación parte del principio de la función social del derecho de la propiedad, que sujeta el ejercicio de las facultades derivadas a las determinaciones de la ordenación urbanística o sectorial vigente. En ciertos supuestos, los específicamente establecidos, el ordenamiento permite un uso del suelo no ajustado exactamente a las determinaciones de la ordenación vigente, siempre que no haya de dificultar su ejecución. No se trata tanto de una modificación singular de la ordenación, como de facilitar el uso de los terrenos que no esté prohibido, mientras no se ejecute por la Administración el planeamiento aprobado. Con esta finalidad se prevé esta autorización de uso provisional esencialmente revocable en el momento en que la Administración acuerde la ejecución del planeamiento, que no da derecho a percibir indemnización alguna y comporta, al tiempo, el desmontaje o el derribo de las instalaciones realizadas. La excepcionalidad declarada legalmente de estas licencias, justifica que su regulación concrete las situaciones, las condiciones y los usos admitidos (artículo 53) y determine el procedimiento a seguir en su concesión (artículo 54). El artículo 53 del texto refundido de la Ley de Urbanismo, en su apartado 1, establece la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales de usos y obras, en las siguientes condiciones y situaciones: - no han de estar expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial, - no han de dificultar la ejecución de estos planeamientos, - se pueden realizar bien sobre suelo urbanizable delimitado, sin plan parcial urbanístico aprobado, bien sobre terrenos emplazados en cualquier clase de suelo, afectados de sistemas urbanísticos generales o locales, mientras no se haya iniciado ningún procedimiento de reparcelación, de ocupación directa o de expropiación. El apartado 3 concreta los usos admitidos y prohibidos. Así admite: - el almacenaje o depósito simples y puros de mercancías o de bienes muebles. - la prestación de servicios particulares a la ciudadanía. - las actividades del sector primario. - las actividades comerciales relacionadas con el sector primario. - y las actividades de ocio, deportivas, recreativas y culturales. Están prohibidos: - los usos residenciales y - los usos industriales. El apartado 6 prevé un uso temporal y esporádico en terrenos adquiridos por la Administración, para ubicar mercados ambulantes y actividades de ocio, deportivas, culturales y similares.
3 El artículo 54 concreta un procedimiento específico aplicable a las autorizaciones de usos y obras provisionales incluidas en este régimen urbanístico; autorizaciones que se someten a unas determinadas condiciones de eficacia, impuestas para garantizar su carácter revocable e indemne para la Administración. Este régimen, como se ha dicho, es aplicable sobre los terrenos. La única referencia que esta regulación contiene respecto a los edificios es la que recoge el apartado 5 del artículo 53, edificios fuera de ordenación, referencia que, como veremos en el apartado siguiente, afecta a los usos admitidos y a las concretas determinaciones del artículo 53. b) Régimen de los edificios y usos fuera de ordenación. Se ha dicho con anterioridad que el ejercicio de las facultades derivadas del derecho de propiedad se sujeta al principio de la función social de ésta dentro de los límites impuestos por la legislación y el planeamiento urbanístico y cumpliendo los deberes fijados por estos. Resulta evidente que la aprobación del planeamiento produce unos efectos directos sobre el derecho de propiedad del suelo, que afectan tanto a terrenos como a edificios y usos preexistentes, que la legislación urbanística se ocupa de recoger. En efecto, el texto refundido de la Ley de Urbanismo dedica, dentro del capítulo tercero del Título tercero relativo al planeamiento urbanístico, una sección, la segunda, que bajo el título efectos del planeamiento sobre les construcciones y los usos preexistentes, establece el régimen de los edificios y usos fuera de ordenación. La sección contiene un único artículo, el artículo 108, que define los edificios y usos fuera de ordenación, concreta las limitaciones legalmente impuestas y configura el régimen jurídico aplicable a estos edificios y usos. El artículo 108, apartado 1, dice: quedan fuera de ordenación con las limitaciones señaladas por los apartados 2 y 3, las construcciones, las instalaciones y los usos que, por razón de la aprobación del planeamiento urbanístico, queden sujetos a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese. Estas limitaciones son, respecto las obras (apartado 2), de carácter tipológico: nada más se pueden autorizar las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación; no se pueden autorizar las obras de consolidación y aumento de volumen. Las obras autorizadas, en ningún caso comportan aumento del valor de expropiación. Respecto los usos (apartado 3) se pueden autorizar los cambios de uso de las construcciones e instalaciones en los supuestos y las condiciones regulados por el artículo El apartado 5 del artículo 53 1 habilita a la Administración a autorizar un uso provisional del edificio e instalación en situación de fuera de ordenación para establecer oficinas y actividades de carácter comercial y para ejercer los usos provisionales admitidos con carácter general en el apartado 3 del mismo artículo. Esta autorización, añade el referido artículo se 1 Artículo 53.5: Se puede autorizar la utilización provisional de los edificios y las instalaciones que están fuera de ordenación para instalar oficinas y para desarrollar actividades comerciales, además de los usos admitidos por el apartado 3. Esta autorización se sujeta en todo caso a las determinaciones de este artículo, con las limitaciones que señala el artículo 108.
