Corte Suprema de Justicia de la Nación

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1 Buenos Aires, 13 de marzo de Vistos los autos:?capizzano de Galdi, Concepción c/ I.O.S. s/ Considerando: 1 ) Que la señora Concepción María Constantina Capizzano de Galdi, inició una acción de amparo, el 8 de agosto de 1995, contra el Instituto de Obra Social con el objeto de que se le restablezca el servicio médico-asistencial del que fue privada, a raíz de la resolución dictada por aquella obra social que suspendió, a partir del 1 de marzo de 1995, las prestaciones que se suministraban a ciertos afiliados por no cumplirse con las condiciones pactadas en el acuerdo suscripto entre el instituto antes mencionado y el PAMI (fs. 1 y 7/10). De acuerdo a las constancias obrantes en autos, al momento de comenzar este pleito la actora tenía casi 74 años de edad (fs. 6). En su presentación adujo, básicamente, que aquella medida importó vulnerar su derecho a la salud y a la integridad física puesto que se hallaba "...sin asistencia médica alguna...", lo cual le acarreaba "...un sin número de complicaciones atento a [su] avanzada edad y situación económica" (fs. 7 vta.). Solicitó, asimismo, el dictado de una medida de no innovar con el fin de que hasta que se emita la sentencia definitiva la demandada continúe proveyendo la pertinente asistencia médica. 2 ) Que el juez de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, decisión que fue confirmada por la cámara (fs. 11/15 y 132/133) y admitió la acción de amparo (fs. 137/141), pronunciamiento este último que fue revocado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal al considerar -con remisión al fallo -1-

2 de ese tribunal dictado en la causa "Vidal, Blanca Eugenia c/ I.O.S. s/ amparo"- que el amparo fue interpuesto fuera del plazo de 15 días que prevé el art. 2, inc. e, de la ley (fs. 168). 3 ) Que contra la decisión de la Sala II la actora dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, pues, según alegó, las salas I y III del fuero civil y comercial federal habían fijado jurisprudencialmente un criterio contrario al de la sala mencionada en primer término, al sostener que el plazo de caducidad previsto por el art. 2, inc. e, de la ley no opera "...cuando la conducta lesiva [que se pretende impugnar] se sigue prolongando en el tiempo, o tiene aptitud para renovarse periódicamente...", lo cual impide que se configure caducidad alguna (fs. 173/174). El recurso de inaplicabilidad de ley fue concedido (fs. 228/230) y se fijaron definitivamente a fs. 246 las siguientes cuestiones a resolver en el fallo plenario: "1) Si mantiene su vigencia el art. 2, inc. e), de la ley , luego de sancionada la reforma constitucional de ) En caso afirmativo, si se produce la caducidad prevista en el art. 2, inc. e), de la ley , en los dos supuestos siguientes: a) Cuando los efectos de la conducta lesiva se prolonguen en el tiempo careciendo de la aptitud de renovarse periódicamente, y b) Cuando los efectos de la conducta lesiva se prolonguen en el tiempo teniendo la aptitud de renovarse periódicamente". 4 ) Que pese a la claridad de los puntos sobre los cuales debía expedirse la sentencia plenaria, la mayoría del tribunal, tras resolver el primero de ellos en sentido afir- -2-

