LA REFORMA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

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1 LA REFORMA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN -Ley 27/2011, de a de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social. - Real Decreto 1716/2012, de 28 de Diciembre. - Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de Marzo, sobre medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. 1

2 Evolución prevista número de afiliados ocupados y pensionistas Fuente: Ministerio de Trabajo e Inmigración 2

3 Evolución demográfica en España Fuente: Ministerio de Trabajo e Inmigración 3

4 Evolución pirámide de población Fuente: Ministerio de Trabajo e Inmigración 4

5 Evolución prevista número de pensiones Fuente: Ministerio de Trabajo e Inmigración 5

6 Tasas de dependencia Fuente: Ministerio de Trabajo e Inmigración 6

7 Edad media salida mercado laboral Fuente: Ministerio de Trabajo e Inmigración 7

8 Situación previa al acceso a la pensión de jubilación Fuente: Ministerio de Trabajo e Inmigración 8

9 JUBILACIÓN ORDINARIA Se incorpora el concepto de carrera laboral completa ante la Seguridad Social para los trabajadores que hayan cotizado 38 años y 6 meses. La edad de jubilación de los trabajadores que acumulen la carrera laboral completa será a partir de los 65 años de edad. Para el resto la jubilación se fija en 67 años. El paso de 65 a 67 años se aplicará progresivamente entre 2013 y 2027 A ritmo de 1 mes por año hasta A ritmo de 2 meses por año desde 2019 a La exigencia de 35 años a 38 años y 6 meses para acceder a la jubilación a los 65 años se producirá en un período transitorio iniciado en 2013 y que finalizará en A ritmo de 3 meses cada año. 9

10 Norma actual: JUBILACIÓN Edad legal Art LGSS En vigor el Haber cumplido 65 años de edad. Según Ley 27/2011: Tener 65 o más años de edad y haber cotizado 38 años y 6 meses, o Tener 67 años de edad 10

11 Durante el año JUBILACIÓN PERIODO TRANSITORIO DE LA EDAD LEGAL DE JUBILACIÓN D.tª 20ª LGSS. En vigor ( sin carrera laboral completa) Edad exigida años 1 mes años y 2 meses años y 3 meses años y 4 meses años y 5 meses años y 6 meses años y 8 meses años y 10 meses años años y 2 meses años y 4 meses años y 6 meses años y 8 meses años y 10 meses A partir de años 11

12 Régimen transitorio del incremento de 35 años a 38 años y 6 meses en la jubilación a los 65 años D.Tª 20ª LGSS. En vigor Durante el año Período cotizado años y 3 meses años y 6 meses años y 9 meses años años y 3 meses años y 6 meses años y 9 meses años años y 3 meses años y 6 meses años y 9 meses años Durante 2025 y 2026 A partir de años y 3 meses 38 años y 6 meses 12

13 Norma actual: JUBILACIÓN Edad legal Art LGSS En vigor el Haber cumplido 65 años de edad. Según Ley 27/2011: Tener 65 o más años de edad y haber cotizado 38 años y 6 meses, o Tener 67 años de edad 13

14 Régimen transitorio del incremento de 35 años a 38 años y 6 meses en la jubilación a los 65 años D.Tª 20ª LGSS. En vigor Durante el año Período cotizado Edad exigida años y 3 meses o más Menos de 35 años y 3 meses años y 6 meses o más Manos de 35 años y 6 meses años y 9 meses o más Menos de 35 años y 9 meses años o más años Menos de 36 años años y 3 meses o más Menos de 36 años y 3 meses años y 6 meses o más Menos de 36 años y 6 meses años y 9 meses o más Menos de 36 años y 9 meses o más años Menos de 37 años años y 3 meses o más Menos de 37 años y 3 meses años y 6 meses o más Menos de 37 años y 6 meses años y 9 meses o más Menos de 37 años y 9 meses o más años Menos de 38 años años y 3 meses o más Menos de 38 años y 3 meses años y 6 meses o más Menos de 38 años y 6 meses 65 años 65 años y 1 mes 65 años 65 años y 2 meses 65 años 65 años y 3 meses 65 años 65 años y 4 meses 65 años 65 años y 5 meses 65 años 65 años y 6 meses 65 años 65 años y 8 meses 65 años 65 años y 10 meses 65 años 66 años 65 años 65 años y 2 meses 65 años 65 años y 4 meses 65 años 66 años y 6 meses 65 años 66 años y 8 meses 65 años 65 años y 10 meses A partir de años y 6 meses o más Menos de 38 años y 6 meses 65 años 67 años 14

15 JUBILACIÓN Edad legal Otras consideraciones: Los años y meses de cotización han de ser completos. Las fracciones de año no se equiparan a un mes o un año. No se tendrán en cuenta la parte proporcional de pagas extraordinarias. Para determinar la edad de jubilación, se computarán como cotizado: El tiempo que las madres hayan interrumpido su vida laboral para el cuidado de hijos A razón de 9 meses por hijo con un máximo de 2 años. La realización de labores penosas, peligrosas o con siniestralidad. En los términos que se establezca reglamentariamente. Los trabajadores con discapacidad mayor o igual al 45 % (RD /2009) podrán jubilarse a los 56 años.

