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1 CN DICTAMEN QUE SE EMITE EN RELACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL AYUNTAMIENTO DE XXXXX SOBRE SI ESE AYUNTAMIENTO PUEDE CEDER A LAS JUNTAS ADMINISTRATIVAS DEL MUNICIPIO UNA RELACIÓN DE PROPIETARIOS DE FINCAS PARA PODER CONTACTAR CON ELLOS Y PEDIR SU AUTORIZACIÓN PARA SOLICITAR LA RENOVACIÓN DEL COTO DE CAZA POR VENCIMIENTO DEL MISMO. ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia Vasca de Protección de Datos escrito del Ayuntamiento XXXXX en relación con el asunto arriba referenciado. SEGUNDO: El artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su apartado n) atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos la siguiente función: Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, así como otras personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Corresponde a esta Agencia Vasca de Protección de Datos, en virtud de la normativa más arriba citada, la emisión del informe en respuesta a la consulta formulada. CONSIDERACIONES I Para poder dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso aproximarse, siquiera sea de forma resumida, al régimen jurídico de las Juntas Administrativas que, como veremos, son los órganos de gobierno de los Concejos. Los Concejos de Álava se definen en el artículo 1 de la Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava: Los Concejos del Territorio Histórico de Álava constituyen un cauce tradicional inmediato de participación ciudadana y gozan de plena autonomía para la gestión de sus intereses y los de las correspondientes colectividades que les sirven de base a través del desarrollo de sus competencias propias. c/ Beato Tomás de Zumárraga, 71, 3º Vitoria Gasteiz - Tel Fax avpd@avpd.es -

2 El Concejo es una entidad local de carácter territorial que, con propia personalidad jurídica y capacidad de obrar, ejerce su jurisdicción en una demarcación territorial de menor extensión que la constituida por el término municipal. Todos los Concejos del Territorio Histórico de Álava se encuentran incardinados dentro de alguno de los Municipios oficialmente reconocidos. Se trata de entidades locales, cuyas competencias recoge el artículo 7 de la Norma Foral 11/1995: 1.- Las potestades que ejercitan se realizarán en la esfera de las competencias que tradicionalmente correspondan a los Concejos alaveses, las que reconozca la presente Norma Foral y de las que las Leyes atribuyan a los Entes Territoriales de ámbito inferior al municipal, y en particular las siguientes: La construcción, ampliación, conservación y reparación de las instalaciones de uso o servicio público de titularidad de la Entidad. La policía de caminos rurales, montes, fuentes y de los demás bienes de uso y de servicio público propios del Concejo. La administración, conservación y regulación de su patrimonio, incluido el forestal. La programación, proyección y ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en el ámbito territorial del Concejo correspondientes a los intereses específicos del mismo. 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Concejos necesitarán autorización de la Diputación Foral de Álava para la enajenación, gravamen y permuta de bienes cuyo valor sea superior al 25 por ciento de los ingresos ordinarios correspondientes al año anterior. 3.- Los Concejos darán cuenta, a los efectos correspondientes, a la Diputación Foral de Álava, de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca. Las Juntas Administrativas se regulan en los artículos 15 y 16 de la Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo: Artículo En los Concejos Abiertos, la Junta Administrativa es el órgano de administración. En los Concejos Cerrados es el órgano de gobierno y administración. 2.- En ambos casos, asistirá al Regidor-Presidente en la forma establecida en el presente Título. 3.- La elección y composición de la Junta Administrativa se regula por lo dispuesto en la Norma Foral de Elección de Regidores y Vocales de los Concejos del Territorio Histórico de Álava de 30 de Julio de Artículo 16 Corresponden a la Junta Administrativa las siguientes atribuciones: a) Tramitar los expedientes de contratación de obras, servicios públicos y suministros. b) Elaborar y mantener el Inventario de los bienes y derechos de la Entidad. c) Formular propuestas de Convenios de colaboración y coordinación con otras entidades públicas. d) Elaborar el proyecto anual de presupuestos de la entidad y de las ordenanzas de exacciones. e) Presentar, en el caso de Concejo Abierto, a la Asamblea vecinal las cuentas y liquidación presupuestaria anual. 2

