DOMICILIO: PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:

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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: LEGISLACIÓN: Art. 22.1, 22.2 y 22.3.a) Ley 20/1991 Art º Ley 20/1991 Anexo I.1.4º y 5º Ley 20/1991 Anexos I bis a) Ley 20/1991 Anexo II.1.3º Ley 20/1991 Anexo II, 2, 1º Ley 20/1991 Disposición Adicional Octava.Uno.3 Ley 20/1991 La empresa consultante, domiciliada en las islas Canarias, se dedica a la actividad de servicios de renting. Este alquiler empresarial no es un contrato de alquiler simplemente, sino que se acompaña de una prestación como es el servicio de mantenimiento del bien. Los vehículos que sufran alguna avería tienen que ser forzosamente revisados en los talleres oficiales asignados previamente. El precio lo que retribuye es la cesión del uso del vehículo y además el servicio de mantenimiento. Por ello, tanto en el contrato de cesión como en las propias cuotas mensuales se especifican claramente tres conceptos totalmente diferenciados, que son: - La cuota de alquiler del vehículo - La cuota de mantenimiento. - El importe del seguro (cuyo tenedor y beneficiario es el arrendador, nuestra empresa, siendo el conductor habitual los empleados de las empresas arrendatarias). A partir del año 2001, con la entrada en vigor de los nuevos tipos de gravamen para los arrendamientos de vehículos que se fija en el 13 por 100 y el general en el 5 por 100, por lo que el consultante plantea las siguientes opciones de tributación: 1º Como una prestación de servicios al tipo del 5 por 100, excluido el concepto del seguro. 2º Como un arrendamiento de vehículos simple al tipo del 13 por 100, excluido el seguro. 3º Como operaciones diferenciadas con bases diferentes, con gravamen del 13 por 100 para el importe devengado correspondiente al servicio de alquiler, el 5 por 100 para el importe del servicio de mantenimiento, y exento el importe del seguro. CONTESTACIÓN: En la medida en que coincide el sujeto pasivo de los diferentes operaciones en el prestador del servicio de renting, y los distintos conceptos que se incluyan en la relación contractual, o en la facturación a sus clientes, tienen el carácter indudable de operaciones accesorias a una principal, que es la de arrendamiento del vehículo, la prestación de servicio de renting debe configurarse como una única operación a efectos del IGIC, consistiendo la operación principal en el arrendamiento del vehículo y las accesorias su mantenimiento y seguro, cuyo tomador y beneficiario es el prestador del servicio. Son de aplicación a la prestación de servicios de renting los siguientes tipos impositivos 1/5

2 aplicables al arrendamiento de los vehículos accionados a motor: a) Vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales: 13 por 100. b) Vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales: 13 por 100. c) Vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales contemplados en las letras a), b), c) y e) del apartado 3º del número 1 del Anexo II de la Ley 20/1991 y por tanto excluidos de la aplicación del tipo impositivo del 13 por 100 en su entrega o importación: 5 por 100. d) Vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales de la misma naturaleza de los contemplados en las letras a), b), c) y e) del apartado 3º del número 1 del Anexo II de la Ley 20/1991: 5 por 100. e) Vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente, con independencia de su potencia fiscal: 13 por 100. f) Vehículos arrendados por minusválidos, con independencia de su potencia fiscal y de la aplicación en su entrega o importación del tipo impositivo incrementado del 13 por 100 o del general del 5 por 100: 13 por 100. g) Vehículos de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: 13 por 100. h) Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismo especiales para el transporte de personas con minusvalías en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación: 13 por /5