16 Pensión de jubilación Edad de jubilación (Art.1 RD 1716/2012) DETERMINACIÓN DE LA EDAD DE ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente el inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes. 16

17 Pensión de jubilación Edad de jubilación (Art.1 RD 1716/2012) CÓMPUTO DE LOS PERIODOS DE COTIZACIÓN ACREDITADOS A EFECTOS DE ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A LA EDAD QUE, EN CADA CASO, RESULTE DE APLICACIÓN: Los períodos de cotización acreditados vendrán reflejados en días. Una vez acumulados todos los días computables ( sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias), serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia: El año adquiere el valor fijo de 365 días. El mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días. Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos. 17

18 Pensión de jubilación Edad de jubilación (Art.1 RD 1716/2012) CÓMPUTO DE LOS PERIODOS DE COTIZACIÓN ACREDITADOS A EFECTOS DE ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A LA EDAD QUE, EN CADA CASO, RESULTE DE APLICACIÓN: Además de los períodos de cotización acreditados por los interesados se tendrán en cuenta: Los días que se consideren efectivamente cotizados como consecuencia de períodos de excedencia (arts y 2 LGSS) Los días que se computen como período cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos ( D.A. 6ª LGSS y art 6 RD 1716/2012) Los períodos de cotización asimilados por parto (D.A. 44ª LGSS) 18

19 JUBILACIÓN Base Reguladora Art LGSS En vigor el Norma actual: Suma Bases cotización 180 meses anteriores al mes previo al Hecho Causante BR = Según Ley 27/2011: Suma Bases cotización 300 meses anteriores al mes previo al Hecho Causante BR = * Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán por su valor nominal. * Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el IPC desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el período anterior. 19

20 JUBILACIÓN Base Reguladora. Integración de lagunas Art LGSS En vigor el Norma actual: La integración de lagunas se efectúa con la base mínima de cotización vigente para trabajadores mayores de 18 años. Según Ley 27/2011: Las 48 mensualidades con lagunas más próximas al H.C. se integrarán al 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad objeto de integración. 20

21 Ejercicio JUBILACIÓN Base Reguladora. Período transitorio D. Adic. 5º LGSS. En vigor el Base Reguladora 2013 Suma Bases de cotización 192 meses anteriores al mes previo H.C. BR = Suma Bases de cotización 204 meses anteriores al mes previo H.C. BR = Suma Bases de cotización 216 meses anteriores al mes previo H.C. BR = Suma Bases de cotización 228 meses anteriores al mes previo H.C. BR = Suma Bases de cotización 240 meses anteriores al mes previo H.C. BR = Suma Bases de cotización 252 meses anteriores al mes previo H.C. BR = Suma Bases de cotización 264 meses anteriores al mes previo H.C. BR = Suma Bases de cotización 276 meses anteriores al mes previo H.C. BR = Suma Bases de cotización 288 meses anteriores al mes previo H.C. BR = Suma Bases de cotización 300 meses anteriores al mes previo H.C. BR =

22 JUBILACIÓN Base Reguladora. Período transitorio D. Adic. 5º LGSS. En vigor el Quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad ( por las causas establecidas en el art LGSS), y a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, y al menos durante 24 meses haya experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, y siempre que resulte más beneficioso que la norma general, la BR se determinará: Desde el hasta el : Suma Bases cotización 240 meses anteriores al mes previo al Hecho Causante BR = Desde el hasta el : Suma Bases cotización 300 meses anteriores al mes previo al Hecho Causante BR =

23 JUBILACIÓN Porcentaje aplicable a la Base Reguladora D. Adic. 5º LGSS. En vigor el Norma actual: 15 años 50 % 16 años 53% 17 años 56% años 80 % 26 años 82 % 35 años 100 % 23

24 JUBILACIÓN Porcentaje aplicable a la Base Reguladora Art. 163 LGSS. En vigor el Según Ley 27/2011: Años cotizados Porcentaje % A partir del año 16º, por cada mes adicional de cotización comprendidos entre los meses 1 y 248 Por los meses que rebasen el mes 248 0,19 % adicional 0,18 % adicional 24

25 JUBILACIÓN Porcentaje aplicable a la Base Reguladora. Período transitorio Nueva Disp. Adic. 21ª LGSS. En vigor el Referencia temporal Escala de cálculo De 2013 a 2019 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21 %, y por los 83 meses siguientes, el 0,19 % De 2020 a 2022 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21 %, y por los 146 meses siguientes, el 0,19 % De 2023 a 2026 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 %, y por los 209 meses siguientes, el 0,19 % A partir de Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19 %, y por los que rebasen el mes 248, el 0,18 %. 25

26 JUBILACIÓN Porcentaje aplicable a la Base Reguladora. Período transitorio Nueva Disp. Adic. 21ª LGSS. En vigor el Es decir: Ejercicios Años cotizados Porcentajes Del 2013 al % 16 a 28 años y 7 meses 0,21 % por mes Del 2020 al 2022 Del 2023 al 2026 A partir del años y 8 meses a 35 años y 6 meses % 0,19 % por mes 16 años a 23 años y 10 meses 0,21 por mes 23 años y 11 meses a 36 años 0,19 % por mes % 16 años a 20 años y 1 mes 0,21 % por mes 20 años y 2 meses a 37 años y 6 meses Fin del período transitorio 0,19 % por mes 26

27 JUBILACIÓN Porcentaje aplicable a la Base Reguladora. Período transitorio Nueva Disp. Adic. 21ª LGSS. En vigor el Años cotizados Porcentaj e actual % 50 % Porcentaje nuevo Comparativa por años completos de cotización: % 52,28 % % 54, 56 % % 56,84 % % 59,12 % % 61,40 % % 63,68 % % 65,96 % % 68,24 % % 70,52 % % 72,80 % % 75,08 % % 77,36 % % 79,64 % % 81,92 % % 84,20 % % 86,48 % % 88,76 % % 91,04 % % 93,32 % % 95,60 % % 97,84 % % 100 %

28 Base reguladora de Pensión de jubilación Supuestos de reducción de bases de cotización Anticipación del período transitorio (Art.2 RD 1716/2012) La Ley 27/2011 prevé que, en determinados supuestos, se pueda anticipar el período transitorio, en cuanto al período que se incluye en la Base Reguladora. En Hechos causantes hasta 31 de Diciembre de Se puede optar por la ampliación del período de cálculo a 20 años, sin sujeción a las normas transitorias. En Hechos causantes a partir de 1 de Enero de Se puede optar por ampliar el período de cálculo a 25 años, sin sujeción a las normas transitorias REQUISITOS: Que se haya cesado en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador A partir del cumplimiento de los 55 años de edad. Y, el menos durante 24 meses, se haya experimentado una reducción de la base de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la 28 relación laboral.

