Roj: ATS 3502/ ECLI: ES:TS:2018:3502A

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1 Roj: ATS 3502/ ECLI: ES:TS:2018:3502A Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 02/04/2018 Nº de Recurso: 5036/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: CELSA PICO LORENZO Tipo de Resolución: Auto TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O Fecha del auto: 02/04/2018 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 5036/2017 Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL Submateria: Fallo/Acuerdo: Auto Admisión Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián Secretaría de Sala Destino: 004 Transcrito por: Nota: R. CASACION núm.: 5036/2017 Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce 1

2 D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano En Madrid, a 2 de abril de HECHOS PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de agosto de 2015, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se hace pública la relación definitiva de puntuaciones alcanzadas en el proceso de actualización y baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud del Principado de Asturias convocado mediante Resolución de la Dirección Gerencia de 25 de junio de 2014, el mismo fue estimado parcialmente por sentencia de 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo. Se indica, a estos efectos, en su Fundamento de Derecho Tercero, en lo relativo a la valoración de los servicios prestados en la Mutua Fremap, y tras descartar que la Mutua de Accidentes, aunque se trate de entidad colaboradora de la Seguridad Social, sea un ente "integrante" del Sistema Nacional de Salud en los términos que claramente exige la valoración de los méritos en el apartado a), o que los servicios prestados en ella puedan ser considerados como en centros integrados en la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias y otros centros de carácter asistencial de la Administración Pública que <<c) En relación con la valoración de los servicios prestados conforme a lo dispuesto enlos Anexo III y VIII, apartado 3.d). Se refiere este apartado a los servicios prestados en centros privados concertados,entendiendo por tales los así definidos en el artículo 2.5 del Decreto 71/2002, de 30 demayo. En este apartado entendemos acertado el criterio sostenido por la Sentencia deljuzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº2 a que hicimos referencia más arriba, de fecha10 de noviembre de 2916, y es que, como se afirma en la misma, dada la naturaleza privadade las Mutuas, es preciso reconocer que la prestación sanitaria que dispensan es equiparablea la dispensada por las entidades gestoras de la Seguridad Social como acredita que,conforme a lo establecido en el art de la LGSS al empresario se le otorga la posibilidadde elegir entre la prestación de la asistencia sanitaria por las entidades gestoras o por unamutua. Por tanto, y dado que su colaboración en las contingencias de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales constituyen uno de los recursos básicos en la atención sanitariadirigida a los trabajadores, tanto en la acción curativa como en la acción rehabilitadora asícomo que dicha actividad se reconoce por la ley como desarrollada en paralelo con la quepuedan prestar las entidades gestoras, han de considerarse que los servicios prestados en lasmutuas gozan del reconocimiento que a los prestados en los centros privados le otorga lasuscripción de un convenio o concierto concreto. En tal sentido cabe citar la STSJ de Aragón 8 de enero de 2016 (rec. 58/2012 ) según lacual "La sentencia admite que la Mutua no es, propiamente, un centro público, aunque enalgunas sentencias el trabajo en las mismas da lugar a incompatibilidad del artículo 1.3 de laley 53/1984, de incompatibilidades, para evitar la doble percepción de ingresos de carácterpúblico. También estudia las dudas planteadas por motivo de la garantía que pueda darse enel nivel de calidad sanitaria en relación con los centros de SALUD, y en la selección delpersonal con arreglo a los criterios de la salud pública. Al mismo tiempo, considera que ladecisión se ha tomado en relación con una base del concurso un tanto ambigua dentro de losámbitos propios de la discrecionalidad y con apoyo en alguna Jurisprudencia, además de queno tendría sentido que se valore el tiempo de servicio en un centro concertado y no se hagarespecto a un centro cuyo patrimonio está afecto al cumplimiento de los fines de la seguridadsocial y que tiene un carácter mucho más cercano a lo público que aquél".>>. SEGUNDO. El Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpuso recurso de apelación núm. 87/2017 contra la referida resolución, el cual fue estimado mediante sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de junio de 2017, revocando la sentencia dictada y confirmando el acto administrativo impugnado. El fundamento de derecho cuarto reproduce los razonamientos de la sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación 15/2017 de que " A falta de convenio o concierto y acudiendo a una interpretación sistemática, medio de integración normativa previsto en defecto del anterior, no se pueden equiparar losservicios prestados en las mutuas con quienes prestan sus servicios en los centrosprivados, con base en consideraciones generales tanto legales como jurisprudencialesque de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sonentidades colaboradoras de la Seguridad Social, e integradas en el Servicio Nacionalde Salud, que está formado por todas las estructuras y servicios públicos al servicio dela salud ( 2

