FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

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1 Lima, diez de noviembre de dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil doscientos setenta y siete dos mil nueve, oído el informe oral en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante Administradora del Comercio Sociedad Anónima, contra la resolución de vista de fojas ciento dos, su fecha siete de enero del presente año, que confirmado la apelada de fecha ocho de noviembre del dos mil siete, a fojas cincuenta y uno; declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico, por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha doce de agosto del presente año, que corre glosada en el cuadernillo de casación, ha concedido el recurso de casación únicamente por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; respecto de la cuál básicamente expone: que la Sala de origen vulnera el principio de congruencia, pues jamás solicitaron la ineficacia de un título valor, sino que demandaron subordinadamente la ineficacia del endoso; asimismo, se consideró un hecho no alegado en la demanda referido a la cesión de derechos; finalmente, el Ad quem aludió la falta de conciliación respecto del endoso cuando las acciones de nulidad por su propia naturaleza no son susceptibles de negociación, pues están referidos a actos nulos ipso iure, sometiéndose sólo a conciliación la devolución del dinero y en todo caso la Sala de origen debió ajustar su declaración de improcedencia a la causal de imposibilidad jurídica del petitorio. 3. CONSIDERANDO: Primero: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil (aplicable ultractivamente en el presente proceso, en virtud de la primera disposición final de la Ley número 29364), el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente.

2 Segundo: En el presente caso, la empresa demandante pretende, que se declare la nulidad del endoso de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, contenido en el Cheque de Gerencia número que tiene la cláusula de No negociable, acto que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la antigua Ley de Títulos Valores número 16587, sería intransferible por endoso y que por el contrario sólo sería transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de créditos; y como pretensión subordinada la declaración de ineficacia del endoso, ya que el endoso de un Cheque con cláusula No negociable no puede producir efecto traslaticio alguno, el cuál sólo puede ser transferido mediante la forma y con los efectos de una cesión de créditos; accesoriamente pretende que la demandada, devuelva el dinero pagado, como contraprestación por la operación de transferencia del Cheque por endoso y el pago de intereses. Tercero: Sin embargo, de lo expuesto en el escrito de la demanda, queda claro que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, pues, si bien se demanda como pretensión principal la nulidad del acto jurídico del endoso, porque jurídicamente no sería posible dicha transferencia, en la fundamentación de la demanda se sostiene expresamente si un título valor con cláusula no negociable es endosado, no surte los efectos de tal forma que la transferencia (endoso), sino de la c esión de derechos ; lo que, desde luego, evidencia la falta de conexión lógica entre los hechos que expone y el petitorio, y por tanto, motiva la declaración de improcedencia liminar de la demanda. Cuarto: Además, conviene precisar, que como se ha establecido en las instancias de mérito, según el artículo 43 de la Ley de Títulos Valores número (aplicable al presente caso por temporalidad), en los títulos a la orden es posible insertar cláusulas como no negociable, no a la orden y otras; la inclusión de éstas cláusulas en el título, no acarrea automáticamente la intransmisibilidad del título valor, sino cuando se realice el endoso de un título con cláusula no negociable, en estricto no se producirán los efectos del endoso, sino mas bien los efectos de dicha transferencia quedan limitados a los de la cesión de derechos; por lo que, la empresa demandante puede hacer valer los derechos que dimanan del título endosado a su favor. Quinto: El hecho que en la resolución de vista haya consignado erróneamente, que se ha demandado la ineficacia del título valor cuando debió estipular que se ha demandado en forma subordinada la ineficacia del endoso, no puede constituir razón suficiente para amparar el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues, tratándose de un error material, no puede constituir per se afectación del derecho al debido proceso; ya que no es razonable ni proporcional en el proceso, anular la decisión por la existencia de un vicio puramente formal e incidental, que no resulta esencial para la declaración de improcedencia de la demanda. Sexto: Finalmente no está demás hacer notar que, según el artículo 171 del Código Procesal Civil, la nulidad de los actos procesales, sólo se sancionan por causa establecida en la Ley, por lo que, no siendo sancionable con nulidad, el vicio que aquí se denuncia, no se puede alegar que se ha incurrido en afectación del debido proceso; máxime que como ha establecido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones la nulidad de los actos procesales, no puede ser sancionada por la nulidad misma, sino que, según lo previsto en el artículo 174 del Código

3 Procesal Civil, por el principio de trascendencia de las nulidades, (que se ha recogido del derecho francés, en el que se informa: pas de nullité sans grief ); la nulidad de los actos procesales sólo puede ser declarada, cuando en el proceso civil se haya causado perjuicio real al impugnante, tal por ejemplo, se haya impedido el ejercicio de su derecho de defensa o se haya negado un recurso impugnatorio, pues antes que la mera formalidad, existen en el proceso civil otras prioridades que resguardar. DECISIÓN: Por estas consideraciones, no habiéndose configurado la causal denunciada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento treinta, interpuesto por Administradora del Comercio Sociedad Anónima, en consecuencia, NO CASAR la Resolución de Vista de fojas ciento dos, su fecha siete de enero del presente año, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. CONDENARON a la empresa recurrente, al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; más costas y costos de este recurso. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Fondo de Seguro de Retiro de Sub Oficiales y Especialistas de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional del Perú y otros, sobre nulidad de actor jurídico y otro; intervino como Juez Ponente el señor Álvarez López; y los devolvieron. SS. ALMENARA BRYSON TÁVARA CÓRDOVA PALOMINO GARCÍA CASTAÑEDA SERRANO ÁLVAREZ LÓPEZ.ag

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