29 Base reguladora de Pensión de jubilación Supuestos de reducción de bases de cotización Anticipación del período transitorio (Art.2 RD 1716/2012) El cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, que puede producirse antes o después de cumplir los 55 años de edad, se entiende referido a la relación laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad. Los veinticuatro meses, no necesariamente consecutivos, con bases de cotización inferiores a la acreditada en el mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral referida en el párrafo anterior, han de estar comprendidos entre el cumplimiento de la edad de 55 años, o la de extinción de la relación laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si esta es posterior al cumplimiento de dicha edad, y el mes anterior al mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación. En el caso de trabajadores por cuenta propia o autónomos, con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, queda condicionada a que dicho cese, producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, lo haya sido respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación. 29

30 Cuantía de la pensión Aplicación de porcentajes a BR (Art.3 RD 1716/2012) A efectos de aplicar los porcentajes correspondientes para determinar la cuantía de la pensión de jubilación en función de los periodos de cotización acreditados por los solicitantes y reflejados en días, una vez acumulados todos los días computables, serán objeto de transformación a años y meses : El año adquiere el valor fijo de 365 días. El mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días. 30

31 Cuantía de la pensión Aplicación de porcentajes a BR Ejemplo (Art.3 RD 1716/2012) Se acreditan en la Vida Laboral días cotizados: Por los primeros 15 años ( 5475 días) corresponde un porcentaje del 50 %. Por los meses adicionales: = 7125 días. Transformados en meses: 7125 : 30,41666 = 234,24 meses, porque se desprecia la fracción. De estos a cada mes, hasta completar 163 meses, le corresponde un 0,21 %. Por consiguiente: 163 x 0,21 = 34,23 % Por los meses adicionales restantes : = 71, le corresponde un 0,19 %. Por consiguiente: 71 x 0,19 = 13,49 %. Por ello el porcentaje total a aplicar a la BR sería: 50 % + 34,23 % + 13,49 % = 97,72 %. 31

32 JUBILACIÓN TARDÍA Porcentaje aplicable a la Base Reguladora Art. 163 LGSS. En vigor el Norma anterior: Jubilación con más de 65 años de edad: Se aplica un porcentaje adicional por cada año completo transcurrido desde el cumplimiento de los 65 años y el H.C., siempre que a esa fecha se hubieren cotizado, al menos, 15 años: 2 % con menos de 40 años de cotización efectiva. 3 % con 40 o más años de cotización efectiva. 32

33 JUBILACIÓN TARDÍA Porcentaje aplicable a la Base Reguladora Art. 163 LGSS. En vigor el Según Ley 27/2011: Jubilación con más de 65 años de edad, si se tiene 38 años y medio cotizados, o 67 años: Se aplica un porcentaje adicional por cada año completo transcurrido desde el cumplimiento de la edad legal de jubilación y el H.C., siempre que a esa fecha se hubieren cotizado, al menos, 15 años: 2 % con menos de 25 años de cotización efectiva. 2,75 % entre 25 y 37 años de cotización efectiva. 4 % a partir de 37 años de cotización efectiva. 33

34 BENEFICIOS POR CUIDADO DE MENORES Nueva Disp. Adic. 60ª y art LGSS (Entrada en vigor el ) Se computará como período cotizado aquel de interrupción de la cotización Derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de las prestaciones por desempleo. Producidas entre los 9 meses anteriores al nacimiento, o los 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente. Y la finalización del 6º año posterior a dicha situación. La duración del cómputo como período cotizado será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho período se incrementará anualmente, a partir de 2013, y hasta el año 2018, hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo. Sin que, en ningún caso, pueda ser superior a la interrupción real de la cotización. La aplicación de estos beneficios no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere los 5 años. También aplicable cuando se concurra con los beneficios del artículo de la LGSS. A partir de 2013 se computarán 270 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. A efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación prevista en el art a) LGSS. La consideración como cotizado de este período lo será a todos los efectos, a excepción del cumplimiento del período mínimo de cotización exigido. 34 Sin perjuicio de computar, a esos efectos los períodos de cotización asimilados por parto previstos en la Disp. Adic. 44ª de la LGSS.

35 BENEFICIOS POR CUIDADO DE MENORES Nueva Disp. Adic. 60ª y art LGSS (Entrada en vigor el ) Tendrán la consideración de período de cotización efectiva: Los 3 años del período de excedencia a que se refiere el art E.T. A efectos de las correspondientes prestaciones de jubilación, Incapacidad Permanente, Muerte y Supervivencia, Maternidad y Paternidad. 35

36 Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos Situación protegida (Art.5 RD 1716/2012) (Desarrolla la D.A. 60ª de la LGSS) Consiste en el reconocimiento como periodos cotizados de un determinado número de días, como consecuencia de la interrupción de la cotización derivada de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones o subsidios por desempleo con obligación de cotizar, producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación. Tales beneficios permiten asimilar a cotizados a todos los efectos (porcentaje, edad), salvo para periodo mínimo de cotización unos determinados periodos, en la medida en que estos no hayan sido cotizados, por no existir obligación de cotizar. Cualquiera que sea el régimen que reconozca la prestación, se computarán los días considerados como cotizados a los trabajadores por cuenta ajena a los que, dentro del periodo antes mencionado, se les hubiera extinguido la relación laboral o hubieran finalizado prestaciones o subsidios de desempleo con obligación de cotizar durante los mismos. Además del acogimiento permanente, se incluye también el acogimiento preadoptivo y, por otra parte, los subsidios de desempleo que se tienen en cuenta son aquellos 36 que conlleven obligación de cotizar.

