setiembre del año dos mil ocho, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO,
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- Diego Palma Ojeda
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1 Tomo 8 Fo. 75 Nro. 318 Año 2008 Tarjeta de Crédito.- En juicio sumario se opone la defensa de que no se han acompañado a la causa los cupones de compra, las que son negadas por el demandado, el que invoca que no se acreditó la causa de la obligación.- En la ciudad de Santa Fe, a los 11 días del mes de setiembre del año dos mil ocho, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, Dres. FRANCISCO CARLOS CECCHINI, MIRTHA L. PAUTASSO y MARÍA INÉS JOZAMI de ROYO COSTA, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación, Segunda Secretaría, de esta ciudad, en los caratulados CONFINA SANTA FE S.A c/ WEIBEL, Miguel Ángel s/ Sumario (Expte. N 327 Año 2005). A los fines indicados este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1ra.- Es nula la sentencia venida en revisión? 2da.- En caso negativo, es justa? 3ra.- Qué pronunciamiento corresponde emitir? Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el Dr. CECCHINI dijo: Contra la antes referida sentencia se interpusieron, por la parte demandada, los recursos de apelación y nulidad, correspondiendo señalar que al tiempo de expresar agravios la impugnante no ha hecho referencia a vicio alguno que se diri- 1
2 ja a sostener el recurso de nulidad interpuesto, sin que se adviertan quebrantamientos a las formas que conduzcan al análisis oficioso de la validez del proceso o del decisorio, por lo que ha de entenderse que el recurso ha quedado desierto. Así voto. La Dra. ROYO COSTA por idénticos fundamentos que expuso con términos similares vota en igual sentido. A la primera cuestión la Dra. PAUTASSO dijo: Habiendo tomado conocimiento de estos autos y surgiendo de ellos la existencia de dos votos totalmente coincidentes y suficientes a los fines del dictado de un pronunciamiento válido (art. 26 Ley N ) se abstiene de emitir opinión en la presente causa. A la segunda cuestión el Dr. CECCHINI dijo: Al expresar agravios, la demandada recurrente (fs. 96/99 vto.) principia su crítica a la sentencia impugnada, señalando que al decir la juzgadora que pese a haber atribuido oscuridad al escrito de demanda, no obstante la contesta, omitiendo deducir la defensa que a tales fines regula la ley formal. Sostiene así la parte recurrente que si se inició un proceso sumario destinado al cobro de una deuda proveniente del uso de tarjeta de crédito, debió en ella acompañarse los cupones demostrativos de la causa por la que se reclama. Al acompañar solamente una solicitud de extensión de tarjeta y un saldo de deuda, no se acredita la causa de la obligación. 2
3 El segundo de los agravios refiere a que en el decisorio se alude a que se probó la suscripción del contrato de tarjeta Confina, y que esta última actora- la otorgó. A ello le endilga el error de no haber considerado que nunca se negó la suscripción de la solicitud y el otorgamiento de la tarjeta por la actora. Lo que sí fuera negado fueron los consumos, y sostiene que una cosa es la posibilidad de realizar consumos y otra es haberlos hecho efectivamente. También agravia al recurrente el argumento de la Juez a quo, en tanto le atribuye a la ahora recurrente la carga de probar los pagos, si quien negó los consumos no ha de probar nada. Así sostiene que se invierte indebidamente la carga de la prueba. En cuarto lugar, y parece ser el agravio que resume todas las quejas, radica en que el fallo reprocha a la demandada no haber impugnado en tiempo y adecuadamente la liquidación emitida por la actora, y a tal respecto sostiene que ese argumento podría haber sido sostenido en un proceso ejecutivo, pero al haberse optado por la vía sumaria proceso declarativo la causa ha de ser probada. También se agravia del modo en que la Sra. Juez ha dado tratamiento a la prueba de exhibición de documental ofrecida por la demandada. Finalmente agravia a la recurrente el argumento volcado en el decisorio de que existe una presunción a favor de la 3