3 Visto escrito en el que se formula consulta tributaria relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: La empresa consultante, domiciliada en las islas Canarias, se dedica a la actividad de servicios de renting. Este alquiler empresarial no es un contrato de alquiler simplemente, sino que se acompaña de una prestación como es el servicio de mantenimiento del bien. Los vehículos que sufran alguna avería tienen que ser forzosamente revisados en los talleres oficiales asignados previamente. El precio lo que retribuye es la cesión del uso del vehículo y además el servicio de mantenimiento. Por ello, tanto en el contrato de cesión como en las propias cuotas mensuales se especifican claramente tres conceptos totalmente diferenciados, que son: - La cuota de alquiler del vehículo - La cuota de mantenimiento. - El importe del seguro (cuyo tenedor y beneficiario es el arrendador, nuestra empresa, siendo el conductor habitual los empleados de las empresas arrendatarias). A partir del año 2001, con la entrada en vigor de los nuevos tipos de gravamen para los arrendamientos de vehículos que se fija en el 13 por 100 y el general en el 5 por 100, por lo que el consultante plantea las siguientes opciones de tributación: 1º Como una prestación de servicios al tipo del 5 por 100, excluido el concepto del seguro. 2º Como un arrendamiento de vehículos simple al tipo del 13 por 100, excluido el seguro. 3º Como operaciones diferenciadas con bases diferentes, con gravamen del 13 por 100 para el importe devengado correspondiente al servicio de alquiler, el 5 por 100 para el importe del servicio de mantenimiento, y exento el importe del seguro. SEGUNDO: El artículo 22, número 1, de la Ley 20/1991 establece que la base imponible del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo. El número 2 del mismo artículo se enumeran una serie de importes a incluir en el concepto de contraprestación, entre los que, en la letra a), se citan los seguros y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. El consultante presta un servicio de renting consistente en la cesión de uso de un vehículo, su mantenimiento y un seguro cuyo tenedor y beneficiario es el propio arrendador, diferenciándose dichos conceptos en las cuotas facturadas a sus clientes. Para la resolución de la presente consulta debe determinarse si el renting se configura como una única prestación de servicios por parte del consultante o si, por el contrario, nos encontramos ante dos, o incluso tres, prestaciones de servicios independientes, es decir, varias bases imponibles y, en su caso, tipos impositivos aplicables. 3/5

4 Conforme a la definición de base imponible del IGIC que se establece en el artículo 22 de la Ley 20/1991, y que se ha citado con anterioridad, la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto puede ser el resultante de la conjunción de diversos importes, derivados tanto de la operación principal como de las accesorias a la misma. Por tanto, es criterio de este Centro Directivo que, en la medida en que coincide el sujeto pasivo de los diferentes operaciones en el prestador del servicio de renting, y los distintos conceptos que se incluyan en la relación contractual, o en la facturación a sus clientes, tienen el carácter indudable de operaciones accesorias a una principal, que es la de arrendamiento del vehículo, la prestación de servicio de renting debe configurarse como una única operación a efectos del IGIC, consistiendo la operación principal en el arrendamiento del vehículo y las accesorias su mantenimiento y seguro, cuyo tomador y beneficiario es el prestador del servicio. En sentido similar, este Centro Directivo se ha pronunciado con anterioridad en relación a la inclusión del concepto de seguro en la base imponible de las operaciones de alquiler de vehículos sin conductor si el seguro es contratado por la entidad que presta el servicio. Por el contrario, no debe incluirse si el seguro es contratado a la compañía aseguradora por la entidad que presta el servicio arrendadora- en nombre y por cuenta de su cliente el arrendatario- y, además, se cumplen los requisitos previstos en la letra a), número 3, del artículo 22 de la Ley 20/1991. Este último supuesto no es aplicable al consultante, es decir, el importe del seguro deberá incluirse en la base imponible de la operación de renting, en cuanto se manifiesta que el arrendador es tenedor y beneficiario del mismo. Por último, respecto al tipo aplicable, recientemente, tal y como se expone en la propia consulta, ha sido modificado el tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios de arrendamiento de vehículos accionados a motor, debiéndose tener en cuenta lo previsto en el apartado 1º del número 2 del Anexo II de la Ley 20/1991, artículo º, Disposición Adicional Octava.Uno.3; Anexo I.1.4º y 5º; Anexos I bis a); Anexo II.1.3º y la Disposición Adicional Octava.Uno.3, todos de la Ley 20/1991, que sintéticamente, dan lugar, conforme a criterios ya emitidos por este Centro Directivo, a la aplicación de los siguientes tipos impositivos aplicables al arrendamiento de los vehículos accionados a motor: a) Vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales: 13 por 100. b) Vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales: 13 por 100. c) Vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales contemplados en las letras a), b), c) y e) del apartado 3º del número 1 del Anexo II de la Ley 20/1991 y por tanto excluidos de la aplicación del tipo impositivo del 13 por 100 en su entrega o importación: 5 por 100. d) Vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales de la misma naturaleza de los contemplados en las letras a), b), c) y e) del apartado 3º del número 1 del Anexo II de la Ley 20/1991: 5 por 100. e) Vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente, con independencia de su potencia fiscal: 13 por 100. f) Vehículos arrendados por minusválidos, con independencia de su potencia fiscal y de la aplicación en su entrega o importación del tipo impositivo incrementado del 13 por 100 o del general del 5 por 100: 13 por /5

5 g) Vehículos de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: 13 por 100. h) Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismo especiales para el transporte de personas con minusvalías en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación: 13 por 100. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de abril de 2001 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS. Fdo. José María Vázquez González. 5/5

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