37 Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos Duración y efectos (Art.6 RD 1716/2012) (Desarrolla la D.A. 60ª de la LGSS) La Ley establece una duración inicial del periodo considerado como cotizado fijándolo en 112 días en 2013 y determina un incremento anual, sin fijar un número concreto de días, de forma que en 2019 se alcance el máximo de 270 días considerados cotizados. Por ello, el Real Decreto 1716/2012 fija los días exactos que se considerarán cotizados durante los ejercicios de 2013 a 2018 y a partir de 2019 del siguiente modo: 37

38 Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos Duración y efectos (Art.6 RD 1716/2012) (Desarrolla la D.A. 60ª de la LGSS) 38

39 Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos Duración y efectos (Art.6 RD 1716/2012) (Desarrolla la D.A. 60ª de la LGSS) No obstante, y exclusivamente para determinar la edad de acceso a la jubilación, a partir de 2013, ya se computarán los 270 días cotizados por cada hijo. Por tanto, en este caso, no hay periodo transitorio de incremento progresivo en el cómputo de los días. En conclusión, desde el año 2013 al 2019, hay que atribuir un número de días inferior a 270 el que corresponda según el año a los efectos de porcentaje, pero se computarán 270 para determinar la edad de acceso a la jubilación, entre 65 y 67 años, si fuere necesario. En ningún caso, el periodo computable puede ser mayor que la interrupción real de la cotización, es decir, no podrán computarse más días que los que hubieran correspondido de haber seguido en activo el trabajador o la trabajadora. Ello quiere decir que si el número de días, vacío de cotización, en el periodo afectado por la interrupción de la vida laboral es inferior al número de días que deben reconocerse como consecuencia del nacimiento, adopción o acogimiento, solamente se reconocería un número de días equivalente a los días sin cotización. 39

40 Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos Duración y efectos (Art.6 RD 1716/2012) (Desarrolla la D.A. 60ª de la LGSS) Los periodos computables en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores: se aplicarán a todas las prestaciones (excepto a las prestaciones y subsidios por desempleo) y a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido. El Real Decreto considera que dichos beneficios no deberían ser de aplicación a las prestaciones por desempleo, ya que el objeto de las mismas es sustituir la pérdida involuntaria del empleo y del salario, sin demora, y su normativa reguladora lo impide, cuando establece que se computen exclusivamente y en todo caso solo los períodos de ocupación cotizada. no tendrán la consideración de asimilación al alta, a los efectos de poder causar otras prestaciones de la Seguridad Social. Distingue, por tanto, el Real Decreto entre, por un lado, el reconocimiento de los días cotizados con los efectos que se han indicado y, por otro, la imposibilidad de adquirir la condición de alta o asimilada al alta desde un vacío de cotización para acceder a las prestaciones del sistema. se aplicarán a las jubilaciones anticipadas, previstas en el artículo 161 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social (actividades tóxicas, ), a todos los efectos, excepto para reducir la edad 40 de jubilación que corresponda y para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización.

41 Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos Beneficiarios (Art.7 RD 1716/2012) (Desarrolla la D.A. 60ª de la LGSS) El beneficio puede reconocerse o atribuirse a cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores. Por un mismo hijo o menor acogido, si a uno de los progenitores, adoptantes o acogedores, no se le asignan todos los días computables por no tener suficientes vacíos de cotización dentro del periodo de los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación, los días no consumidos no podrán ser asignados al otro. Así pues, ejercido el derecho por uno de los progenitores, adoptantes o acogedores en el momento de producirse un hecho causante, se tiene por agotado el derecho, con independencia de que haya consumido todo o parte del periodo que pudiera corresponderle. 41

42 Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos Compatibilidad (Art.8 RD 1716/2012) (Desarrolla la D.A. 60ª de la LGSS) Los periodos computables en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores son compatibles y acumulables con los periodos de cotización asimilados por parto y con los periodos de cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia que se disfruten en razón del cuidado de hijos o de menores acogidos. Dicha compatibilidad se fundamenta en que se trata de distintos supuestos de hecho, los días computables como cotizados en un caso u otro no tienen exactamente los mismos efectos y, finalmente, los periodos de cotización asimilados por parto solamente pueden reconocerse a la mujer trabajadora, en tanto que los beneficios por cuidado de hijos pueden reconocerse a cualquiera de los progenitores. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la limitación que establece el apartado 3 de la disposición adicional 60ª de la LGSS, en cuanto a que no se superen, en concepto de periodo cotizado, los cinco años por cuidado de hijo o menor por cada beneficiario, opera para las dos situaciones beneficios por cuidado de hijos y cotización efectiva por excedencia cuando ambas se apliquen a los mismos efectos, (por ejemplo, para determinar la cuantía de la pensión y, en el caso de la jubilación para determinar además la edad de acceso a la misma), pero no operaría cuando se trate del cumplimiento del periodo mínimo de cotización, que es un efecto derivado de la cotización en casos de excedencia, pero que no es aplicable en los beneficios por cuidado de hijos. 42

43 Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos Base de cotización aplicable para determinar la Base Reguladora de otras prestaciones (Art.9 RD 1716/2012) (Desarrolla la D.A. 60ª de la LGSS) El Real Decreto contempla la posibilidad de que el periodo computable como cotizado, en concepto de beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos, esté comprendido dentro del periodo de cálculo para la determinación de la base reguladora de las prestaciones. En tal caso, por razones de coherencia con situaciones semejantes, se determina que la base de cotización a considerar, estará constituida por el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la cotización, de forma similar a la situación de excedencia por cuidado de hijo, menor acogido o de otros familiares (artículo 7 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social). Si el periodo de cotización previo no alcanza los seis meses de duración, se computará el promedio de las bases de cotización que resulten acreditadas, correspondientes al periodo inmediatamente anterior a la interrupción de la cotización. 43

44 Complementos por pensiones inferiores a la mínima Residencia en territorio español (Art.10 RD 1716/2012) El artículo 50 de la LGSS condiciona el derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones a la residencia en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. En este sentido, la Ley parte del principio de no exportabilidad de los complementos a mínimos. A estos efectos, el Real Decreto 1716/2012 desarrolla lo dispuesto en el mencionado artículo. 44

45 Complementos por pensiones inferiores a la mínima Residencia en territorio español (Art.10 RD 1716/2012) Se entenderá que el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en territorio español siempre que sus estancias en el extranjero sean inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural, o estén motivadas por causas de enfermedad del beneficiario, debidamente justificadas mediante certificado médico. Es decir, se exige permanecer en territorio español, al menos, nueve meses. Es el mismo plazo que el establecido para la percepción de las prestaciones familiares económicas, ya que son de modalidad no contributiva y, en ese sentido, pueden equipararse a los complementos por mínimos. 45

