TSJ MADRID CON/AD SEC.5 MADRID SENTENCIA: 01436/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

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1 Id. Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Nº de Resolución: 1436/2003 Fecha de Resolución: 19/11/2003 Nº de Recurso: 1219/2000 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia TSJ MADRID CON/AD SEC.5 MADRID SENTENCIA: 01436/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 1436 RECURSO NÚM.: PROCURADOR: D. Jacinto Gómez Simón Ilmos. Sres. Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil tres. Visto por la Sala del margen el recurso núm , interpuesto por Dª. Antonia, representado por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha , reclamación n :

2 28/04552/97, interpuesta por el concepto de IVA., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda. SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día once de noviembre de dos mil tres en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos; quien expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 10 de mayo de 2000, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 4552/97, interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1991, 1992 y 1993, por importe de ptas incluida sanción. La recurrente durante los ejercicios fiscales indicados alquiló una vivienda a la sociedad Amadeus Marketing, en la CALLE000 n NUM000 de Alcobendas, Madrid. A su vez la sociedad cedió la vivienda a uno de sus directivos Sr. Daniel, desde el 1 de octubre de 1991 a 15 de septiembre de 1993, recibiendo por el alquiler de la cantidad de ptas mensuales, sin que se repercutiese el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente. La inspección incoó acta firmada en disconformidad el 9 de diciembre de 1996, en la que se hacían constar estos extremos, proponiendo sanción por infracción grave, extremos confirmados más tarde por la liquidación. SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda insiste en la procedencia de la aplicación de la exención del art de la Ley 37/92, ya que el objeto del alquiler y el destino del inmueble era el de vivienda, y que además en el contrato estaba expresamente prohibido el subarriendo, debiendo ser considerado el destino del bien para poder valorar la exención. Considera que deberla plantear la Sala cuestión prejudicial al existir dudas sobre la interpretación de la exención con la Sexta

3 Directiva. Por otro lado sostiene la improcedencia de la sanción impuesta por la ausencia de culpa, y por haber obrado el sujeto pasivo interpretando de manera razonable la norma. En último lugar, considera prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, resultando procedente la aplicación de los cuadro años introducidos por la Ley 1/98. El Abogado del Estados solicita la desestimación del recurso. TERCERO. El objeto del presente recurso es determinar si el alquiler de vivienda entre una persona física (arrendador) y otra jurídica (arrendatario), es operación sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, con carácter previo es preciso analizar la prescripción invocada por la recurrente. Considera que entre la fecha de la firma del acta el 9 de diciembre de 1996, y los ejercicio de 1991 y 1992 han transcurrido los cuatro años previstos en el art. 64 de la Ley General Tributaria tras la reforma llevada a cabo por la Ley 1/98. La determinación de cuál es el plazo de prescripción aplicable tras la reforma citada no ha sido cuestión pacifica. Esta Sala ha venido sosteniendo la inaplicación del nuevo plazo en aquellos supuestos en los que antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98, ya se había consumado, resultando a todas luces improcedente pretender que la Administración (recordemos que la prescripción en derecho tributario es apreciable de oficio, art. 67 de la Ley General Tributaria) aplicase una norma no existente en el momento de liquidar. Esta línea interpretativa ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2001, en la que se dice textualmente "...el plazo general de la prescripción en materia tributaria, plazo de 4 años que ha resultado refrendado por la publicación del RD 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta. 3 dispone que: "la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998alarticulo 64 de la LGT, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente"»;, hemos de efectuar una serie de precisiones que nos van a permitir concluir que, con un simple matiz concretizador, la tesis sustentada por la sentencia recurrida resulta plenamente atemperada a derecho. La más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que: a) Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT(día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración Tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

4 b) Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados cuatro años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos cuatro años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del ante citado artículo 65 de la LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de cuatro años. c) Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de cuatro, y no de cinco, años. Sin embargo, el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado recurrente es el siguiente: Si el momento en que se cierra el periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies a quo del citado periodo sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998y64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado periodo temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998." En consecuencia la pretensión de prescripción invocada por la recurrente no puede prosperar ya que el plazo aplicable era de cinco años y no de cuatro como se pretende. CUARTO. En cuanto a la cuestión principal que se suscita en el presente recurso, el art. 20 uno de la Ley 37/92que estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:... b) Los edificios c partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos". Del contrato de alquiler obrante en el expediente administrativo se pone manifiesto que el 23 de septiembre de 1991, entre la recurrente y la sociedad Amadeus Marketing SA se celebró un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el alquiler de la vivienda sita en la C/CALLE000 n NUM000, del Soto de la Moraleja en Alcobendas, Madrid para Daniel directivo de la entidad, por el precio de ptas anuales, y una duración de dos anos prorrogable conforme a lo establecido en la estipulación tercera. Es evidente, así se pone de manifiesto en el contrato que el único destino del alquiler era la vivienda del Sr. Daniel, y ello con independencia de que figurase como arrendatario la sociedad para la que trabajaba. No se ha producido, como parece sostener la Administración tributaria, y todas las consultas que al respecto se han

5 venido produciendo, que haya una posterior cesión del objeto del contrato del arrendatario a un tercero. El usuario de la vivienda viene expresamente especificado en el contrato, estableciéndose la expresa prohibición de cesión, subarrendamiento o traspaso. No estamos antes supuestos de contrato de alquiler entre particular y persona jurídica, en la que esta última, pese a tratarse igualmente de vivienda, puede darle el uso que considere oportuno o destinarla a residencia de cualquier persona por ella designada. La finalidad del contrato de arrendamiento es única y exclusivamente el de vivienda, con identificación del inquilino y morador. Esta finalidad es la que el legislador tuvo en consideración en la configuración de la exención, sin que de la redacción del art se presuponga o exija otra condición. La no estimación de la exención, en los términos propuestos por la Administración, supone la exigencia de requisitos no previstos por la norma. No hace la Sala una interpretación extensiva de la exención proscrita por el art. 23 de la Ley General Tributaria, sino simplemente se atiene a la finalidad, espíritu y dicción del precepto legal enjuiciado. QUINTO. El presente recurso debe ser estimado, en todos sus términos, ya que si la exención resultó procedente debe ser anulada tanto la regularización como la sanción impuesta y la que va ligada. SEXTO. No procede hacer pronunciamiento en costas. FALLAMOS Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 10 de mayo de 2000, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa n 4552/97, interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1991, 1992 y 1993, por importe de ptas incluida sanción, anulando la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, sin pronunciamiento en costas. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

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