Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 412/2016 de 11 May. 2016, Rec. 156/2015

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1 Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 412/2016 de 11 May. 2016, Rec. 156/2015 Ponente: Sempere Navarro, Antonio Vicente. SENTENCIA En Madrid, a 11 de mayo de 2016 Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), representado y defendido por la Letrada Sra. Muñoz Alonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación nº 306/2014, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 761/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Consejería de Presidencia de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrida la Consejería de Presidencia de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. Navalpotro Ballesteros. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, desestimando la demanda interpuesta por COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT- UNIÓN PROFESIONAL) contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a ésta de las pretensiones de la demanda». Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «1º.- COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) es sindicato con mayor nivel de implantación en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haber obtenido, tanto en las últimas elecciones sindicales como en las anteriores más de un 15 % de los Delegados de Personal y miembros de los Comités de empresa y Juntas de personal del conjunto de centros y servicios incluidos en los ámbitos del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos. 2º.- COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) es firmante del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, que en su Disposición Adicional 21 ª señala que : Teniendo en cuenta que la administración del convenio exige la asignación de importantes recursos, tanto humanos como materiales, y con el fin de que las organizaciones sindicales firmantes puedan participar activa y eficazmente en el ejercicio de las facultades que a la comisión paritaria reconoce el artículo 4 del propio texto convencional, para coadyuvar a la consecución de dicha finalidad, se constituye un fondo de euros para cada uno de los años 2005, 2006 y 2007, a distribuir entre los sindicatos presentes en dicho órgano paritario en proporción a su presencia en el mismo. 3º.-El indicado Convenio Colectivo se halla denunciado y en situación de vigencia prorrogada.

2 4º.- El 27 de septiembre de 2007 mediante escrito dirigido por la Subdirectora de Relaciones Laborales a COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), se notificó la propuesta de la Dirección General de la Función Pública de distribución de los fondos recogidos en el Convenio Colectivo indicado y en el Acuerdo Sectorial para el Personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos para los sindicatos presentes en los órganos de control y seguimiento de éstos, así como la destinada a los gastos de mantenimiento del local sindical para el año Dicha propuesta fue aceptada y establecía que al sindicato demandante la correspondían las siguientes cuantías: Subvención para el mantenimiento de local sindical: ,56 euros. Subvención a favor de las centrales sindicales presentes en los órganos de administración y seguimiento del Convenio Colectivo (Disposición Adicional 21 ª): ,92 euros. Subvención a favor de las centrales sindicales presentes en la comisión de seguimiento del Acuerdo Sectorial para Personal Funcionario: ,08 euros. 5º.- Durante los años 2004, 2005 y 2006 la Comunidad de Madrid abonó los fondos antes indicados, dejando de hacerlo desde º.- Por esa razón, el sindicato demandante procedió a la reclamación judicial de la subvención establecida en la DA 21ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el año El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, que dictó sentencia estimatoria de la demanda, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 7. La Comunidad de Madrid no ha abonado la subvención indicada en la DA 21ª del Convenio Colectivo correspondiente al año Para el caso de que procediese el pago de la misma su importe sería de ,92 euros. 8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa. La reclamación previa se interpuso el 27 de marzo de 2012». SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. ROSA MARIA MUÑOZ ALONSO, en nombre y representación de COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID, contra la sentencia de fecha 03/01/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 761/2012, seguidos a instancia de COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID frente a CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas». TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Muñoz Alonso, en representación del sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), mediante escrito de 5 de enero de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts y 2 del ET. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 29 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