3 f) Elaborar los proyectos de Ordenanzas Concejiles. g) Tramitar los expedientes sancionadores por infracción de las Ordenanzas Concejiles o Disposiciones Generales, elevando propuesta de resolución al Concejo. h) Elaborar y actualizar el Padrón Concejil. i) En general, en el caso de Concejo Abierto, elevar a la Asamblea vecinal las propuestas de acuerdo que correspondan. 2.- En el caso de los Concejos Cerrados, la Junta Administrativa ejercerá, además de las competencias señaladas en el apartado anterior, las reservadas a la Asamblea Vecinal del Concejo Abierto relacionadas en el artículo 12 de la presente Norma Foral. Por lo tanto, la consulta planteada se encuadra en un supuesto de tratamiento de datos personales en el que intervienen dos entidades locales diferentes, el Ayuntamiento consultante y el Concejo, a través de su Junta Administrativa. II Examinaremos a continuación con más detalle dicho tratamiento de datos, teniendo en cuenta que el motivo de la petición de la relación de propietarios de fincas que constan en el catastro es contactar con ellos y pedirles autorización para poder proceder a renovar el coto de caza por vencimiento del mismo. Para este análisis conviene realizar una aproximación al régimen jurídico del catastro, que se contiene básicamente en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario, y en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril que lo desarrolla. El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en los artículos 2.1, 51, 52 y 53 dispone que: Artículo 2.1. La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias. Asimismo, estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio, en los términos previstos en el título VI. Artículo 51. Datos protegidos. A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados. Artículo 52. Condiciones generales del acceso. 1. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario. 2. La Dirección General del Catastro podrá autorizar la transformación y posterior distribución de la información catastral en los términos previstos en el artículo 21 del 3

4 texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, previa petición del interesado en la que deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretenda distribuir. Artículo 53. Acceso a la información catastral protegida. 1. El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una Ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes: a) Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda. b) Para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad y, en particular, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el título V. c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares. d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles. e) Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario. 2. No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado: Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad. Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas. Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal. Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a). Por su parte, el artículo 73 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, indica que La información que contenga datos catastrales de carácter protegido relativos a personas físicas queda sometida al régimen jurídico de obligaciones y responsabilidades previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles en su artículo 21, dispone que los padrones se confeccionarán por la Diputación, que los remitirá a los Ayuntamientos. A los Ayuntamientos, su artículo 19.2 les atribuye la tramitación y liquidación de altas y bajas, exposición al público de padrones, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del Impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y 4

5 actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias de este Impuesto. Realizadas las anteriores consideraciones, la solicitud de datos debe ahora ser calificada desde la perspectiva de protección de datos, y la misma no puede ser calificada sino como una cesión o comunicación de datos, esto es, como una revelación de datos a una persona distinta del interesado (artículo 3 i) de la LOPD), cuyo régimen jurídico se encuentra en los artículos 11 y 21 de la LOPD. Dado que en el supuesto que se nos plantea los hipotéticos cedente y cesionario tendrían la consideración de administraciones públicas, comenzaremos por éste último precepto que dispone que: "Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos". Así, se trataría ahora de analizar si la cesión de los datos que se solicita sería posible sin el consentimiento de sus titulares en virtud de lo establecido en dicho artículo. A juicio de esta Agencia no concurre en el caso planteado el presupuesto previsto en el artículo citado para que sea posible la comunicación de los datos solicitados sin el consentimiento de los interesados, puesto que ambas administraciones no están ejerciendo las mismas competencias ni ejercen competencias que versan sobre las mismas materias. A dicha conclusión se puede llegar a través del análisis de la jurisprudencia recaída sobre dicho artículo y de la normativa implicada en el supuesto. Así en relación a dicha jurisprudencia es procedente recordar que la STC 292/2000 estableció que: El motivo de la inconstitucionalidad del art LOPD resulta, pues, claro. La LOPD en este punto no ha fijado por sí misma, como le impone la Constitución (art CE), los límites al derecho a consentir la cesión de datos personales entre Administraciones Públicas para fines distintos a los que motivaron originariamente su recogida, y a los que alcanza únicamente el consentimiento inicialmente prestado por el afectado [art. 11 LOPD, en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 6 y 34 e) LOPD], El párrafo citado ofrece la clave para una correcta interpretación del artículo 21 de la LOPD, sin necesidad de realizar un exhaustivo análisis competencial, al remitirse en definitiva al principio de finalidad. En suma, la cesión de datos prevista en el artículo 21 sólo es posible para alcanzar una de las finalidades a las que obedece la creación del fichero del catastro y en el caso que se nos plantea se produciría un cambio de finalidad entre la que justificó la recogida de los datos y la que motivaría su comunicación. Visto que la comunicación de los datos solicitados no encuentra cobertura en el artículo 21 de la LOPD resta por analizar si dicha comunicación encontraría cobertura suficiente en el artículo 11.2 a) de dicha LOPD, de acuerdo con el cual no se precisará el consentimiento del interesado para dicha cesión cuando la cesión esté autorizada en una Ley. 5

