Guadalajara, Jalisco, diez de mayo de dos mil dieciocho.

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1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-1001/2018 Y ACUMULADOS ACTORES: ISMAEL AGUILERA SANTOS Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN 1 Guadalajara, Jalisco, diez de mayo de dos mil dieciocho. El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar las demandas de los juicios ciudadanos, toda vez que los actores carecen de interés jurídico. ANTECEDENTES De los hechos narrados por los promoventes, de las constancias del expediente, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierte lo siguiente: I. Inicio del proceso. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, fue publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco la 1 Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.

2 convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en el estado de Jalisco, durante el Proceso Electoral II. Acto controvertido. En los presentes juicios, los accionantes controvierten del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (Instituto local, autoridad responsable), el acuerdo IEPC-ACG-080/2018 de veinte de abril pasado, por el cual se registró la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, del Partido Encuentro Social. III. Juicios Para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano (juicios ciudadanos). a) Presentación de los medios de impugnación. Inconformes con el acuerdo citado en el punto anterior, el uno de mayo del año en curso, los accionantes, presentaron demandas de juicio ciudadano directamente ante esta Sala Regional. b) Turnos. Por acuerdo de dos siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia a su cargo, para su sustanciación. c) Acumulación y radicación. Por acuerdo plenario de ocho de mayo posterior, esta Sala Regional determinó la acumulación de los juicios ciudadanos, del JDC-1002/2018 al SG-JDC-1168/2018, al diverso SG-JDC-1001/2018, por ser este el primero que se registró en este órgano jurisdiccional y se turnó a la ponencia de la Magistrada Instructora, asimismo, en dicho acuerdo se radicaron los expedientes acumulados en la citada ponencia. 2

3 RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos acumulados con fundamento en: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b). Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV. Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. 2 Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por diversos ciudadanos y ciudadanas, que controvierten del Consejo General del Instituto local el acuerdo IEPC-ACG-080/2018, por el 2 Que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. 3

4 cual se aprobó el registro de la planilla de candidaturas al ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, por el Partido Encuentro Social, materia y entidad federativa que se encuentran dentro del ámbito competencial y jurisdiccional de esta Sala Regional. SEGUNDO. Per saltum. En el caso, los promoventes promueven juicios ciudadanos contra el acuerdo del Instituto local que aprobó el registro de las planillas de candidatos al Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, por el Partido Encuentro Social, que en su concepto violenta sus derechos político-electorales. El conocimiento de dicho medio de impugnación ordinariamente correspondería al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, a través del juicio ciudadano local establecido en la legislación estatal. Sin embargo, tomando en consideración que la controversia planteada está relacionada con el registro de candidaturas a cargos municipales y que a la fecha se encuentran en curso las campañas electorales en Jalisco, esta Sala Regional considera que se justifica su conocimiento directo. De ahí que, a fin de evitar la posible merma de los derechos político-electorales que aducen violados, se debe tener por cumplido el principio de definitividad en el presente caso. TERCERO. Improcedencia. Los medios de impugnación acumulados deben desecharse, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, porque se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico y legítimo de los actores, para impugnar el acuerdo controvertido de veinte 4

5 de abril pasado, por el cual se registró la planilla de candidaturas al Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, por el Partido Encuentro Social. Lo anterior es así, toda vez que del análisis de las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, no logran demostrar tener un derecho subjetivo en la normativa, que se vea afectado de manera directa, y que les permita exigir de la autoridad responsable, el registro de determinados ciudadanos. En el artículo 9, párrafo 3, de la citada Ley de Medios se prevé que los medios de impugnación deben desecharse de plano, cuando su improcedencia sea notoria, de conformidad con lo establecido en la propia normativa. En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley adjetiva, establece que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los impugnantes. Por regla general, el interés jurídico se advierte cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de los enjuiciantes, a la vez que éstos argumentan que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución a los 5

6 demandantes en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, la parte actora cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine su pretensión. Cuestión distinta es la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio y resolución del fondo de la controversia. Sustenta lo anterior la jurisprudencia electoral 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Por tanto, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aducen ser titulares es ilegal, se podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se haría factible su ejercicio. En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido sólo puede ser impugnado, en juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en perjuicio de la parte actora. 6