3 SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar. PRIMERO.- Términos del debate casacional. FUNDAMENTOS DE DERECHO La cuestión suscitada consiste en determinar si ha prescrito la acción de reclamación de subvención ejercitada por el sindicato demandante. 1.Hechos litigiosos. El convenio colectivo para el personal laboral de la CAM preveía en su D. Adicional 21ª una serie de subvenciones para los sindicatos en proporción a su presencia en la comisión paritaria, para cada año de vigencia del mismo (2005, 2006 y 2007). Dicho convenio colectivo fue denunciado quedando en situación de vigencia prorrogada y la CAM dejó de abonar la subvención a partir de Por esa razón el sindicato recurrente reclamó la subvención de ese año, recayendo sentencia estimatoria de la misma que es firme. Ahora reclama la correspondiente al año 2008 siendo, desestimada la pretensión por la sentencia de instancia. Sin necesidad de reiterar cuanto en los Antecedentes de esta resolución ya se ha expuesto, de la crónica judicial realizada por el Juzgado de lo Social (no atacada en suplicación), se desprenden los siguientes hechos relevantes para la resolución del litigio: La Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (en adelante CSIT), cuenta con una representación del 15% en los Comités de Empresa y Delegados de Personal de los centros y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCAM nº 100, de 28 de abril de 2005), habiendo intervenido en su negociación y firma. CSIT es firmante del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. El día , CSIT- Unión Profesional recibió notificación de la Dirección General de la Función Pública, Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid sobre las propuestas de distribución de los fondos recogidos en el convenio colectivo y Acuerdo Sectorial para los sindicatos presentes en los órganos de control y seguimiento de éstos, así como la destinada a los gastos de mantenimiento de local sindical. En dicha propuesta, se reconocían a favor de CSIT-Unión Profesional, entre otras, una Subvención para las Centrales Sindicales presentes en los órganos de administración y seguimiento del convenio colectivo: ,92 euros. Dicha propuesta fue aceptada por CSIT-Unión Profesional. Durante los años 2004, 2005 y 2006 la Comunidad de Madrid abonó los fondos antes indicados, dejando de hacerlo desde CSIT reclamó la subvención para el año 2007 y obtuvo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Comunidad de Madrid no ha abonado la subvención indicada en la DA 21ª del Convenio Colectivo correspondiente al año Para el caso de que procediese el pago de la misma su importe sería de ,92 euros. La reclamación previa se interpuso el 27 de marzo de La sentencia recurrida. Interpuesta demanda en reclamación de la cantidad de ,92 euros en concepto de subvención, contra la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid, la sentencia de fecha 3 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, la desestimó.

4 La STSJ Madrid 942/2014, de 15 octubre, ahora recurrida, confirma dicha resolución al considerar prescrita la acción ejercitada. Descartada la aplicación supletoria del art CC por la excesiva duración del plazo de 15 años previsto en el mismo, señala que por identidad de razón hay que aplicar el plazo de prescripción de un año del art ET. De este modo, la Sala de suplicación considera que concurre la excepción de prescripción extintiva de la acción por el transcurso del plazo que se prevé en el artículo 59.2 ET. Ese plazo ha transcurrido con exceso pues se reclama la cantidad correspondiente al año 2008 y la reclamación previa solo se el 28 de marzo de 2012, sin que conste reclamación alguna, judicial o extrajudicial interruptora del lapso prescriptivo del año hasta el momento en que solicita, extrajudicialmente, el abono de la cantidad, a través de la reclamación previa formulada. 3.La sentencia de contraste. Recurre en casación unificadora CSIT-Unión Profesional, aportando de contraste la STSJ Madrid de 9 de junio de 2014 (recurso 770/2012 ), que examina idéntica pretensión deducida por el mismo Sindicato pero en relación con la subvención correspondiente al año 2009, habiendo presentado la reclamación previa el 27/03/2012. En lo que se refiere a la cuestión aquí planteada, la sentencia rechaza la excepción de prescripción alegada por la CAM con base en el artículo 59.1 ET, por entender que dicho precepto está previsto para acciones derivadas del contrato de trabajo y en este caso estamos ante una acción derivada de un pacto alcanzado por dicha Administración con las organizaciones sindicales, con lo que no es aplicable dicho precepto. La sentencia rechaza la excepción de prescripción alegada por la CAM con base en el art ET, por entender que dicho precepto está previsto para acciones derivadas del contrato de trabajo y en este caso estamos ante una acción derivada de un pacto alcanzado por la administración empleadora con las organizaciones sindicales, con lo que no es aplicable dicho precepto. Alega el recurrente, que al no establecerse un plazo concreto el plazo de prescripción sería el quince años del artículo 1964 del Código Civil o, en su caso, el de cuatro años ( artículo 39 de la Ley General de Subvenciones, 42 de la Ley 9/1990 reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y 25 de la Ley 47/2003 de la Ley General Presupuestaria). 4.La contradicción. La contradicción entre sentencias, tal y como la exige el art LRJS, es evidente pues la sentencia recurrida estima prescrita la acción para la reclamación de la subvención del año 2008 y la de contraste decide lo contrario respecto de una reclamación del año 2009, siendo en ambos casos la cuestión suscitada la aplicación del plazo de prescripción del art ET por haber transcurrido más de un año. Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto. SEGUNDO.- Doctrina de la Sala. 1.Planteamiento. A) La causa última del conflicto radica en lo previsto por la Disposición Adicional 21ª del Convenio aplicable. Conforme a dicho precepto, "teniendo en cuenta que la administración del convenio exige la asignación de importantes recursos, tanto humanos como materiales, y con el fin de que las organizaciones sindicales firmantes puedan participar activa y eficazmente en el ejercicio de las facultades que a la comisión paritaria reconoce el artículo 4 del propio texto convencional, para coadyuvar a la consecución de dicha finalidad, se constituye un fondo de euros para cada uno de los años 2005, 2006 y 2007, a distribuir entre los sindicatos presentes en dicho órgano paritario en proporción a su presencia en el mismo".