46 Complementos por pensiones inferiores a la mínima Residencia en territorio español (Art.10 RD 1716/2012) El Real Decreto matiza que la pérdida del derecho al complemento por estancias en el extranjero superiores a 90 días al año se producirá salvo que el interesado pueda acreditar por otros medios que su residencia habitual, en el sentido de centro vital o profesional de intereses, se encuentra en España. Para ello, se tendrá en cuenta la situación familiar, los motivos profesionales que obliguen a desplazarse con frecuencia, un empleo estable en España o su intención de tenerlo. 46

47 Complementos por pensiones inferiores a la mínima Residencia en territorio español (Art.10 RD 1716/2012) El Real Decreto especifica que la pérdida de la condición determinante del reconocimiento de los complementos, en este caso la residencia en territorio español, extinguirá el derecho y no puede considerarse una causa de suspensión, ni tampoco se rehabilitará de oficio por la Entidad gestora si de nuevo concurrieran los requisitos. Será entonces necesario que el interesado lo solicite y aporte la documentación precisa para, en su caso, volver a efectuar un nuevo cálculo. El requisito de residencia en territorio español para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, con independencia de la legislación aplicable en el reconocimiento de la pensión, por lo que se incluyen las causadas por la legislación anterior según lo previsto en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. 47

48 Pensión de jubilación Aplicación de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto (I) 48

49 Pensión de jubilación Aplicación de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto (II) 49

50 Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de Marzo Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo Elaborado por BERNARDO CASTELLO ENGUIX

51 Entrada en vigor (Disposición Final Duodécima Real Decreto-Ley 5/2013) 17 de Marzo de 2013.

52 Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo Requisitos (Art. 2) El acceso a la pensión deberá haberse producido cumplida la edad legal de jubilación a que se refiere el artículo a ) y D.A. 20 ª de la LGSS. No son admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100. El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o parcial.

53 Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo Cuantía de la pensión (Art. 2) La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, Excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por 100. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

54 Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo Cotización (Art. 2) Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social: Por Incapacidad Temporal y por contingencias profesionales. COTIZACIÓN ESPECIAL DE SOLIDARIDAD del 8 % En los Regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador: el 6% a cargo del empresario y el 2 % a cargo del trabajador. No computa para prestaciones.

55 Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo Requisitos adicionales (Disposición Adicional Primera) Las empresas en que se compatibilice pensión de jubilación y trabajo no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los SEIS MESES anteriores a dicha compatibilidad. Sólo aplicable a las extinciones producidas con posterioridad a 17 de Marzo de Y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción. Una vez iniciada la compatibilidad la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el NIVEL DE EMPLEO existente en la misma antes de su inicio. Se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el período de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran de alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio.

56 Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo Requisitos adicionales (Disposición Adicional Primera) No se considerarán incumplidas las obligaciones anteriores de mantenimiento del empleo por: Extinciones por causas objetivas o por despido disciplinario declarados o reconocidos procedentes. Dimisión. Muerte. Jubilación. Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Expiración del tiempo convenido. Realización de la obra o servicio objeto del contrato.

57 Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo Clases Pasivas Requisitos (Disposición Adicional Segunda) (Da nueva redacción art. 33 Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril) Las pensiones de jubilación o retiro son incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público. Compatible con el ejercicio de actividades por cuenta ajena o propia que de lugar a la inclusión en cualquier Régimen Público de Seguridad Social, siempre que: La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, al establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos. El porcentaje aplicable al haber regulador debe ser del 100 %.

58 Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo Clases Pasivas Importe de la pensión (Disposición Adicional Segunda) (Da nueva redacción art. 33 Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril) En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, Una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, Excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad. La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento.

59 Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo Clases Pasivas Con la pensión de jubilación o retiro por Incapacidad Permanente para el servicio o inutilidad (Disposición Adicional Segunda) (Da nueva redacción art. 33 Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril) Las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida: Se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; O al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro

60 Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo Clases Pasivas Aplicabilidad (Disposición Adicional Segunda) (Da nueva redacción art. 33 Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril) El régimen de incompatibilidades será de aplicación a las pensiones que se causen o hayan causado a partir de 1 de Enero de Sin perjuicio de que los efectos económicos se produzcan a partir del 17 de Marzo de Las pensiones de jubilación o retiro causadas con anterioridad a 1 de Enero de 2009 mantendrán el anterior régimen de incompatibilidades.

61 JUBILACIÓN ANTICIPADA Forzosa. Por causa no imputable al trabajador Art. 6 (Modifica Art. 161 bis.2 LGSS.) Norma anterior ( requisitos): Tener 61 años de EDAD REAL. No se tienen en cuenta las bonificaciones por edad que pudieran estar establecidas por realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres. Acreditar 30 años de cotización efectiva No se tienen en cuenta los días-cuota, ni las bonificaciones por cotizaciones anteriores a A estos sólos efectos, se computa como cotizado el período de servicio militar o prestación social sustitutoria, con el límite máximo de UN AÑO. Encontrarse inscritos como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación Pueden realizarse actividades por cuenta ajena o propia siempre que sean compatibles con la inscripción como demandante de empleo Que el cese en el trabajo se haya producido por causa no imputable e la libre voluntad del trabajador. Se presumirá cuando el cese se haya producido por las causas del artículo LGSS.