7 Por otro lado, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, pero sí a la tutela jurídica que corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico, de tal suerte que alguna norma puede establecer un interés difuso en beneficio de una colectividad o grupo al que pertenezca el agraviado. Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación 3, el interés legítimo alude al interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, bien de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. En la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) 4, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico. 3 Décima Época; Primera Sala; Jurisprudencia; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II; Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.); Página: 690: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4 De rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). 7

8 Para el Alto Tribunal de la Nación, mediante el interés legítimo, el inconforme se encuentra en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal; por lo que puede deducirse que habrá casos en los que concurran el interés legítimo y colectivo o difuso, y en otros únicamente un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Finalmente, el interés simple ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5, como un interés jurídicamente irrelevante, esto es, como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado. En la especie, las partes actoras, en su calidad de ciudadanos y ciudadanas del municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, controvierten el acuerdo IEPC-ACG-080/2018 de veinte de abril pasado, por el cual se registró la planilla de candidaturas al Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, por el Partido Encuentro Social. Lo anterior, al estimar que la responsable está haciendo nugatorio su derecho a elegir libremente quien debe representar al municipio que habitan, al someter a sorteo su derecho a elegir y votar por un ciudadano que consideran cumple con los requisitos para encabezar la planilla a munícipes y dirigir su Ayuntamiento. 5 En la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), previamente citada. 8

9 Sin embargo, de las constancias que obran en los expedientes se advierte que los ahora promoventes comparecen en su calidad de habitantes del municipio aludido, sin que se logre demostrar que sean titulares de un derecho subjetivo en la normativa citada, que se vea afectado de manera directa, por medio del cual les sea posible exigir del Instituto local, que no se registre la planilla de candidatos del Partido Encuentro Social, en los términos establecidos en el acuerdo controvertido. En tal virtud, en su calidad de ciudadanos y habitantes de esa localidad, carecen de interés jurídico o legitimo para impugnar el acuerdo IEPC-ACG-080/2018 de veinte de abril pasado. Como se indicó, el interés jurídico supone la afectación a un derecho subjetivo del que es titular el afectado; mientras que el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, pero sí a la tutela jurídica que corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico, de tal suerte que alguna norma puede establecer un interés difuso en beneficio de una colectividad o grupo al que pertenezca el agraviado. En esa línea de pensamiento, resulta necesario destacar que, en la especie, los actores no refieren ser contendientes o haber participado en algún proceso interno del Partido Encuentro Social y por tanto, tener un mejor derecho que los ciudadanos que fueron registrados por el mismo, de ahí que no se advierta la titularidad de un derecho subjetivo, relacionado con la postulación de alguna candidatura que pudiera verse afectada de manera directa con el registro controvertido. 9

10 Por otro lado, los accionantes refieren que cuentan con un interés legítimo para comparecer a la presente instancia jurisdiccional, no obstante, contrario a lo afirmado, esta Sala Regional no advierte que se encuentren en una situación relevante que los ponga en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico; de manera que la designación de las candidaturas que reclaman les redunde en un beneficio asociado con sus derechos políticoelectorales. Es decir, se trata de ciudadanos del municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, que por esa sola cualidad, no se ubican en alguna circunstancia particular que, ante el registro de las candidaturas a munícipes, les produzca alguna afectación individualizada, cierta, actual e indirecta, a sus derechos político-electorales. Máxime que, los actores únicamente afirman que se violenta su derecho a elegir a un determinado ciudadano como candidato por parte del Partido Encuentro Social; no obstante, se estima que su derecho al voto activo se encuentra protegido ya que los mismos, podrán ejercer dicho sufragio con base en las propuestas que, de acuerdo con la normativa electoral, cumplan con los requisitos constitucionales y legales para aparecer en la boleta electoral; por lo que esa única circunstancia no configura una violación a sus derechos político-electorales que les otorgue el interés legítimo pretendido. En razón de lo expuesto, lo procedente es desechar de plano las demandas de los presentes medios de impugnación. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que los presentes juicios fueron presentados de manera directa ante este 10

11 órgano jurisdiccional, y que por esa razón carecen del trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. No obstante, se considera innecesario requerir el cumplimiento del trámite de mérito, puesto que, en razón del sentido de la presente resolución, no se está afectando el derecho de algún tercero que pudiera verse perjudicado con la misma. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional: RESUELVE ÚNICO. Se desechan las demandas. Notifíquese a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvieron por unanimidad, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA 11

12 EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número doce forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1001/2018 y acumulados. DOY FE. --- Guadalajara, Jalisco, diez de mayo de dos mil dieciocho. OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS 12

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