4 entidad emisora de que las cuentas están en orden, y al respecto señala que tal presunción conforme al art. 218 inc. 7 del Código de Comercio debió favorecer al deudor, esto es a la liberación de la obligación. Si bien contesta los agravios la parte apelada, no es menos cierto que de su escrito (fs. 102/103) no surge un a- porte argumental que contradiga los traídos por la apelante, sino que reduce a sostener que el escrito en el que se funda el recurso no reúne, técnicamente, las condiciones adecuadas para conmover el decisorio alzado. Desde ya anticipo que propicio la desestimación del recurso. En efecto, señalo que el nudo defensivo de quien recurre se encuentra en que la demandante no acompañó los cupones de consumo al proceso, con lo cual la causa de la obligación que se pretende no ha sido probada como correspondía en un proceso de conocimiento declarativo como el de que se trata. Es que la ley que regula las tarjetas de crédito crea un procedimiento destinado a que los usuarios de la tarjetas objeten los resúmenes de saldo ante el ente emisor a través de la impugnación, cosa que en el sub lite no se ha hecho por la demandada. Así las cosas, y más allá de las objeciones que formula el recurrente, lo cierto es que su parte hubo de e- jercitar su derecho de oposición en un momento que la propia ley reguladora de la relación sustancial que se entabla entre 4
5 el emisor de la tarjeta de crédito y su usuario, establece. Y ello no incide en el tipo de proceso de que se trata, pues con las constancias indubitadas de la extensión y recepción de la tarjeta y el saldo emitido por la accionante, agregados al proceso, la causa de la obligación queda adecuadamente a- creditada. En tal sentido se ha expedido esta misma Cámara bien que con diversa integración en cuanto a que la omisión del procedimiento impugnativo de los resúmenes editados por la entidad emisora, torna irrelevante el acompañamiento de los cupones, pues la vicisitud de su impugnación tendría por finalidad la acreditación de cada uno de los gastos. Consecuente con ello... para la decisión del litigio no eran necesarios probar el origen de la deuda, ni para demostrar la titularidad del derecho invocado por el actor; y así la falta de impugnación de las liquidaciones genera una presunción iuris tantum a favor de la entidad emisora, hábil para lograr la inversión de la carga probatoria... (conf. Confina Santa Fe S.A. c/ Sacc, Alberto C. s/ Sumario espigado en el T. 44- Fo. 257-Año 2004 y jurisprudencia allí citada; y asimismo Confina Santa Fe c/ Bosqui, Juan Carlos s/ Sumario protocolizado en el T. 7- Fo. 288-Año 2008, con la actual integración). Tal argumentación se compagina con la volcada por la Juez del primer grado, sin que los argumentos esgrimidos en los agravios logren conmover tales fundamentos. En ello se 5
6 resume cuanto ha sido objeto de queja por la apelante, sin que cada uno de los agravios expuestos conduzca a modificar el decisorio alzado, y sin que sea útil la consideración pormenorizada de cada una de las argumentaciones traídas a esta integración. Así, voto por la afirmativa. La Dra. ROYO COSTA dijo que por los mismos fundamentos vota por igual pronunciamiento. A la segunda cuestión la Dra. PAUTASSO dijo: Manteniéndose la situación expuesta al considerar la primera cuestión, se remite en su voto a lo allí manifestado. A la tercera cuestión el Dr. CECCHINI dijo: Conforme el resultado de la votación, corresponde que en el presente se resuelva declarar desierto el recurso de nulidad y desestimar el de apelación, confirmando el decisorio impugando, con costas a la recurrente (art. 251 y ss. del C.P.C.C.). Así voto. La Dra. ROYO COSTA con idénticos fundamentos y términos similares adhiere su voto al emitido por el Dr. CECCHINI. A la tercera cuestión la Dra. PAUTASSO dijo: Por las razones dadas en ocasión de tratarse las anteriores cuestiones, se abstiene de emitir pronunciamiento en estos autos. Por todo ello y fundamentos del acuerde precedente, la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, RESUELVE: Declarar desierto el recurso de nulidad y desestimar el de apelación interpues- 6
7 tos contra la sentencia del 25 de febrero de 2005, la que, en consecuencia, se confirma, con costas a la recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen. Con lo que concluyó el acuerdo y firmaron los Señores Jueces por ante mí. Fdo.: Dr. CECCHINI (1er. Voto), Dra. ROYO COSTA (2do. Voto), Dra. PAUTASSO (abstención), Jueces de Cámara; Dra. ALVAREZ FERRO, Secretaria.- 7
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