INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS

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1 INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS Son muchos los compañeros que se dirigen a nosotros preguntándonos sobre la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, el Indicador Público de Renta de Efectos múltiples, la cuantía máxima que se puede cobrar de pensión, los topes máximos y mínimos de cotización, etc, etc, en fin, que nos vienen haciendo una serie de preguntas sobre diversos temas, todos ellos de interés para el Colectivo de Prejubilados. Por todo ello, elaboramos el presente boletín, con toda la información de carácter general que tenemos a nuestro alcance, para de la forma más sencilla posible, dar contestación a las preguntas planteadas. 1

2 Real Decreto 2128/2008, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede mediante este real decreto a establecer las nuevas cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2009, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar. Artículo 1 Cuantía del salario mínimo interprofesional El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 20,80 euros/día o 624 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Artículo 2 Artículo 3 el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a euros. 2

3 Artículo 4 Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar 1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 29,56 euros por jornada legal en la actividad. 2. De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 4,89 euros por hora efectivamente trabajada. Disposiciones transitorias Disposición transitoria única Disposiciones finales Disposición final primera Disposición final segunda Entrada en vigor y periodo de vigencia Este real decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de Dado en Madrid, el 26 de diciembre de CUADRO CON LOS VALORES DEL SALARIO MÍNIMO INTERFROFESIONAL AÑO S.M.I MENSUAL S.M.I. ANUAL (En 14 pagas) uros uros

4 I.P.R.E.M Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) se utiliza como referencia del nivel de renta que sirve para establecer la cuantía de determinadas prestaciones, (ayudas para vivienda, becas, subsidios por desempleo...) sustituyendo como referencia el Salario Mínimo Interprofesional (SMI). Fue introducido el 1 de julio de 2004 en sustitución del SMI cuya utilización se restringió al ámbito laboral. En 2004, la cuantía del IPREM era igual a la del SMI. A partir de 2005, el crecimiento anual del IPREM era menor al del SMI. El IPREM se actualiza a principios de cada año en la Ley de Presupuestos. Cuantía IPREM 2009 A la espera de la publicación del Real Decreto que lo regula, la cuantía recogida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 será la siguiente: IPREM diario ,57 euros IPREM mensual ,24 euros IPREM anual ,86 euros En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual del IPREM será de 7.381,33 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.326,86 euros. El Salario Mínimo Interprofesional Se ha incrementado un 4% respecto a las cuantías de En 2009 es: SMI diario: 20,80 euros/día. SMI mensual: 624 euros/mes. SMI en cómputo anual: euros/año. En el caso de los empleados de hogar que trabajen por horas, el salario mínimo será de 4,89 euros por hora efectivamente trabajada. El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples Se ha incrementado un 2% sobre el IPREM de Queda así: IPREM diario: 17,57 euros/día. IPREM mensual: 527,24 euros/mes. IPREM anual: 6.326,86 euros/año. IPREM en cómputo anual (incluye prorrata de pagas extraordinarias): 7.381,33 euros. 4

5 Año IPREM diario IPREM mensual (30 días) IPREM anual (12 pagas) IPREM anual con pagas extra (14 pagas) ,35 460, , , ,66 469, , , ,97 479, , , ,64 499, , , ,23 516, , , ,58 527, , ,36 PENSIÓN MÁXIMA de la Seg/ Social para el año BOE núm. 314 Martes 30 diciembre MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN REAL DECRETO 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio CAPÍTULO II Revalorización de pensiones no concurrentes Artículo 3. Importe de la revalorización. 1). Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2009 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 2 por ciento. 2). El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.441,75 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar, respectivamente, ,50 euros, en cómputo anual. 5

6 LA JUBILACIÓN ANTICIPADA Y EL PERÍODO DE COTIZACIÓN DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, O LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA. El aptdo 3º), del Art. 3, (jubilación) de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social, incorpora un nuevo artículo 116 bis al Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, con la siguiente redacción: «Artículo 161 bis. Jubilación anticipada. 1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior 2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador Con carácter general, el tiempo de prestación de Servicio Militar Obligatorio no se computaba como cotizado a la Seguridad Social a efectos de prestaciones. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2008, el Servicio Militar Obligatorio y la Prestación Social Sustitutoria computarán como período cotizado a la Seguridad Social, con el límite máximo de un año, únicamente cuando se trate de cubrir el periodo de cotización necesario de los 30 años, para obtener una pensión de jubilación anticipada de trabajadores mayores de 61 años que no hubieran cotizado, o tenido la condición de mutualistas a fecha 1 de enero de Fuera de este supuesto, utilizado para cumplir el requisito de los 30 años cotizados para poder acceder a la pensión de jubilación anticipada a los 61 años de edad, el tiempo de permanencia en el Servicio Militar Obligatorio, o el Servicio Social Sustitutorio NO computan como cotizados, ni producen efectos sobre las prestaciones de la Seguridad Social. 6