4 sujeta en todo caso a las determinaciones de este artículo, con las limitaciones que señala el artículo 108. Cuáles son estas determinaciones y limitaciones? Entendemos que las determinaciones del artículo 53 son el carácter provisional de la autorización, su indemnidad (no dan derecho a percibir indemnización alguna) y la facilidad de desmontar las instalaciones. Las limitaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 53 son los usos admisibles. El artículo 53 es claro en su redacción; cuando dice que las autorizaciones de utilización provisional de edificios e instalaciones fuera de ordenación se sujetan a las determinaciones de este artículo excluye, sin ningún género de duda, la aplicación del procedimiento recogido en el artículo 54 previsto, única y exclusivamente, para las autorizaciones de obras y usos provisionales sobre terrenos sometidas al régimen de uso provisional del suelo de los artículos 53 y 54 del texto refundido. Conclusiones 1.- La legislación urbanística en el ámbito territorial de Cataluña se contiene en el texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto. Esta legislación distingue dos tipos de autorizaciones de usos provisionales: -régimen de uso provisional del suelo aplicable a los terrenos (artículos 53 y 54 del texto refundido). -régimen de edificios y usos fuera de ordenación aplicable a las construcciones y usos preexistentes (artículo 108 del texto refundido). 2.- Las autorizaciones de uso, en las dos situaciones, son provisionales con cláusula de precario, no comportan el derecho a percibir ninguna indemnización y las obras que se realicen en vista a los usos provisionales han de ser las imprescindibles para permitir instalaciones fácilmente desmontables. 3.- El régimen de uso provisional del suelo prevé un procedimiento específico de autorización y establece unas condiciones de eficacia muy concretas. Se especifica en el artículo 54 y prevé un trámite de información pública por el Ayuntamiento, por un plazo de veinte días y requiere informe favorable previo de la Comisión territorial de urbanismo. La autorización exige aceptación por parte de los propietarios respecto del cese de los usos, desmontaje de las instalaciones y derribo de las obras sin percibir indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración. Como condición de eficacia se exige que las condiciones de la autorización se inscriban en el Registro de la Propiedad; y como condición resolutoria, que los compromisos aceptados por los propietarios sean aceptados, a su vez, expresamente por los gestores o explotadores de los usos. 4.- Las autorizaciones de usos fuera de ordenación se someten al régimen de intervención genérico previsto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley de Urbanismo. Respecto de la actividad se aplican las limitaciones de usos que recoge el artículo 53.5 del texto refundido. El interesado ha de formalizar la renuncia a la indemnización que pudiera corresponder en caso de expropiación o ejecución de planeamiento.
5 5.- La remisión legal recíproca que contienen los artículos y 53.5 del texto refundido es muy precisa y aunque se pudiera entender aplicable a las autorizaciones de cambios de uso a realizar sobre edificios en situación de fuera de ordenación, el procedimiento previsto en el artículo 54, entendemos que esta interpretación es del todo errónea. Al contrario, entendemos que la remisión se extiende a los usos admisibles, al carácter provisional e indemne de las autorizaciones y a las obras a realizar para desarrollar los usos autorizados. En ningún caso, se ha de entender la remisión al artículo 53.5 una remisión íntegra al régimen específico de los usos provisionales del suelo.
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