3 art. 44 de la Ley 14/1986 ). Y debido al carácter público de la asistenciasanitaria dispensada por las Mutuas a los trabajadores en ellas encuadrados, losparticulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos aconsecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art CE ) prestada porlas Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Segundad Social. Alrespecto, la STS de 25 de mayo de 2011 (recurso de casación n 6163/2006 ) hadeclarado que " El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no esobstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de laresponsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizansu labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud", yañade que "Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, envirtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, lacolaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la SeguridadSocial de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales seencuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas propias dela función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultadolesivo." Y llega a la conclusión de que " Sin embargo, una cosa es la naturaleza de la prestación sanitaria como parte de losservicios integrados en el Sistema Nacional de Salud, y otra su gestión a través deconciertos con entidades privadas, por lo que esta prestación no es similar a la de loscentros privados concertados que se vinculan al Sistema Nacional de Salud medianteconvenios singulares". Afirma además que "Sentado cuanto antecede, no cabe decir que la base referida o la interpretación de lamisma realizada por la Administración, suponga un trato discriminatorio para la actoraen relación con otros profesionales sanitarios que hayan prestado servicios en centrossanitarios concertados con una Administración pública, ya que no existe un términovalido de equiparación. La jurisprudencia ha señalado que para poder alegar lavulneración del principio de igualdad es necesario que exista un término válido deequiparación. O lo que es lo mismo es preciso que ante situaciones de absolutaigualdad; se dé un trato distinto sin una justificación razonable y objetiva. En este caso, el trato diferente como se desprende de lo expuesto con anterioridad, lejos de ser injustificado o arbitrario, está plenamente justificado. (...) Frente a dicha argumentación no cabe aducir que dicha sentencia no esaplicable al caso de autos cuando la anterior sentencia estaba referida al acceso aplazas del personal estatutario y la presente a los demandantes de empleo temporal,cuando los méritos a valorar son los mismos en relación a los servicios prestados enuna Mutua, ni que en la indicada sentencia no se tuviera en cuenta la naturaleza ni lasactividades y prestaciones que tienen encomendadas, como entidades colaboradoras dela Seguridad Social, ni que la Sala ha seguido un criterio contrario en la sentenciadictada el 30 de diciembre de 2012, con el N 1945, toda vez que la supuestadiscriminación estaba referida entre los profesionales del Servicio de Salud y los queprestaban servicios en entidades colaboradoras con el Servicio de Salud". TERCERO. La representación procesal de Dª Palmira y trece más ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En primer lugar, aduce la vulneración del artículo 3.1 del Código civil en relación con el artículo 4.b) de la Ley 55/03 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que reconoce como principios de ordenación del régimen estatutario, los principios de igualdad, mérito y capacidad, y ambos en relación con el artículo 82.2 LGSS, en cuanto que las Mutuas desarrollan funciones sanitarias públicas y tienen encomendadas por Ley las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección de las contingencias profesionales, lo que también se recoge en el Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre. A su entender, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.4 LGSS, estas Mutuas forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad. Sostiene que se habría vulnerado el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos consagrado en el artículo 23.2 CE, existiendo un término válido de equiparación, cual es la valoración como mérito de los servicios prestados en otras entidades del sector público y más aún la valoración de los prestados en los centros concertados, lo que debe determinar la nulidad de las bases de la convocatoria. En segundo lugar, esgrime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a ), 88.2.c ) y 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA]. TERCERO. Por auto de 14 de septiembre de 2017, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 3

4 treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: Si, a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados, cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos. En el caso de que no lo fueran, si ello vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, en cuanto principios ordenadores del régimen estatutario y de acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos. La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA en relación con el artículo 88.2.a) LJCA, toda vez que la recurrente arguye de manera acertada que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que afecta no solo a los recurrentes sino a un gran número de profesionales sanitarios que presten servicios en las Mutuas y la existencia de sentencias contradictorias sobre cuestiones sustancialmente iguales de las que así se discuten. SEGUNDO. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Palmira y trece más contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de junio de 2017, en el recurso de apelación 87/2017. Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados, cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos. En el caso de que no lo fueran, si ello vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, en cuanto principios ordenadores del régimen estatutario y de acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos. E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en la redacción dada por la ley 35/2014, de 26 de diciembre y posterior RDL 8/2015, de 30 de octubre (anterior art. 68 y concordantes de la LGSS ), en cuanto que las Mutuas desarrollan funciones sanitarias públicas y tienen encomendadas por Ley las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección de las contingencias profesionales, siendo consideradas como sector público estatal de carácter administrativo, los preceptos concordantes del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como los demás que resulten de aplicación. También el artículo 4.b) de la Ley 55/03 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el artículo 23.2 CE en cuanto a la pretendida vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo. Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5036/2017, la Sección de Admisión de dicha Sala. La Sección de Admisión acuerda: Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Palmira y trece más contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de junio de 2017, en el recurso de apelación 87/2017. Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de 4

5 trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados, cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos. En el caso de que no lo fueran, si ello vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, en cuanto principios ordenadores del régimen estatutario y de acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos. Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en la redacción dada por la ley 35/2014, de 26 de diciembre y posterior RDL 8/2015, de 30 de octubre (anterior art. 68 y concordantes de la LGSS ), los preceptos concordantes del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, los artículos 4.b) de la Ley 55/03 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el artículo 23.2 CE en cuanto a la pretendida vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás que resulten de aplicación. Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo. Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme. Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. José Antonio Montero Fernández D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano 5

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