7 Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 21 Sábado 24 de enero de 2009 Sec. I. Pág MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN Orden TIN/41/2009, de 20 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año El artículo 120 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2009, facultando en su apartado quince al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el citado artículo. 1 / -- El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2009, en la cuantía de 3.166,20 euros mensuales. 2 / -- A partir del 1 de enero de 2009, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, no podrá ser inferior a 728,10 euros mensuales. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2009, los siguientes: Para las contingencias comunes el 28,30 %, siendo el 23,60 % a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador Para las horas extraordinarias (Art. 111 LGSS) se les aplicarán los siguientes tipos de cotización: Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 %, del que el 12,00 % será a cargo de la empresa y el 2,00 % a cargo del trabajador Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, (estructurales) el 28,30 %, del que el 23,60 % será a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o AUTÓNOMOS, el Tope máximo de la base de cotización para el año 2009, será de 3.166,20, y la base mínima de cotización alcanzara los 833,40 euros. 7

8 JUBILACÍON ANTICIPADA. REQUISITOS Y COEFICIENTES REDUCTORES. El artículo 3, punto Tres de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, MODIFICA el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), INCORPORANDO un nuevo artículo, el 161 bis, con la siguiente redacción: Artículo 161 bis JUBILACIÓN ANTICIPADA ) la edad 2) -- Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener cumplidos los 61 años de edad b. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. c. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.... Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo Los requisitos exigidos en los apartados b y d no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes: 1. Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 %. 2. Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización acreditados: 7 %. 3. Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados: 6,5 %. 4. Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 %. 8

9 PRESTACIÓN MÁXIMA Y MÍNIMA POR DESEMPLEO, EN SU NIVEL CONTRIBUTIVO, PARA 2009 Tope mínimo de la prestación. Cuando el trabajador no tenga hijos a su cargo el importe de la prestación no podrá ser inferior al 80% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (IPREM) vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte: (482,44 euros/mes año 2008) 492,08 euros/mes en Cuando el trabajador tenga al menos un hijo a su cargo el importe de la prestación no podrá ser inferior al 107% del IPREM mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte: (645,26 euros/mes año 2008) 658,16 euros/mes en Tope máximo de la prestación. Si el trabajador no tiene hijos a su cargo, no percibirá más del 175% del IPREM mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte: (1.055,33 euros/mes año 2008) 1.076, 44 euros mes en Con un hijo será el 200% del IPREM mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte:1.206,10 euros/mes para prestaciones nacidas en el año 2008 y 1.230,22 euros mes en Con dos o más hijos será el 225% del IPREM mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte: (1.356,86 euros/mes año 2008) 1.383,99 euros/mes en Subsidio por desempleo. Con un familiar o ninguno a cargo, el trabador percibirá (80% del IPREM) 421,79 /mes Con dos familiares a cargo ,14 /mes. Con tres o más familiares a cargo ,22 /mes A continuación, en las dos páginas siguientes, vamos a crear una tabla con las retenciones del IRPF para el año 2009, a los efectos, de que nuestros afiliados se formen una idea de cuanto les va a descontar Hacienda cuando hagan efectivo el Plan de Pensiones. En primer lugar veremos las retenciones cuando el Plan se cobra en la modalidad de Renta y en segundo lugar cuando se haga en forma de Capital con la reducción del 40%. 9

10 RETENCIONES I.R.P.F Con 60 años de edad y sin familiares a cargo Hasta euros no hay retención COBRO EN FORMA DE RENTA % PTAS. % PTAS. cobro cobro anual retención retención anual retención retención , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

11 COBRO EN FORMA DE CAPITAL % PTAS. cobro anual 40% exento retención retención 60% tributable cobro anual , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