62 JUBILACIÓN ANTICIPADA Forzosa. Por causa no imputable al trabajador Art. 6 (Modifica Art. 161 bis.2 LGSS.) Tener cumplida una edad que sea inferior en CUATRO AÑOS, como máximo, a la edad legal de jubilación que, en cada caso, resulte aplicable. (Según art a) y D.T 20 ª LGSS) No se tienen en cuenta las bonificaciones por edad que pudieran estar establecidas por realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres. Acreditar 33 años de cotización efectiva. No se tienen en cuenta los días-cuota, ni las bonificaciones por cotizaciones anteriores a A estos sólos efectos, se computa como cotizado el período de servicio militar o prestación social sustitutoria, con el límite máximo de UN AÑO. Encontrarse inscritos como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación Pueden realizarse actividades por cuenta ajena o propia siempre que sean compatibles con la inscripción como demandante de empleo Que el cese en el trabajo sea como consecuencia de alguna de las siguientes causas: Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (Art. 51 ET) Despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (Art. 52.c) ET) Extinción del contrato por resolución judicial (según art. 64 Ley Concursal). Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o extinción de la personalidad jurídica del contratante. Extinción del contrato por causa de fuerza mayor.(art ET) Extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

63 JUBILACIÓN ANTICIPADA Forzosa. Por causa no imputable al trabajador Art. 6 (Modifica Art. 161 bis.2 LGSS.) En los supuestos de despidos colectivos u objetivos, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario: Que se acredite haber percibido la INDEMNIZACIÓN correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo O haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documentos de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

64 JUBILACIÓN ANTICIPADA Voluntaria. Por voluntad del interesado Art. 6 (Modifica Art. 161 bis.2 LGSS.) Tener cumplida una edad que sea inferior en DOS AÑOS a la edad legal que, en cada caso, resulte de aplicación (según art a) y D.T. 20ª LGSS). No se tienen en cuenta las bonificaciones por edad que pudieran estar establecidas por realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres. Acreditar 35 años de cotización efectiva No se tienen en cuenta los días-cuota, ni las bonificaciones por cotizaciones anteriores a A estos sólos efectos, se computa como cotizado el período de servicio militar o prestación social sustitutoria, con el límite máximo de UN AÑO. El importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario NO SE PODRÁ ACCEDER a esta fórmula de jubilación anticipada.

65 JUBILACIÓN ANTICIPADA Norma anterior: Coeficientes reductores aplicables por jubilación anticipada a los 65 años (edad legal): Años completos cotizados Porcentaje de reducción por año anticipado De 30 a 34 años 7,5 % De 35 a 37 años 7% De 38 a 39 años 6,5 % Con 40 o más años 6 %

66 JUBILACIÓN ANTICIPADA Forzosa Coeficientes reductores Art. 6 (Modifica Art. 161 bis.2 LGSS.) Coeficiente del 1,875 % por TRIMESTRE cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses. Coeficiente del 1,750 % por TRIMESTRE cuando se acredite un período de cotización igual o inferior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. Coeficiente del 1,625 % por TRIMESTRE cuando se acredite un período de cotización igual o inferior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. Coeficiente del 1,500 % por TRIMESTRE cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

67 JUBILACIÓN ANTICIPADA Forzosa Coeficientes reductores Art. 6 (Modifica Art. 161 bis.2 LGSS.) Los coeficientes reductores serán de aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que, en cada caso, resulte de aplicación (Según art a) y D.T. 20ª LGSS). A los solos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal, la que hubiera correspondido de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que resulte de aplicación (Según art a) y D.T. 20ª LGSS). Se toman períodos completos de cotización, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

68 JUBILACIÓN ANTICIPADA Voluntaria Coeficientes reductores Art. 6 (Modifica Art. 161 bis.2 LGSS.) Coeficiente del 2 % por TRIMESTRE cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses. Coeficiente del 1,875 % por TRIMESTRE cuando se acredite un período de cotización igual o inferior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. Coeficiente del 1,750 % por TRIMESTRE cuando se acredite un período de cotización igual o inferior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. Coeficiente del 1,625 % por TRIMESTRE cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

69 JUBILACIÓN ANTICIPADA Voluntaria Coeficientes reductores Art. 6 (Modifica Art. 161 bis.2 LGSS.) Los coeficientes reductores serán de aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que, en cada caso, resulte de aplicación (Según art a) y D.T. 20ª LGSS). A los solos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal, la que hubiera correspondido de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que resulte de aplicación (Según art a) y D.T. 20ª LGSS). Se toman períodos completos de cotización, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

70 JUBILACIÓN ANTICPADA Porcentaje aplicable a la Base Reguladora Art. 5 (Modifica Art y 4 LGSS) Si para determinar la pensión hay que aplicar coeficientes reductores por edad: Se aplicarán sobre el importe resultante de aplicar a la B.R. el porcentaje que corresponda por meses cotizados. Una vez aplicados los coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 % por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Este coeficiente no es aplicable a: Jubilaciones de derecho transitorio. (D.T. 3ªLGSS) Jubilaciones anticipadas de grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, toxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas discapacitadas. 70

71 JUBILACIÓN ANTICIPADA Derecho transitorio Disp. Transitoria Tercera LGSS. Se mantiene la posibilidad de jubilarse a partir de los 60 años de edad a quien tuviera la condición de Mutualista a : La cuantía de la pensión se reduce en un 8% por cada año o fracción que, en el momento del H.C., le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años. Se suprime la posibilidad que los coeficientes reductores sean menores en función de que el cese sea o no voluntario y el número de años cotizados.

72 JUBILACIÓN ANTICIPADA Colaboración de la Inspección de Trabajo (Disposición Adicional Cuarta Real Decreto-Ley 5/2013) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y apoyo a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a efectos de comprobar que el acceso a la modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, se produce conforme a los requisitos exigidos en el mismo, procediéndose en caso de infracción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1.c) y e) y y 3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En estos supuestos, la graduación de las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves tipificadas en las letras c) y e) del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la citada norma. En este sentido, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará criterios de aplicación uniforme que garanticen el debido reproche administrativo a las actuaciones de naturaleza fraudulenta. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extremará, en particular, los controles sobre los supuestos en fraude de ley relativos a los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como la extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

73 JUBILACIÓN ANTICIPADA Colaboración de la Inspección de Trabajo (Disposición Adicional Cuarta Real Decreto-Ley 5/2013) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará criterios de aplicación uniforme que permitan a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizar actuaciones de control ante posibles supuestos de fraude en el acceso indebido a la jubilación anticipada