6 Es preciso por tanto, determinar si existe alguna ley que habilite la cesión de datos sin consentimiento. En este sentido, conviene recordar que la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza del País Vasco, en su artículos 16, 17 y 18 regula los cotos de caza y en su artículo 21 determina que las diputaciones forales y las entidades locales podrán promover cotos de caza o zonas de caza controlada en su término, con independencia del carácter público o privado de los terrenos afectados, siempre que tengan la autorización de quienes tengan la propiedad del 90% del terreno afectado. La disposición transitoria de esta Ley establece que En tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley, será de aplicación el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. Este decreto en su artículo 19 señala que 1. Los Ayuntamientos, Entidades locales menores y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán patrocinar, dentro de sus respectivos términos, la constitución de cotos locales de caza, representando conjuntamente a los titulares mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento, que accedan voluntariamente a otorgar esta representación en cuanto se relacione con la aplicación de los preceptos contenidos en el presente artículo. 2. La representación a que se refiere el número anterior deberá conferirse mediante documento público o privado e implicará la cesión del derecho de caza a favor de las Entidades patrocinadoras, sin perjuicio de lo que previene el número 14, d), de este mismo artículo. En el documento de referencia se especificarán los linderos y cabidas de las fincas afectadas. Asimismo, su artículo 17.3 a) afirma que La declaración de coto de caza se efectuará a petición de los titulares citados en el artículo sexto del presente Reglamento, o, en su caso, a petición de las Entidades patrocinadoras citadas en el artículo 19.1 del mismo. Tal declaración llevará inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto. El citado artículo sexto, referido a la titularidad, dispone que: 1. Los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Caza, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Código Civil, en la Ley de Caza y en este Reglamento. 2. A estos efectos la palabra titulares incluye a toda persona física o jurídica a la que corresponda en virtud de la Ley o de algún negocio jurídico el aprovechamiento cinegético de los terrenos o la facultad de goce o disposición sobre los mismos. La Norma Foral 8/2004, de 14 de junio, de caza del Territorio Histórico de Álava, en el artículo 13 establece que: Los particulares podrán constituir cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios así lo autoricen siempre que cuenten con la superficie mínima exigida. 6

7 13.5. Las Entidades Locales podrán promover cotos públicos sobre su término siempre que cuenten con la superficie mínima exigida, con exclusión de los núcleos poblados y de las áreas en las que esté prohibida la caza, con independencia del carácter público o privado de la propiedad de los predios afectados. Con la escasa información ofrecida en la consulta, partiremos en nuestro análisis de que se trata de un coto promovido por las Juntas Administrativas del municipio y que los terrenos que integraban el mismo pertenecen a varios propietarios o titulares colindantes asociados voluntariamente para ese fin. Pues bien, en el presente caso, de los preceptos transcritos podemos concluir que no existe habilitación legal para que el Ayuntamiento consultante proceda a la cesión de los datos catastrales protegidos de nombre y apellidos de los titulares de las fincas. En definitiva, la comunicación de los datos solicitados sólo sería posible con el consentimiento inequívoco de los interesados. No obstante, si los titulares de las fincas o de los aprovechamientos cinegéticos no dieran su consentimiento para la cesión y, por tanto, la Junta Administrativa no pudiera ponerse en contacto con ellos de modo individualizado, se podría conceder, en la exposición pública de la iniciativa de renovación del coto, un plazo para que aquéllos que no quieran incluir sus fincas en el coto formulen por escrito su oposición o renuncia a la integración, a fin de dar cumplimiento a la exigencia de autorización del artículo 21 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza del País Vasco. CONCLUSIÓN La cesión por parte del Ayuntamiento a las Juntas Administrativas del municipio de la relación de propietarios de las fincas de un coto que consta en el catastro no es acorde con la normativa en materia de protección de datos. En Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de

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