12 INTERESES DE DEMORA, E INTERÉS LEGAL DEL DINERO PARA EL AÑO 2009 El Interés Legal, según el artículo del Código Civil, es aquel que se aplica como indemnización de daños y perjuicios cuando el deudor incurre en mora y no se haya pactado un rendimiento determinado. El tipo de interés legal ya se fijó en el Código Civil, de 24 de julio de 1889, en el 6%, luego en el año 1899, paso a ser del 5%, y en 1939 se estableció en el 4%, manteniéndose en ese porcentaje hasta que llego la Ley 24/1984, de 29 de junio, de Modificación del tipo de interés legal, que establece que el mismo se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Desde entonces, todas las Leyes de Presupuestos Generales señalan el tipo de interés legal aplicable. IMPORTES PARA EL AÑO 2009 DE 1 DE ENERO A 31 DE MARZO DE 2009 Interés Legal del Dinero -- 5,50 por 100 Interés de demora 7,00 por 100 El artículo 1 del RD 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, ante la evolución de la situación económica, modifica la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, estableciendo hasta el 31 de diciembre del presente año, los siguientes importes: DEL 1 DE ABRIL A 31 DE DICIEMBRE DE 2009 Interés Legal del Dinero 4,00 por 100 Interés de demora 5,00 por 100 F inalmente, y como resumen, vamos a elaborar una tabla con toda la información del boletín, extractada de tal forma, que con un simple golpe de vista podamos observar todos aquellos datos que puedan resultar de interés para nuestro Colectivo. 12

13 INFORMACIÓN GENERAL 2009, TABLA RESUMEN SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL ( S.M.I ) DIARIO. 20,80 MENS. 624 ANUAL INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES ( I.P.R.E.M.) IPREM DIARIO. 17,57 uros MENS. 527,24 ANUAL. 6326,86 PENSIÓN MÁXIMA DE LA S/SOCIAL PARA EL AÑO 2009 MENS ,75 ANUAL ,5 La Pensión de jubilación e invalidez en su modalidad NO Contributiva queda fijada para 2009 en ,62 /anual PRESTACIÓN POR DESEMPLEO EN SU NIVEL CONTRIBUTIVO. Tope MÍNIMO de la prestación Sin hijos. 492,08 Con al menos un hijo a cargo. 658,16 mes Tope MÁXIMO de la prestación Sin hijos. 1076,44 Un hijo. 1230,22 Dos o más. 1383,99 PRESTACION POR DESEMPLEO EN SU NIVEL ASISTENCIAL (SUBSIDO POR DESEMPLEO) Con un familiar o ninguno a cargo. (80% IPREM) - 421,79 /mes Con dos ,14 Tres o más. 701,22 TOPES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Régimen General de la S/Social Tope Máximo 3.166,20 /mes Tope Mínimo 728,10 /mes Autónomos Base Máxima 3.166,20 /mes Base Mínima 833,40 /mes TIPOS DE COTIZACIÓN PARA EL AÑO 2009 EN % CONTINGENCIAS EMPRESA TRABAJADOR TOTAL COMUNES 23,60% 4,70% 28,30% Horas de Fuerza Mayor 12,60% 2,00% 14,00% Horas Estructurales 23,60% 4,70% 28,30% DESEMPLEO. Contrato Normal 5,50% 1,55% 7,05% C. duración determinada. Tiempo Completo 6,70% 1,60% 8,30% C. duración determinada. Tiempo Parcial 7,70% 1,60% 9,30% Formación Profesional. 0,60% 0,10% 0,70% FOGASA 0,20% ,20% JUBILACION ANTICIPADA. CÓMPUTO DEL PERÍODO DE COTIZACION DEL SERVICIO MILITAR A partir del 1 de enero de 2008, el Servicio Militar Obligatorio, computará como período cotizado a la seguridad social, CON EL LÍMITE MÁXIMO DE UN AÑO, únicamente cuando se trate de cubrir el período de cotización obligatorio de los 30 años, para poder acceder a una pensión de jubilación anticipada a los 61 años de edad. INTERESES DE DEMORA, E INTERÉS LEGAL DEL DINERO PARA EL AÑO 2009 DEL 1 DE ENERO AL 31 DE MARZO DE INTERÉS LEGAL DEL DINERO 5 por 100 INTERÉS DE DEMORA 7 por 100 DEL 1 DE ABRIL, AL 31 DE INTERÉS LEGAL DEL DINERO 4 por 100 DICIEMBRE DE INTERÉS DE DEMORA 5 por 100 APLICACIÓN DE COEFICIENTES REDUCTORES EN LA JUBILACIÓN ANTICIPADA. Entre 30 y 34 años cotizados. De 35 a 37 años acreditados Entre 38 y 39 de cotización Con 40 o más años 7,5% por cada año que le falte hasta cumplir los 65. 7% 6,5% 6% S. F. M. Un cordial saludo para todos nuestros afiliados/as. Santiago Ferreira Marqués 13

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