74 JUBILACIÓN PARCIAL Art. 166 LGSS Norma anterior : Sin contrato de relevo: Reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Tener cumplidos 65 años de edad. Reducir la jornada de trabajo entre un 25 % y un 75%. Con contrato de relevo: Requisitos para el jubilado parcial: Tener cumplidos 61 años de edad 60 años si se tiene la condición de Mutualista antes de Acreditar 30 años de cotización efectiva. Acreditar 6 años de antigüedad en la empresa. Reducir la jornada entre un 25 % y un 75 % Se puede llegar al 85 % de reducción de jornada si el contrato de relevo es de duración indeterminada y a jornada completa. Suscribir un contrato de relevo por duración no inferior al tiempo que reste para que el jubilado parcial cumpla los 65 años. El sustituto debe cubrir el puesto que deja vacante el jubilado parcial. Sólo si fuera imposible por el tipo de puesto, se recurre a la correspondencia entre bases de cotización, de forma que las del relevista no sean inferiores al 65 % de las del relevado. 74

75 JUBILACIÓN PARCIAL Art. 166 LGSS Norma anterior : Se cotiza en función del porcentaje de jornada por la que realmente trabaja el jubilado parcial. 75

76 JUBILACIÓN PARCIAL Sin contrato de relevo Art y 2 y Disp. Transitoria 22ªLGSS Sin contrato de relevo: Reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Tener cumplidos 67 años de edad o 65 si se acreditan 38 años y medio cotizados. Según la Disp. Transitoria 22 ª LGSS se aplica el período transitorio previsto en la D.Transitoria 20ª para la jubilación ordinaria. Reducir la jornada de trabajo entre un 25 % y un 50%. 76

77 JUBILACIÓN PARCIAL Con contrato de relevo Art y 2 y Disp. Transitoria 22ªLGSS Tener cumplidas las siguientes edades: 60 años si se tiene la condición de Mutualista a

78 JUBILACIÓN PARCIAL Con contrato de relevo Art y 2 y Disp. Transitoria 22ªLGSS Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. Se acredita la antigüedad en los supuestos de sucesión de empresas del art- 44 ET o en empresas pertenecientes al mismo grupo. Reducción de la jornada de trabajo entre un mínimo de un 25 % y un máximo del 50 %. 75 % si el relevista es contrato a jornada completa mediante contrato de duración indefinida. Acreditar 33 años cotizados en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial. Sin que se tenga en cuenta la parte proporcional de pagas extraordinarias. Se computa el período de prestación del servicio militar o de la prestación social sustitutoria con un máximo de 1 año. Para los discapacitados el período de cotización exigido será de 25 años. Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. 78

79 JUBILACIÓN PARCIAL Con contrato de relevo Art y 2 y Disp. Transitoria 22ªLGSS DURACIÓN DEL CONTRATO DE RELEVO: Igual al tiempo que le falte al trabajador sustituído para alcanzar la edad de jubilación ( según art a) y D.T. 20ª LGSS). Si el contrato de relevo es indefinido y a jornada completa: Debe mantenerse, al menos, durante DOS AÑOS más que el tiempo que falte al trabajador para alcanzar la edad de jubilación ( según art a) y D.T. 20ª LGSS) Si el contrato se extingue con anterioridad, hay que hacer un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento: Será el empresario responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial. 79

80 JUBILACIÓN PARCIAL Art y 2 y Disp. Transitoria 22ª LGSS Sin perjuicio de la reducción de jornada, durante el disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. Aplicación transitoria ( D.T. 22ª LGSS): Ejercicio Porcentaje sobre base de cotización a jornada completa Claúsula de garantía % 2014 y siguientes Incremento de un 5 % por cada año hasta alcanzar el 100 % En ningún caso, el porcentaje será inferior al de la jornada efectivamente realizada. 80

81 JUBILACIÓN PARCIAL Aplicación a los socios de Cooperativas (Disp. Final Primera Real Decreto-Ley 5/2013) (Introduce nueva D.A. 64ª LGSS) Aplicable a los socios trabajadores o de trabajo de las Cooperativas siempre que estén incluidos en el Sistema de Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena Si reducen su jornada y derechos económicos en los términos previstos en el artículo 12.6 del ET Cumplan los requisitos del art LGSS. La Cooperativa concierte con un socios de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante pro el socio que se jubila parcialmente con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 del ET. 81

82 CONTRATO DE RELEVO Art. 9 Real Decreto-Ley 5/2013 (Da nueva redacción art y 7 ET) Para ajustar la regulación del contrato de relevo a las modificaciones operadas en la Jubilación Parcial. 82

83 NORMAS TRANSITORIAS Aplicación de la legislación anterior Art 8 Real Decreto-Ley 5/2013 Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de

84 NORMAS TRANSITORIAS Aplicación de la legislación anterior Art 8 Real Decreto-Ley 5/2013 Para que sea posible la aplicación de la legislación anterior como consecuencias de decisiones adoptadas o planes de jubilación parcial incluídos en ACUERDOS COLECTIVOS DE EMPRESA Será CONDICIÓN INDISPENSABLE que los indicados ACUERDOS COLECTIVOS DE EMPRESA se encuentren debidamente registrados en el INSS o ISM, en los términos reglamentariamente establecidos. 84

85 Aplicación de la legislación anterior a , para causar derecho a la jubilación (Art.4 RD 1716/2012) Para agilizar la gestión en orden a la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011, aunque el hecho causante de la pensión se produzca una vez que haya entrado en vigor la misma, facilitar a los demandantes de la pensión el cumplimiento de los requisitos y evitar o, al menos, reducir la existencia de recursos o demandas sobre la aplicación de las previsiones legales mencionadas, En el Real Decreto 1716/2012 se establecen mecanismos para que la entidad gestora tenga conocimiento previo y puntual de los expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos o acuerdos de empresa, aprobados o suscritos, unos y otros, antes del día 2 de agosto de 2011, en los que se recojan las circunstancias reflejadas en la mencionada disposición final de la Ley 27/