3 mativo, esto es, que después de la reforma constitucional de 1994 mantiene vigencia el plazo de 15 días fijado por la ley de amparo -art. 2, inc. e-, decidió sin más ni más declarar respecto de la segunda cuestión -tanto en lo relativo al ap. a cuanto al b antes reseñados- que "...en atención [a] la forma en que se votó el primer punto, la cuestión a tratar devino abstracta" (ver fs. 260). Acto seguido, la mayoría del tribunal estableció la siguiente doctrina legal: "Luego de sancionada la reforma constitucional de 1994, mantiene su vigencia el art. 2, inc. e, de la ley ", y ordenó la devolución de las actuaciones a la sala de origen (fs. 261 vta.). Contra esta decisión, adoptada por el tribunal en pleno el 3 de junio de 1999, la actora interpuso un recurso de aclaratoria (fs. 265/266) y un recurso extraordinario (fs. 267/271). La decisión fue aclarada por aquel tribunal, el 30 de noviembre de 1999, mediante el pronunciamiento (fs. 272/275) que más adelante se examinará y, el recurso extraordinario -que no fue admitido en lo relativo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias- fue declarado admisible, el 27 de abril de 2000, en tanto "...el Tribunal basó su decisión en la interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional y la ley (después de la reforma constitucional de 1994), que reviste carácter federal..." (fs. 310). Las actuaciones han sido recibidas por el Tribunal el 15 de mayo de 2000 (fs. 313), esto es, a casi 5 años de la iniciación de la acción de amparo sub examine, y contando la actora con casi 79 años de edad. 5 ) Que esta Corte ha expresado que interpuesto un recurso de inaplicabilidad de ley, si la cámara en pleno sentó doctrina y mantuvo la decisión anterior, ese fallo plenario es el definitivo a los fines de la impugnación por la vía -3-

4 extraordinaria que prevé el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 284:344; 312:473; 315:309, entre otros). Sin embargo, en supuestos en los que después del dictado del fallo plenario -a raíz de la interposición de un recurso de aclaratoria- el tribunal en pleno dicta un nuevo pronunciamiento en el que examina expresamente cuestiones propuestas pero no tratadas en el fallo plenario, ese nuevo pronunciamiento debe ser atacado por el apelante para habilitar -en caso de que corresponda- la jurisdicción de esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 315:1589; 320:1301, entre otros). Es que un pronunciamiento aclaratorio del tribunal apelado puede tener la consecuencia de disipar aspectos dudosos de la sentencia -lo cual puede dejar subsistentes, o no, las quejas del recurrente-, o bien introducir otros argumentos que, al aparecer desarrollados por vez primera, no pudieron ser objeto de refutación en el recurso extraordinario interpuesto contra el anterior fallo del tribunal. Esto último es lo que ocurre en autos. Cierto es que el recurso extraordinario de fs. 267/271 fue correctamente dirigido contra el fallo plenario de fs. 257/261, en tanto aquél tuvo por único objeto cuestionar -con sustento en la doctrina de arbitrariedad de sentenciasla decisión del tribunal en pleno que, sin fundamento lógico alguno y haciendo caso omiso de los puntos fijados a fs. 246, declaró abstracta la segunda cuestión. En este sentido, debe señalarse la inconsistencia lógica en que incurrió el fallo plenario, pues no abordó la segunda cuestión propuesta cuando su expreso tratamiento era imprescindible para la resolución del caso sub examine (ver en este sentido, el fallo de esta Corte in re: M.1771.XXXII "Magistrelli, Nelly Adela c/ I.O.S. s/ amparo", dictado el 15 de julio de 1997). Pero también es cierto que, posteriormente, el tri- -4-

5 bunal en pleno aclaró su anterior sentencia y, al así hacerlo, expresó: "...la decisión de considerar abstractas las cuestiones planteadas en el punto 2 del plenario tuvo por efecto que, como principio y en cualquier hipótesis, resulta de aplicación el plazo del art. 2 inc. >e= de la ley , el que se computará a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento cierto del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos" (ver fs. 275 vta.). De tal modo, enmendó las deficiencias que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias le fueron atribuidas en el recurso extraordinario de fs. 267/271, circunstancia que priva de actualidad a los agravios expuestos en dicho recurso. En consecuencia, si la actora consideraba que la nueva decisión también le irrogaba un perjuicio susceptible de habilitar la vía prevista por el art. 14 de la ley 48, debió impugnarla -y no lo hizo- para posibilitar a este Tribunal la revisión de lo decidido en el fallo aclaratorio de fs. 272/275; es decir, ya no debió proponer ante esta Corte el tema relativo a que el tribunal plenario, ineluctablemente, debió tratar la cuestión segunda definida a fs. 246, sino desarrollar las razones por las cuales resulta contrario a derecho el criterio del fallo aclaratorio que aplica el art. 2, inc. e, de la ley , a toda clase de supuestos, incluso, el de autos. Lo expuesto, por cierto, no implica abrir juicio alguno sobre el derecho que asiste a la actora en cuanto a la cuestión de fondo debatida, que fue examinada y resuelta en sentido favorable a la postura de la demandante en diversos pronunciamientos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (ver, entre otras, la sentencia dictada, el 11/8/95, in re: "González, María Esther c/ I.O.S. -5-

