S E N T E N C I A. En Valladolid a veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis.

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1 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 VALLADOLID SENTENCIA: 00246/2016 C/NICOLAS SALMERON Nº 5 Teléfono: Fax: Equipo/usuario: MCF Modelo: N04390 N.I.G.: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016 A Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña , Procurador/a Sr/a. MARTA FERNANDEZ GIMENO, MARTA FERNANDEZ GIMENO Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. BANCO CEISS Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. S E N T E N C I A En Valladolid a veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Luis C. Tejedor Muñoz, magistrado, juez del juzgado de 1ª instancia nº 9 de Valladolid y su partido judicial, el presente juicio ORDINARIO nº 442/2016 seguido en este juzgado a instancia de la procuradora Sra. Fernández Gimeno en representación de Y frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. en adelante BANCO CEISS, en rebeldía procesal; sobre declaración de nulidad de condición general ( cláusula suelo ). I.-ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el/la mencionado/a Procurador/a, en la representación que ostenta, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de

2 derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado: se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciada en este escrito, con expresa imposición de costas a la parte demandada. SEGUNDO.- Verificados el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales pertinentes, se admitió a trámite la demanda, sustanciándose por las normas del Juicio Ordinario, confiriéndose el oportuno traslado de la misma a la parte demandada para su contestación en el plazo de 20 días, sin que compareciera en el procedimiento declarándose en rebeldía procesal por diligencia de ordenación de , notificada a la demandada, fijándose el día 20 de octubre del 2016 para el acto de audiencia previa, donde compareció la actora, se ratificó en su demanda y solicitando prueba documental, que fue admitida, quedaron los autos pendientes de sentencia.. TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. II.-FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Se ejercita en el escrito inicial del procedimiento una acción de nulidad de la denominada cláusula suelo o de límites a la fluctuación mínima del tipo de interés inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 3 de noviembre del 2005, estipulándose un tipo de interés variable referenciado al Euribor, y en cuya cláusula TERCERA BIS: Revisión de tipos de interés, apartado 3º.TIPO MÍNIMO, se pacta: Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerda que, el tipo de interés aplicable en cada momento, independientemente del que

3 resulte conforme a la revisión efectuada, en ningún caso será inferior al 2,75POR CIENTO NOMINAL ANUAL. Se interesa la nulidad por su carácter abusiva por falta de transparencia y la condena a las demandadas a devolver las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dichas cláusulas desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo del 2013 más intereses legales desde la fecha de cada cobro sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar en el caso que dicha cláusula no hubiese existido, recalculando el cuadro de amortizaciones a partir de dicha fecha. Se afirma que dicha estipulación se redactó de manera unilateral, se trata de una condición general, no negociada, sin información y con redacción farrogosa, ocultando la realidad del tipo de interés aplicable en la creencia que se trata de un interés variable con referencia al Euribor: no existen simulaciones con otros tipos de productos, siendo la parte actora consumidora, quien suscribió el préstamo para la adquisición de una vivienda, que no existió negociación con la entidad bancaria, existiendo un desequilibrio de derechos y obligaciones entre las partes en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe. Se fundamenta en la infracción de la legislación sobre condiciones generales de contratación, art 5, 7 y 8, y de protección de consumidores y usuarios, RDL 1/2007, art. 80,82.1º y 3º así como la doctrina de la STS de 9 de mayo del 2013.

4 La parte demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal, lo que no implica un allanamiento a los hechos de la demanda, art. 496 LEC. SEGUNDO.- Para resolver la presente cuestión debemos comenzar analizando el concepto de abusividad en nuestra legislación. La norma en la que se define lo que debe entenderse por cláusulas abusivas es el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El art determina que se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación hace referencia a las cláusulas abusivas en su art. 8.2: En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En el presente caso se interesa la declaración de nulidad, por abusiva, de la denominada cláusula suelo o cláusula de límites a la fluctuación del tipo de interés variable.

5 La doctrina emanada de las sentencias del Pleno de esta Sala 1ª números 241/2013, de 9 de mayo; 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; y 139/2015, de 25 de marzo; y de la Sentencia 222/2015, de 29 de abril; ha tratado el control de transparencia en materia de cláusulas limitativas de la variabilidad del interés remuneratorio pactado en contratos de préstamo con garantía hipotecaria( cláusulas suelo ). Ya con anterioridad a tales resoluciones, varias sentencias habían declarado la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y prestación. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre; 375/2010, de 17 de junio; 401/2010, de 1 de julio; y 842/2011, de 25 de noviembre; y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio; 827/2012, de 15 de enero de 2013; 820/2012, de 17 de enero de 2013; 822/2012, de 18 de enero de 2013; 221/2013, de 11 de abril; 638/2013, de 18 de noviembre; y 333/2014, de 30 de junio. El art.4.2 de la Directiva1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que