86 Aplicación de la legislación anterior a , para causar derecho a la jubilación Procedimiento establecido (Disposición Final Quinta Real Decreto-Ley 5/2013) (Modifica Art.4 RD 1716/2012) Los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el 15 de Abril de 2013 ( antes en el plazo de los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor del Real Decreto), deben comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de Abril de 203 ( antes hasta el 2 de agosto de 2011), de los convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de Abril de 2013.(antes 1 de Enero de 2013) Las mismas actuaciones deberán seguir respecto de los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de Abril de 2013 (antes 2 de agosto de 2011), con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de Abril de 2013 (antes 1 de Enero de 2013). Se presentará CERTIFICACIÓN de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al PLAN DE JUBILACIÓN PARCIAL con anterioridad a 1 de Abril 86 de 2013

87 Aplicación de la legislación anterior a , para causar derecho a la jubilación Procedimiento establecido (Art.4 RD 1716/2012) Cuando, en cualquiera de los supuestos indicados, el expediente de regulación de empleo, el convenio colectivo de cualquier ámbito o acuerdo colectivo de empresa, o la decisión adoptada en el procedimiento concursal afecten a un ámbito territorial superior a una provincia, la comunicación tendrá lugar en la provincia donde la empresa tenga su sede principal. A estos efectos, la sede principal deberá coincidir con el domicilio social de la empresa siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas actividades de gestión y dirección 87

88 Aplicación de la legislación anterior a , para causar derecho a la jubilación Procedimiento establecido (Art.4 RD 1716/2012) Junto a la copia de los convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresa, se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito territorial de aplicación y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo. A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de los acuerdos colectivos, las direcciones provinciales remitirán a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social una relación nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos. Mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social se elaborará una relación de los expedientes, convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/

89 Aplicación de la legislación anterior a , para causar derecho a la jubilación Procedimiento establecido (Disposición Final Quinta Real Decreto-Ley 5/2013) (Modifica Art.4 RD 1716/2012) Ahora bien, si la falta de presentación en plazo de la documentación acreditativa tiene como consecuencia la imposibilidad de aplicar la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 y, en consecuencia, la legislación anterior a ella, cabría suponer que el trabajador o el empresario podrían eludir fácilmente esa aplicación, cuando no les sea favorable a uno o a otro, procediendo a incumplir su obligación de presentar en plazo la documentación a que se refiere el Real Decreto. Frente a ello, si los sujetos obligados omiten efectuar las comunicaciones y presentar la documentación, pero la Administración de la Seguridad Social tiene conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación la legislación anterior a dicha Ley. Pero en el caso de ACUERDOS COLECTIVOS DE EMPRESA será PRECEPTIVA la comunicación al INSS o al ISM 89

90 Aplicación de la legislación anterior a , para causar derecho a la jubilación Procedimiento establecido (Art.4 RD 1716/2012) El Real Decreto, por tanto, aclara que la aplicación de la regulación anterior a la reforma operada por la Ley 27/2011 no constituye una mera opción en estos supuestos de incumplimiento de las comunicaciones, sino que a los interesados se les aplicaría en todo caso la legislación anterior. No se trataría de una penalización, sino de aplicarles la norma que, en cumplimiento de la ley, es la procedente. 90

91 Aportación económica por despidos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios (Artículo 10) (Da nueva redacción D.A. 16ª Ley 27/2011, de 1 de Agosto) Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores,, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años de edad sobre el total de despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de 50 o más años sobre el total de trabajadores de la empresa. c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte cumplan alguna de las dos condiciones siguientes: Haber tenido beneficios en los DOS EJERCICIOS económicos anteriores a aquel en que el empresario inicie el procedimiento de despido colectivo. Haber obtenido beneficios en, al menos, DOS EJERCICIOS ECONÓMICIOS CONSECUTIVOS, dentro del período comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los CUATRO EJERCICIOS ECONÓMICOS POSTERIORES a dicha 91 fecha.

92 Aportación económica por despidos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios (Artículo 10) (Da nueva redacción D.A. 16ª Ley 27/2011, de 1 de Agosto) A efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años sobre el total de trabajadores despedidos: Se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyo contrato se haya extinguido por iniciativa de la empresa, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, distintos de los previstos en el artículo 491.c) del ET. Siempre que dichas extinciones se hayan producido en los 3 años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento d despido colectivo 92

93 Aportación económica por despidos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios (Artículo 10) (Da nueva redacción D.A. 16ª Ley 27/2011, de 1 de Agosto) A efectos de determinar la existencia de beneficios: Cuando el resultado del ejercicio sea positivo, tal y como se definen en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre. 93

94 Despidos colectivos que afecten a trabajadores mayores de 50 o más años en empresas con beneficios Aportación económica (I) (Art. 10) (Da nueva redacción D.A. 16ª Ley 27/2011, de 1 de Agosto) Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el apartado anterior, se tomarán en consideración: El importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. También se incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo. 94

95 Despidos colectivos que afecten a trabajadores mayores de 50 o más años en empresas con beneficios Aportación económica (II) (Art. 10) (Da nueva redacción D.A. 16ª Ley 27/2011, de 1 de Agosto) No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar estos extremos en el procedimiento. 95

96 Despidos colectivos que afecten a trabajadores mayores de 50 o más años en empresas con beneficios Cálculo Aportación económica (I) (Art. 10) (Da nueva redacción D.A. 16ª Ley 27/2011, de 1 de Agosto) El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido sobre cada uno de lo siguientes conceptos: a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de 50 o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido. b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las mismas. c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir el subsidio por agotamiento de la misma o el de mayores de 55 años. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento. También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido. 96

97 Despidos colectivos que afecten a trabajadores mayores de 50 o más años en empresas con beneficios Cálculo aportación económica (II) (Art. 10) (Da nueva redacción D.A. 16ª Ley 27/2011, de 1 de Agosto) TIPO APLICABLE: 97

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