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1 Informe 24/00,, de 30 de octubr bre de "Rela elacion iones entre la Diputación Provinci cial de Valencia y socied ciedad ades de Derech cho privad ado, en cuyo capital es mayorita ritaria ria la partici rticipaci pación de la Dipu puta taci ción". ANTE TECE CEDENT DENTES. 1. Por el Presidente de la Diputación Provincial de Valencia se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito: "Que mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del R. D.30/91, de 18 de enero, que regula el régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, formula la siguiente consulta, sobre la incidencia de la modificación re introducida por la Ley 53/99, de 28 de diciembre, en el Art de la Ley 13195, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en las relaciones entre Diputación de Valencia y las sociedades de derecho privado: "Empresa General Valenciana del Agua, S.A. "(EGEVASA)" y "Gestión Integral de Residuos Sólidos, S.A. " (GIRSA), en cuyo capital es mayoritaria la participación de la Diputación de Valencia. I.- La Diputación de Valencia, constituyó en 1988 y 1993 respectivamente, las mercantiles GIRSA y EGEVESA de capital íntegramente público, cuyo objeto social es "llevar a cabo los servicios y actividades relativos a la Gestión del Ciclo Integral del Agua, así como la ejecución de obras e instalaciones relacionadas con el mismo..." (EGEVASA) y "todos aquellos trabajos relacionados con los Residuos Sólidos, en el sentido más amplio... " (GIRSA). La Diputación ha venido utilizando las citadas Sociedades, como una forma de gestión directa, al amparo del artículo 85.3 c) de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y del R.D. 781/86, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. Previa la convocatoria de sendos concursos, la Diputación procedió a la selección de un socio privado, en cada una de las citadas sociedades, mediante la enajenación del 49% del capital social, que se formalizó en escrituras públicas de 1 de marzo de 1999.

2 II.- La variación en la composición del capital social, no modificó la relación de la Diputación y las sociedades EGEVASA y GIRSA, en cuyo capital -si no exclusiva- seguía siendo mayoritaria la participación de la Administración (51%), y, por tanto, es justificada la continuidad de la gestión directa, al amparo del Art de la L.C.A.P., que excluía de la aplicación de su título II "a los supuestos en que la gestión del servicio público... se atribuya a una sociedad de derecho privado, en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración...". Una parte de la doctrina, ha considerado que el citado Art L.C.A.P., derogaba el Art. 85, de la Ley 7/85, de 2 de abril y arts. 103 y 104 del R.D. 781/86, de 18 de abril, en cuanto que dichos preceptos exigen, para la gestión directa de los servicios públicos mediante empresa privada, que el capital sea íntegramente público. En la redacción del Art , no obstante, si el capital es mayoritariamente público, la forma de gestión es directa. III. -La Ley 53/99, modifica el Art , en el sentido de considerar solamente como, forma de gestión directa, a través de sociedad mercantil, si ésta es de capital exclusivamente público. Este cambio normativo afecta a las empresas EGEVASA y GIRSA, que a partir de la vigencia de la Ley 53/99, pasan a ser una forma de gestión indirecta de servicios públicos -Art c} de la Ley 7/85 de 2 de abril. IV. -La Disposición transitoria de la Ley 53/99, establece que los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor; se regirán por la normativa anterior. La fecha de formalización de los contratos de enajenación del 49% del capital social de EGEVASA y GIRSA -1 de marzo de es anterior a la vigencia de la Ley 53199, -30 de marzo de Por todo ello, se eleva consulta a esa Junta Consultiva sobre: a} Si a tenor de la Disposición transitoria de la Ley 53/99, y en cumplimiento de los contratos suscritos -el 1 de marzo de entre la Diputación de Valencia y los respectivos adjudicatarios de los concursos para la selección de socio privado, para la prestación de los servicios propios de la Gestión Integral del Ciclo Hidráulico (EGEVASA) y para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (GIRSA), las relaciones entre la Diputación de Valencia y dichas

3 sociedades siguen siendo las derivadas de la gestión directa de servicios públicos, sin necesidad de nuevos expedientes de contratación, pudiendo seguir encargando directamente a dichas empresas, la i gestión de los servicios públicos, incluidos en su objeto social. O, b} Si la aplicación de la citada Disposición transitoria de la Ley 53/99, solo ampara los derechos integrados en el patrimonio de las sociedades, con anterioridad al 30 de marzo de 2000, entre los que no se incluyen los derivados de futuros actos o acuerdos entre la Diputación y las mercantiles GIRSA y EGEVASA, que se regirán por la Ley 13/95, modificada por la Ley 53/99. Ahora bien, se seguirá aplicando la normativa anterior; y por tanto el régimen de gestión directa a los actos y acuerdos entre la Diputación y las mercantiles cuyos expedientes se hayan iniciado con anterioridad al 30 de marzo de En resumen, las relaciones entre la Diputación y las empresas EGEVASA y GIRSA, para la gestión de servicios públicos, se configura a partir de 30 de marzo de 2000, como una forma de gestión indirecta, lo que Supone la existencia de una relación contractual a la que le será de aplicación la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en aplicación del Art " 2. Conforme se indica en el anterior escrito se acompañan al mismo los siguientes documentos: A. - De la mercantil Gestión Integral de Residuos Sólidos, S.A.: 1. Contrato de enajenación de 637 acciones del capital de la mercantil "GIRSA" (documento A). 2. Certificado de acuerdo plenario de adjudicación del concurso público (documento B). 3. Pliego de condiciones que rigen el concurso (documento C). 4. Detalle de municipios que tienen contratado el servicio directamente con GIRSA (documento D). 5. Resumen de vertederos donde opera GIRSA (documento E).