6 s/ amparo", contra la cual la demandada interpuso un recurso extraordinario que fue rechazado por el Tribunal, el 26/12/95, por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara mal concedido el recurso de fs. 267/271. Sin costas, en atención a la naturaleza del derecho discutido y a las peculiaridades del trámite de la causa. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto). ES COPIA VO-//- -6-

7 -//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1 a 4 del voto de la mayoría. 5 ) Que esta Corte ha expresado que interpuesto un recurso de inaplicabilidad de ley, si la cámara en pleno sentó doctrina y mantuvo la decisión anterior, ese fallo plenario es el definitivo a los fines de la impugnación por la vía extraordinaria que prevé el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 284:344; 312:473; 315:309, entre otros). Sin embargo, en supuestos en los que después del dictado del fallo plenario -a raíz de la interposición de un recurso de aclaratoria- el tribunal en pleno dicta un nuevo pronunciamiento en el que examina expresamente cuestiones propuestas pero no tratadas en el fallo plenario, ese nuevo pronunciamiento debe ser atacado por el apelante para habilitar -en caso de que corresponda- la jurisdicción de esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 315:1589; 320:1301, entre otros). Es que un pronunciamiento aclaratorio del tribunal apelado puede tener la consecuencia de disipar aspectos dudosos de la sentencia -lo cual puede dejar subsistentes, o no, las quejas del recurrente-, o bien introducir otros argumentos que, al aparecer desarrollados por vez primera, no pudieron ser objeto de refutación en el recurso extraordinario interpuesto contra el anterior fallo del tribunal. Esto último es lo que ocurre en autos. Cierto es que el recurso extraordinario de fs. 267/271 fue correctamente dirigido contra el fallo plenario de fs. 257/261, en tanto aquél tuvo por único objeto cuestionar -con sustento en la doctrina de arbitrariedad de sentenciasla decisión del tribunal en pleno que, sin fundamento lógico -7-

8 alguno y haciendo caso omiso de los puntos fijados a fs. 246, declaró abstracta la segunda cuestión. En este sentido, debe señalarse la inconsistencia lógica en que incurrió el fallo plenario, pues no abordó la segunda cuestión propuesta cuando su expreso tratamiento era imprescindible para la resolución del caso sub examine (ver en este sentido, el fallo de esta Corte in re: M.1771.XXXII "Magistrelli, Nelly Adela c/ I.O.S. s/ amparo", dictado el 15 de julio de 1997). Pero también es cierto que, posteriormente, el tribunal en pleno aclaró su anterior sentencia y, al así hacerlo, expresó: "...la decisión de considerar abstractas las cuestiones planteadas en el punto 2 del plenario tuvo por efecto que, como principio y en cualquier hipótesis, resulta de aplicación el plazo del art. 2 inc. >e= de la ley , el que se computará a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento cierto del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos" (ver fs. 275 vta.). De tal modo, enmendó las deficiencias que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias le fueron atribuidas en el recurso extraordinario de fs. 267/271, circunstancia que priva de actualidad a los agravios expuestos en dicho recurso. En consecuencia, si la actora consideraba que la nueva decisión también le irrogaba un perjuicio susceptible de habilitar la vía prevista por el art. 14 de la ley 48, debió impugnarla -y no lo hizo- para posibilitar a este Tribunal la revisión de lo decidido en el fallo aclaratorio de fs. 272/275; es decir, ya no debió proponer ante esta Corte el tema relativo a que el tribunal plenario, ineluctablemente, debió tratar la cuestión segunda definida a fs. 246, sino desarrollar las razones por las cuales resulta contrario a derecho el criterio del fallo aclaratorio que aplica el art. 2, inc. e, de la ley , a toda clase de supuestos, in- -8-

9 cluso, el de autos. Por ello, se declara mal concedido el recurso de fs. 267/271. Sin costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA -9-

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