SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández. En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado

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1 Exp SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.K., C.A., representada judicialmente por los abogados Asdrúbal García Schiaffino, Asdrúbal García Sanabria, Fabricio Sciarra y Nawual Huwuaris Díaz, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., representada judicialmente por los abogados Dulce María Figueroa Bruce, Jennifer González Quintillan, Andrés Figueroa Bruce y Fernando José Valera Romero; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda. Contra la referida decisión de Alzada anunciaron recurso de casación ambas partes, los cuales fueron admitidos, posteriormente, fueron formalizados en tiempo oportuno. Hubo impugnación de ambos recursos y réplica a la impugnación por la parte demandada.

2 Concluida la sustanciación del recurso y demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan: CASACIÓN DE OFICIO Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en razón de haber entrado en vigencia la nueva Constitución de la República de 1999, abandonó el criterio sostenido en su decisión de fecha 24 de abril de 1998, en cuanto a los supuestos en los que procedía la casación de oficio. De acuerdo con el nuevo criterio, la Sala declaró que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y/o constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que se estudia, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, al no dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a casar de oficio el fallo sometido a su revisión, previas las consideraciones siguientes:

3 Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público. Asimismo, es necesario que la sentencia establezca los términos en forma clara y completa, a objeto de que cumpla su fin último, el cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Ahora bien, con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent Caso: René Romero García c/ Carolina Lugo Díaz).

4 En el presente caso, la recurrida en su parte dispositiva expresó: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara nula. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.K. C.A. en contra de la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA C.A., a quien se le condena pagar la cantidad en dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha del pago total y definitivo que establezca el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago indemnizatorio contractual, esto es, de la reposición del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro, en virtud del seguro de Equipos de Contratista suscrito entre las partes, dada la pérdida total sufrida por la actora del bien asegurado constituido por la Pinza Hidráulica Modelo SW. 1224, Año 1994, en el siniestro identificado con el No. PN y conforme a lo establecido en el cuerpo de esta sentencia, esto es, mediante experticia complementaria a este fallo, que se ordena practicar. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo judicial, no existe especial condenatoria en costas. (Negrillas del texto). La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero

5 ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. De la anterior transcripción parcial del dispositivo de la sentencia, se observa que el juez de Alzada, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, sin indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena y cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. Aunado a lo anterior, el juez de alzada condenó el pago de la cantidad en dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y respecto de la fecha tope fijó como oportunidad final la fecha del pago total y definitivo, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación. El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia N 479 de fecha 21 de julio de 2005, expediente N 780 (Caso: Cartón de Venezuela S.A. contra Electrospace,

6 C.A.) ratificada en sentencia N 770 de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente N 419 (Caso: Supermercado La Franco Italiana, C.A contra Miguel Rafael Tremont González),en las cuales se dejó sentado lo siguiente: Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, D etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), y más recientemente en sentencia de fecha 2 de junio de 2005, (Caso: Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla) en las cuales se dejó sentado:...la recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación. Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6 del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.... En consideración al precedente criterio jurisprudencial, se casa de oficio el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó a pagar la cantidad en dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio

7 oficial vigente para la fecha del pago total y definitivo que establezca el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago indemnizatorio contractual, esto es, de la reposición del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro, sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide. D E C I S I Ó N Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia DECRETA la nulidad del fallo recurrido y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido. Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

8 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Presidente de la Sala, CARLOS OBERTO VÉLEZ Vicepresidenta, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA Magistrado-Ponente, LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrada, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Magistrado,

9 Secretario, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

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