6 el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013, con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo, ya dijimos en la STS 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, verificable en el control de inclusión (arts. 5.5 y 7 LCGC), en los arts y 82.1 TRLGCU, interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE; y hemos citado a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG, respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer «de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de

7 criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste», conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio. Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato» TERCERO.-Conforme a lo anterior, no pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. Aunque la cláusula supere el filtro de inclusión en el contrato, es necesario examinar si el contexto en el que se enmarcan permite conocer su trascendencia en el desarrollo del contrato. Así, señala nuestro Alto Tribunal, que la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada,

8 incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor. Máxime en aquellos supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo. Aporta, asimismo, una serie de parámetros para valorar la transparencia en cuanto a la información proporcionada haciendo referencia a que en el caso enjuiciado concurrían en la cláusula controvertida lo siguiente: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la

9 propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Por último, ha de añadirse que la falta de transparencia no supone necesariamente que las cláusulas sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor, respecto de lo cual el Tribunal Supremo concluyó que para considerar abusivas las cláusulas no negociadas han de darse los siguientes requisitos: a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor. Igualmente, son de destacar la SAP Valladolid, sección 3ª de 1 de marzo del 2016 ( B. Ceiss) o la de 9 de febrero del 2016, y especialmente la SAP León, sección 1ª de 13 de abril del 2016 ( acción de cesación de carácter colectivo de dichas cláusulas que constan en escritura de préstamos formalizada por B. Ceiss y

10 donde además de declarar la nulidad de dicha cláusula, condena a la demandada a eliminar dicha condición general de los contratos llevados a cabo por Caja España). CUARTO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento anterior al caso que nos ocupa, se considera que la cláusula objeto del proceso SUPERA el primer filtro, esto es, el filtro de incorporación o de inserción en el contrato dado que como señala el artículo 80.1 TRLCU dispone que"[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...];b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido", y en este caso, viene incorporada dentrol de un larguísimo apartado, cláusula tercer bis: Tipo de interés variable, destacada, con negrita y con mayúscula y en párrafo aparte, lo que determina es que sea accesible su control por parte del consumidor en el momento de la formalización del contrato. No obstante lo anterior, en cuanto al segundo de los controles expuestos, esto es, proporcionar la debida información al actor, no ha quedado acreditado que se cumpla, como le corresponde a la demandada de conformidad con el art LEC, al no constar que se supere el control de transparencia real, que no se agota con la firma notarial de la escritura sino que es preciso la comprensión por los consumidores del verdadero reparto de riesgos que deriva de la inclusión en el contrato de

11 una acotación mínima a la variabilidad de tipos de interés de modo que permita percatarse de que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y que puede incidir en el contenido de la obligación de pago, es decir, información que le permita tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato dicha cláusula, información que ha de conjugarse con otros factores como si se ha entregado y explicado folleto informativo, se han efectuado costes comparativos de otros productos, si se han llevado a cabo simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento del Euribor, nada de lo cual consta en autos. En conclusión la cláusula analizada debe ser declarada nula con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, esto es, recalcular y el cuadro de amortización de las cuotas hipotecarias, excluyendo dicha cláusula limitativa al interés variable pactado, con restitución de cantidades que se hubieran pagados de más por la demandante, más los intereses legales correspondientes de los citados importes( a partir de sentencia el del art. 576 LEC), todo ello con efectos desde el 9 de mayo del 2013, tal y como se ha declarado por la sentencia del Pleno del Supremo. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art º de la LEC procede expresa condena en costas a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

12 FALLO Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Gimeno en representación de Y frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. en adelante BANCO CEISS, y en su virtud, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula establecida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 3 de noviembre del 2005, estipulándose un tipo de interés variable referenciado al Euribor, y en cuya cláusula TERCERA BIS: Revisión de tipos de interés, apartado 3º.TIPO MÍNIMO, se pacta: Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerda que, el tipo de interés aplicable en cada momento, independientemente del que resulte conforme a la revisión efectuada, en ningún caso será inferior al 2,75 POR CIENTO NOMINAL ANUAL. Consecuencia de dicha declaración, se condena a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización y las cuotas del préstamo sin la citada limitación a la baja y a reintegrar o restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, con los intereses legales( a partir de sentencia serán los del art. 576 LEC) desde cada uno de los abonos a partir de la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación en este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la

13 cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, so pena de inadmisión a trámite del mismo. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. El magistrado-juez

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