DICTAMEN Nº. 81/2000, de 24 de octubre. *
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- Sofia Monica Tebar Acuña
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1 DICTAMEN Nº. 81/2000, de 24 de octubre. * Expediente relativo a revisión de oficio de la resolución de la Dirección General de Turismo, Comercio y Artesanía de 5 de septiembre de 1997, por la que se concedía el título-licencia de agencia de viajes minorista a la entidad V.B., S.L., con sede en la localidad de El Bonillo (Albacete). ANTECEDENTES El expediente de revisión de oficio sometido a consulta trae su origen en otro anterior de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de Dª M.T.M.A., quien presentó la correspondiente reclamación en la Delegación de Industria y Trabajo de Albacete el 11 de mayo de 1999, solicitando de la Administración una indemnización de cuatro millones de pesetas por los daños y perjuicios irrogados a consecuencia de la concesión del titulolicencia de agencia de viajes minorista a favor de V.B., S.L., cuyo administrador y representante era D. A.H.H., al haber utilizado su título de técnico sin su consentimiento ni conocimiento y haber presentado un contrato laboral falsificado. (Dictamen 74/1999, de 26 de octubre). Puesta esta circunstancia en conocimiento de la jurisdicción penal, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete, dictó auto de sobreseimiento provisional el 13 de octubre de 1998 en el que se afirmaba que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos lógicos suficientes para atribuir su perpetración a D. A.H.H.; y en cuanto a J.F.G., su responsabilidad penal está extinguida al haber fallecido el pasado 2 de junio, y por ello es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones. En atención a lo expuesto disponía que se decrete el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones respecto a D. A.H.H. y el archivo por extinción de la responsabilidad penal en cuanto a J.F.G., al haber éste fallecido. Ante tales circunstancias, la Consejería de Industria y Trabajo inició el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la resolución de la Dirección General de Turismo, Comercio y Artesanía de 5 de septiembre de 1997, por la que se concedía el títulolicencia de agencia de viajes minorista a favor de V.B., S.L. La concesión del citado título-licencia de apertura se fundaba en que se había aportado la documentación requerida en el artículo 5 del Decreto 2/1988, de 12 de enero, de ordenación turística de las agencias de viajes, entre ella el contrato formalizado entre la agencia y el director, en concreto, el contrato laboral suscrito por D. A.H.H. y Dª M.T.M.A., quien desempeñaría las funciones de directora del establecimiento, adjuntando asimismo su título de Técnico en Empresas Turísticas que le facultaba para realizar tales actividades. El citado expediente revisorio se fundaba en que la resolución objeto del mismo podría estar viciada de nulidad absoluta por cuanto el contrato de trabajo celebrado entre la mercantil interesada y Dª M.T.M.A. pudiera ser falso y se hubiera utilizado su titulación sin su * Ponente: José Sanroma Aldea 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha consentimiento, por lo que podría adolecer del vicio recogido en el artículo 62.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Concedida audiencia a la afectada, ésta se manifestó a favor de la revisión del acto, si bien en virtud de la causa de nulidad prevista en el art f) de la Ley 30/1992. EXTRACTO DE LA DOCTRINA La figura de la nulidad se reserva para la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el puro interés de la persona sobre la que inciden los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando ser de orden público, lo cual explica que pueda ser declarado de oficio tanto por la Administración como por los Tribunales, debiendo hacerse tal pronunciamiento de forma preferente, en interés del ordenamiento mismo. La nueva redacción dada al artículo 102 de la Ley 30/1992 parece destacar la obligatoriedad para la Administración de actuar contra los actos que adolecen de estos vicios radicales, independientemente de que, como en el caso objeto de análisis, en el concreto momento en que se tramita la revisión estén o no produciendo efectos. El artículo 62.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que serán nulos de pleno derecho los actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. La redacción empleada por esta disposición difiere de la utilizada anteriormente por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 que declaraba como nulos los actos que fueran constitutivos de delito. Con la introducción de los términos infracción penal se amplía el objeto de tal motivo de nulidad al incluir no exclusivamente los actos que sean constitutivos de delito, sino también los que lo sean de falta penal. Asimismo, conforme al segundo inciso del precepto se integran igualmente los que se dicten como consecuencia de los delitos o faltas cometidos. El Consejo de Estado ya había venido manifestando en diversos pronunciamientos dictados en supuestos en que se había constatado mediante sentencia judicial la falsificación de un documento directamente por el interesado (dictámenes nº de 30 de abril de 1985, nº de 26 de noviembre de 1992), que puede apreciarse la existencia del motivo de nulidad mencionado no sólo cuando se refiere a actos cuyo contenido sea en sí delictivo, sino que deben comprenderse también aquellos actos en que algunos de sus elementos esenciales resulten igualmente constitutivos de delito. Entre esos elementos esenciales debe comprenderse la declaración de voluntad del interesado cuando ésta funcione como presupuesto de hecho y de validez del acto administrativo. Igualmente y en relación al segundo inciso del precepto el alto órgano consultivo ha señalado (Dictamen nº de 10 de noviembre de 1994), que esta causa de nulidad comprende no sólo los actos cuyo contenido constituya en sí mismo un delito, sino también aquellos actos que tienen como presupuesto una conducta delictiva, es decir, en cuya elaboración ha sido causa determinante dicha conducta delictiva, de modo que sin la misma no se hubiera producido el acto administrativo. 2
3 Para la aplicación de esta causa de nulidad se ha venido exigiendo tradicionalmente una decisión previa de los tribunales ordinarios del orden penal que declare la efectiva comisión del delito, teniendo en cuenta el carácter prejudicial que debe reconocerse a una calificación de esa naturaleza, según prevén los artículos 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 y 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En relación a la causa de nulidad prevista en el art f) de la Ley 30/1992, el Consejo de Estado ha manifestado, en multitud de dictámenes (entre otros, nº 1979/1994, de 1 de diciembre; 2454/1995, de 9 de febrero; 822/1995, de 1 de junio; 1798/1995, de 28 de septiembre; 2059/1995, de 11 de octubre; 2133/1996, de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 5042/1998, de 4 de febrero de 1999) la conveniencia de evitar una interpretación extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho. Así, en su dictamen 842/1996, afirma que esta causa contempla sólo aquellos casos de contrariedad al ordenamiento jurídico en que falta el requisito esencial para la adquisición de un derecho o facultad. Dicho requisito esencial tiene en primer lugar que venir definido de manera conforme a la ley y afectar de modo grave tanto a la estructura esencial del acto administrativo cuanto al precepto de la Ley de cuya contravención se trata. La cuestión fundamental radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia ésta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto (dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio). 3
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