4 6. Detalle de los municipios donde se han construido los ecoparques existentes en la actualidad (documento F). 7. Reglamento del Servicio Provincial de Gestión Integral de Residuos de la Diputación de Valencia (documento G). 8. Estatutos sociales (documento H). B. - De la sociedad Empresa General Valenciana del Agua, S.A.: 1. Contrato enajenación de acciones del capital de la mercantil "EGEVASA" (documento A). 2. Certificado de acuerdo plenario de adjudicación del concurso público (documento B). 3. Pliego de condiciones que rigen el concurso (documento C). 4. Relación de municipios de la provincia donde EGEVASA presta el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable (documento D). 5. Relación de convenios y contratos relativos a aguas residuales e infraestructuras (documento E). 6. Relación de municipios donde se prestan diversos servicios (documento F). 7. Reglamento del Servicio Provincial del Ciclo Integral del Agua de la Diputación de Valencia (documento G). 8. Estatutos sociales (documento H). CONSID IDER ERACIO ACIONES JURÍDIJ DICAS. 1. La única cuestión que se plantea en el presente expediente consiste en determinar la aplicación del artículo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en la redacción dada al mismo por el artículo único de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, (hoy artículo del Texto Refundido de la ley aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) todo ello en relación con la disposición transitoria de la citada Ley 53/1999 (hoy disposición transitoria primera del citado Texto Refundido). 2. El artículo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su primitiva redacción venía a establecer que no serían aplicables las disposiciones contenidas en el Título regulador del contrato de gestión de servicios públicos en los supuestos en que la gestión "se efectúe mediante la creación de entidades de Derecho público destinadas a este fin ni a aquéllos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración o de un ente público de la misma".

5 Por aplicación del principio de que la Ley posterior deroga la anterior y por la declaración expresa de la disposición derogatoria única de la ley 13/1995, de 18 de mayo, refiriéndose como derogadas a todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opusiesen a su contenido, debieron entenderse comprendidas en dicha declaración el artículo 85, apartado 3 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 103 y 104 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en cuanto en ambas disposiciones se admitía la gestión directa de servicios públicos mediante sociedades de capital íntegramente público y, por el contrario, la gestión indirecta mediante sociedades en las que el capital público fuera simplemente mayoritario. Por tanto, durante la vigencia del artículo de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, la gestión directa del servicio público podrá llevarse a cabo, sin necesidad de aplicar las normas de la misma relativas a la adjudicación de dichos contratos, a través de sociedades cuyo capital fuese mayoritario o en su totalidad público. 3. La Ley 53/1999, de 28 de noviembre, da nueva redacción al artículo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, actualmente incorporado como artículo del Texto Refundido, consistiendo la modificación que introduce en suprimir a las sociedades de capital público mayoritario de la regla de no aplicación de las disposiciones de la Ley conservándola exclusivamente para las sociedades de capital íntegramente público. Por otra parte la disposición derogatoria única de la Ley 53/1999 y la del Texto Refundido de 16 de junio de 2000, derogan, la primera tácitamente y la segunda de manera expresa, el texto de la Ley 13/1995, de 18 de mayo. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 53/1999 la exclusión de la Ley se produce para las sociedades de capital íntegramente público, debiendo adjudicarse los contratos de gestión de servicios públicos a sociedades con capital mayoritario público aplicando las propias reglas de la Ley, es decir, mediante procedimiento abierto o restringido a excepción de los supuestos en que concurra una causa de procedimiento negociado y, en definitiva, volviendo al sistema consagrado anteriormente en la legislación de Régimen Local. 4. Estando suficientemente claro el régimen de adjudicación de contratos de servicios públicos a sociedades públicas, durante la vigencia de la Ley 13/1995 y a partir de la vigencia de la Ley 53/1999, la única cuestión que queda por dilucidar es la de determinar el régimen transitorio de aplicación de esta última, cuestión que es la que fundamentalmente se plantea, en el escrito de consulta. La disposición transitoria única de la Ley 53/1999, sin que a los efectos que se examinan tenga interés el añadido introducido por el Texto Refundido de 16 de junio de 2000, en su

6 disposición transitoria primera, venía a establecer que "los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior". Obsérvese que el texto de la disposición transitoria transcrita se refiere a "expedientes de contratación" y "contratos adjudicados", por lo que difícilmente puede entrar en juego en el supuesto que se examina en el que, por su propia naturaleza de gestión directa de un servicio público, no es posible apreciar, ni la existencia de expediente de contratación, ni la de contrato adjudicado. En el escrito de consulta, se citan los contratos de enajenación de acciones de las sociedades públicas, pudiendo dar a entender que es en relación con estas enajenaciones donde puede desplegar sus efectos la disposición transitoria examinada de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pero tal opinión debe ser descartada, pues es evidente que tales enajenaciones deben regirse por el derecho anterior, pero también lo es que ello constituye una cuestión ajena ala de la adjudicación del contrato de gestión del servicio público, constituyendo la enajenación de una participación no mayoritaria del capital de estas sociedades, precisamente, la que determina el presupuesto de hecho determinante de la aplicación de la nueva redacción del artículo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, es decir, el que la sociedad deje de tener íntegramente capital público, para que éste sea solo mayoritario. Precisamente en la documentación remitida, los pliegos de condiciones y actas de adjudicación hacen referencia a la selección de un socio privado y no a la adjudicación de un contrato de servicios públicos. CONCLU LUSI SIÓN. Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que a partir de la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, el precepto del artículo 155.2, incorporado como artículo al Texto Refundido, no resulta aplicable a las sociedades en las que la participación pública sea mayoritaria, debiendo adjudicarse los respectivos contratos de gestión de servicios públicos a estas sociedades con sujeción íntegra a las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, subsistiendo la exclusión de su aplicación exclusivamente respecto de las sociedades en los que el capital sea totalmente público.

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