INFORME I. NORMATIVA APLICABLE:

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1 INFORME Se plantea ante estos Servicios Jurídicos de la FVMP por el Ayuntamiento de, la posibilidad de reconocimiento como funcionario fijo y consolidación del puesto de trabajo desarrollado por personal interino. I. NORMATIVA APLICABLE: Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 Abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Real Decreto 896/1991, de 7 Junio, del procedimiento de selección de funcionarios de Administración Local. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

2 II. JURISPRUDENCIA COMENTADA: Sentencia 12/1999 del TC, Sala Pleno, 11 Febrero. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, 16 Noviembre 2000 Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, 18 Abril Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, 21 Julio Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, 28 Noviembre Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, 27 Marzo 1990 Sentencia del TS, Sala Segunda, de lo Penal, 24 Mayo 1989 Sentencia del TSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 1ª, 8 Febrero 200. Sentencia del TSJ Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 2ª, 12 Abril Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 2ª, 15 Diciembre III. ANTECEDENTES. Se solicita por el Ayuntamiento de, la posibilidad de reconocimiento como funcionario fijo y consolidación del puesto de trabajo desarrollado por personal interino.

3 Con la finalidad de dar una respuesta lo más sistemática y clara posible, y a la vista de los antecedentes y de la consulta formulada, y en base a la documentación aportada, se procede realizar las siguientes, IV. CONSIDERACIONES. I La consolidación de empleo interino conforme se establece en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y la misma disposición del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, debe analizarse teniendo en cuenta todas las disposiciones legalmente vigentes para los sistemas de acceso. La disposición citada establece, en primer lugar, la posibilidad (nunca la obligación) de las Administraciones públicas de realizar estas convocatorias para la consolidación de empleo temporal. Así, se dice que las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo. Estos procesos de consolidación de empleo son sólo para los puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías. Por tanto, quedan fuera los puestos o trabajos coyunturales como consecuencia de acumulaciones de tareas o de proyectos concretos que se ejecuten durante bastante tiempo. Tienen que estar dotados presupuestariamente y, por último, tienen que estar siendo

4 desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de En el caso de que se cumplan todos estos requisitos, que entendemos que deben ser justificados ya que se trata de un procedimiento excepcional, podrán iniciarse los procesos selectivos. Procesos que deberán cumplir los mismos requisitos que se establecen con carácter general para el resto de los procesos selectivos, tal y como establece el art. 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y mismo artículo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Es decir, se garantizará el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Las especialidades vendrán determinadas, conforme establece el párrafo tercero, porque el contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán, por tanto, teniendo en cuenta estas especialidades que no afectan a los demás criterios establecidos en la legislación sobre los procesos selectivos; es decir los mismos están sujetos al artículo 61 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y mismo artículo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, como los demás procesos selectivos.

5 Es más, la propia disposición adicional cuarta establece una remisión expresa a los apartados 1 y 3 de este artículo. Por tanto, los procesos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia y deberá velarse por la igualdad de oportunidad entre sexos. En cuanto a los méritos, debe tenerse en cuenta el mandato expreso de la Ley de que los mismos deberán otorgar una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma, el resultado del proceso selectivo. II La jurisprudencia ha venido interpretando muy restrictivamente esta posibilidad de consolidación de empleo temporal, rechazando su excepcionalidad y exigiendo pruebas libres sin cupos restringidos [STC 12/1999, de 11 de febrero; SSTS de 24 de mayo de 1989, de 27 de marzo de 1990, de 28 de noviembre de 1992, etc.]. Limitando, en el caso del concurso-oposición, la puntuación por servicios prestados en las Administraciones Públicas a porcentajes, respecto de la puntuación total posible, que no sean excluyentes [STS de 16 de noviembre de 2000; STSJ de Andalucía de 8 de febrero de 2001]. III Por otro lado hay que hacer referencia a lo que se establece en el Capítulo II, «De los gastos de personal», en el Real Decreto Ley 20/2011 de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público con carácter general, ya que sigue en vigor, se acuerda la congelación de la oferta de empleo público, con ciertas excepciones que se recogen en el mismo artículo.

6 No obstante, en el CAPÍTULO II. De los gastos de personal de dicho Real Decreto Ley 20/2011, en su artículo 3. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, se establece un su punto Uno, que a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo el que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores. Establece en su apartado Seis, que los apartados Uno y Dos mencionados anteriormente del artículo 3 del citado RDL, tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos ª y de la Constitución. IV Pero por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado se establecía la tasa de reposición de efectivos, que para 2016, establece en su artículo 20 y como novedad con respecto a la misma para el 2015, que durante este ejercicio se establece una tasa de reposición del 50%, con carácter general, manteniéndose el 100% de la tasa de reposición de efectivos para la Policía Local, siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites de endeudamiento fijados legalmente. El cálculo de esta tasa se efectúa de la misma forma que en el pasado ejercicio. (artículo 20, Uno 4). Con base en lo expuesto en las anteriores consideraciones estos Servicios Jurídicos formulan las siguientes:

7 V. CONCLUSIONES. Con la información que se dispone y al entender de estos Servicios Jurídicos de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, se llega a las siguientes conclusiones, PRIMERA. Existe la posibilidad (nunca la obligación) de las Administraciones públicas de realizar estas convocatorias para la consolidación de empleo temporal. Así, se dice que las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo. SEGUNDA. Estos procesos de consolidación de empleo son sólo para los puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías. Por tanto, quedan fuera los puestos o trabajos coyunturales como consecuencia de acumulaciones de tareas o de proyectos concretos que se ejecuten durante bastante tiempo. TERCERA. En cuanto a la viabilidad económica, tienen que estar dotados presupuestariamente y tienen que estar siendo desempeñados interinamente con anterioridad al 1 de enero de CUARTA. Hay que tener en cuenta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 que para el año 2016 en cuanto a la oferta de empleo público para las Entidades Locales, establece que durante este ejercicio se establece una tasa de reposición de efectivos del 50%, con carácter general, manteniéndose el 100% de la tasa de reposición de efectivos para la Policía Local, siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites de endeudamiento fijados legalmente.

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