5 B) La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que pasamos a examinar, se centra en determinar si resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año a que hace referencia el artículo 59 ET a la acción de reclamación de cantidad, en concepto de subvención establecida en Convenio Colectivo para gastos de administración del Convenio. C) Esa es exclusivamente la materia objeto de debate en esta ocasión, quedando por completo al margen cuestiones que en supuestos similares han propiciado otros litigios: compatibilidad entre estas subvenciones y la prohibición de que los empleadores financien la actividad sindical, proporcionalidad de lo asignado a cada una de las organizaciones, modo de justificar los gastos, correspondencia entre la causa de la subvención y la realidad, etc. D) Pues bien, un asunto del todo igual al presente ha sido resuelto por la reciente STS 320/2016, de 21 abril 2016 (rec. 3448/2014), bien que referido a la reclamación de la subvención para el año Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, no habiendo motivo alguno que aconseje lo contrario, hemos de aplicar ahora la misma doctrina y solución que en tal supuesto. 2.Las acciones derivadas de convenio colectivo. A) Como venimos reiterando, la cuestión objeto de controversia se circunscribe a determinar si resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año a que hace referencia el artículo 59.1 ET a la acción de reclamación de cantidad, en concepto de subvención establecida en un Convenio Colectivo para gastos de administración del Convenio. En concreto, y en el presente caso, en la Disposición Adicional 21ª del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, a favor de las Centrales Sindicales presentes en los órganos de administración y seguimiento de dicho Convenio. Es decir, lo que se reclama es algo que surge de las previsiones convencionales; quien ejercita la acción es uno de los sujetos firmantes del convenio colectivo y la parte demandada es quien aparece como empleador. No estamos ante subvenciones públicas, ni ante el resultado de una concurrencia abierta de sujetos solicitando fondos, sino ante derechos derivados del convenio colectivo firmado. B) A la vista de cuanto antecede, hemos de partir de la doctrina de esta Sala -oportunamente citada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- recaída en supuestos análogos de ejercicio de acciones derivadas de convenio colectivo, y sus posibles causas de interrupción ( sentencias del Pleno de 26 enero 2005 (recurso casación 35/2003) y 9 febrero 2010 (recurso casación 105/2009); doctrina que aparece sintetizada en la STS 13 septiembre 2010 (recurso casación 234/2009). 3.Aplicación analógica del plazo del artículo 59.1 ET. Nuestra doctrina ha venido configurando el plazo del artículo 59 ET como una regla común en materia de relaciones laborales, de modo que prevalezca sobre los especiales previstos en la legislación civil, mercantil o administrativa. De este modo, con relación al plazo para el ejercicio de acciones colectivas y sus posibles causas de interrupción, a falta de norma sustantiva expresa, debe jugar analógicamente el artículo 59 ET. Como se expresa en las sentencias ya citadas de esta Sala Cuarta: Con relación al plazo para el ejercicio de acciones colectivas y sus posibles causas de interrupción, a falta de norma sustantiva expresa reguladora, debemos inclinarnos hacia la aplicación analógica del plazo de un año del art ET, en la que se cumplen los dos requisitos exigidos por el art. 4.1 del Código Civil para esta modalidad especial de aplicación de las normas legales. Uno es el ya consignado de inexistencia de disposición legal adecuada que contemple el 'supuesto específico' del caso, no pudiéndose considerar como tales los preceptos civiles de hipotética aplicación supletoria. El otro es la conveniencia de que las acciones derivadas de las relaciones colectivas en la empresa se rijan por la misma razón o principio de agilidad del tráfico jurídico-laboral que inspira el art. 59 del ET sobre prescripción de las acciones derivadas de las relaciones individuales de trabajo".

6 De todas maneras, a este plazo de prescripción de acciones les son de aplicación, como es lógico, las causas de interrupción previstas en el art CC, que son el 'ejercicio (de las mismas) ante los tribunales', la 'reclamación extrajudicial del acreedor' y el 'reconocimiento de la deuda por el deudor'. TERCERO.- Resolución. A) Es claro, a tenor de los razonamientos expuestos, que la sentencia recurrida contiene la buena doctrina, en línea con la sentada por esta Sala en las sentencias referenciadas. Doctrina a la que hemos de estar, tanto por compartir el criterio como por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso. B) Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -siguiendo el informe del Ministerio Fiscal- que el recurso interpuesto por CSIT-Unión Profesional ha de ser desestimado, lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida; sin que proceda pronunciamiento sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo LRJS. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT-Unión Profesional), representado y defendido por la Letrada Sra. Muñoz Alonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación nº 306/2014, interpuesto por dicho Sindicato frente a la sentencia dictada el 3 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 761/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Consejería de Presidencia de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad en concepto de subvención. 2) No ha lugar a la imposición de costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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