: Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos I Región vs Resolución Sección Quinta de 7 de mayo de 2015 Recurso de alzada

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1 1 Resolución de 7 de mayo de 2015 de la Sección Quinta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región. La Sección estimó la reclamación declarando que la publicidad infringía la norma 21 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL. Frente a dicha resolución el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 3 de junio de Resumen de la Resolución del Jurado: Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos I Región vs Resolución Sección Quinta de 7 de mayo de 2015 (Asunto: No abras tu boca a cualquier precio ) Resolución de 7 de mayo de 2015 de la Sección Quinta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación en relación con una publicidad de la que es responsable el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región. La reclamación se formula frente a unos anuncios difundidos en varios medios como autobuses, radio, televisión e Internet en los que se incluyen frases como No abras tu boca a cualquier precio. Acude sólo a tu dentista de confianza y ( ) No te fíes de los dentistas de anuncio. Asimismo en los anuncios rodados podemos ver a un hombre vestido de dentista que avanza por una clínica dando a entender que ésta consiste en un decorado. El Jurado concluyó que en los anuncios se incluían referencias absolutamente inequívocas con las que se pretendía aludir a aquellos odontólogos que promocionan sus servicios a través de la publicidad, referencias que en el caso de los anuncios rodados se focalizaban aún más en concretos operadores que resultaban muy fácilmente identificables. Una vez aclarado este punto el Jurado consideró que la publicidad transmitía un mensaje denigratorio en relación a dichos terceros y por tanto infringía la norma 21 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, en la medida en que no se limitaba a realizar un llamamiento a los consumidores a que acudiesen a clínicas que fuesen de su confianza, sino que realizaba un llamamiento al recelo y la desconfianza frente a los operadores a los que aludía, generando con el conjunto de la campaña una duda genérica sobre la calidad de sus servicios. Recurso de alzada Frente a dicha resolución el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 3 de junio de 2015, reiterándose en los pronunciamientos de la Sección.

2 2 Texto completo de la Resolución del Pleno del Jurado: Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos I Región vs Resolución Sección Quinta de 7 de mayo de 2015 (Asunto: No abras tu boca a cualquier precio ) En Madrid, a 3 de junio de 2015, reunido el Pleno del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidido por Dª. Mª. Teresa de Gispert Pastor, para el análisis del recurso de alzada presentado por el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región, contra la Resolución de la Sección Quinta del Jurado de 7 de mayo de 2015, emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 17 de abril de 2015 la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en lo sucesivo, AUC ) y dos particulares instaron la actuación del Jurado de Autocontrol en relación con una publicidad de la que es responsable Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región (en lo sucesivo, Colegio de Odontólogos ). 2.- Se dan por reproducidos los elementos publicitarios objeto de resolución, así como las alegaciones de las partes, tal y como se recogen en la resolución de la Sección Quinta del Jurado de 7 de mayo de 2015 (en adelante, la Resolución ). 3.- Mediante la citada Resolución, la Sección Quinta del Jurado acordó declarar que la publicidad contravenía la norma 21 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante Código de Autocontrol ). 4.- El 21 de mayo de 2015 el Colegio de Odontólogos interpuso recurso de alzada frente a la Resolución, al no encontrarse conforme con su contenido. En primer lugar, y como cuestión previa, la recurrente cuestiona el carácter vinculante de la resolución aludiendo al artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y la no aplicación del principio procesal ut lite pendente nihil innovetur aplicado por la Sección. En este punto indica que de los Estatutos y el Reglamento del Jurado se deduce que al resultar extinguida su calidad de socio se extingue la capacidad de emitir resoluciones vinculantes por parte del Jurado por lo que considera que resulta procedente el archivo del expediente. Posteriormente, la recurrente se centra en la indefensión generada al Colegio de Odontólogos por parte de la Sección Quinta del Jurado al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto sin haber notificado previamente la resolución de la cuestión referente a la competencia del Jurado e indica que ante la existencia de un vicio de nulidad como el denunciado debería procederse a la retroacción de las actuaciones y la puesta a disposición del Colegio de Odontólogos de un trámite de audiencia y, en su caso, de solicitud de práctica de pruebas.

3 3 En tercer lugar, el Colegio de Odontólogos defiende la licitud de su campaña centrándose en que se trata de una campaña que tiene como finalidad informar a los consumidores frente a prácticas engañosas, protegiendo y advirtiendo a los usuarios. Por otro lado considera que la campaña no denigra a ningún tercero y que a través de una parodia en tono humorístico se pretenden concienciar a los consumidores sobre la importancia de acudir a un dentista de confianza y no dejarse guiar por una publicidad aparentemente atractiva o únicamente por el precio de los servicios. Asimismo indica que el anuncio no se refiere a ninguna clínica en particular sino que incorpora un guiño al conjunto de clínicas que se anuncian en medios de comunicación masiva. A la vista de lo expuesto, el Colegio de Odontólogos solicita al Jurado que se deje sin efecto la resolución recurrida declarando que carece de efecto vinculante, se retrotraiga el procedimiento al momento de formular alegaciones ante la Sección o, subsidiariamente, se declare lícita la campaña reclamada. 5.- Habiéndose dado traslado del recurso de alzada a AUC esta asociación no ha presentado escrito de impugnación. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos y con carácter previo, este Pleno debe pronunciarse acerca de la supuesta indefensión generada al Colegio de Odontólogos, por una parte, y del carácter vinculante de la Resolución recurrida, por otra. En relación a la pretendida indefensión supuestamente ocasionada a la recurrente, este Pleno debe indicar que, tal y como constató la Sección en la resolución recurrida, la Secretaría del Jurado dio correctamente traslado de las reclamaciones presentadas al Colegio de Odontólogos el 22 de abril de 2015, otorgándosele el plazo reglamentariamente establecido para que el reclamado presentase escrito de contestación y aportase las pruebas que considerase necesarias. Tras dicho trámite, y tal y como consta en el expediente, el Colegio Oficial presentó escrito de contestación en el que simplemente comunicaba su solicitud de baja como asociado de Autocontrol. De esta forma, no puede considerarse que se haya ocasionado indefensión al recurrente, en la medida en que se le dio correcto traslado por parte de la Secretaría del Jurado de los documentos que integraban el expediente y se le dio la oportunidad de que presentase cuantas alegaciones o pruebas estimase necesarias. Sin embargo, como consta en el expediente, fue el propio recurrente el que, pese a contar con toda la documentación integrante del expediente y con el plazo reglamentariamente establecido para formular alegaciones, optó por no presentar ninguna alegación en relación con el fondo de la cuestión planteada, limitándose a comunicar su solicitud de baja como asociado. Por consiguiente, la inexistencia en la instancia de alegaciones en cuanto al fondo no se debe a ninguna indefensión ocasionada al ahora recurrente durante la tramitación del procedimiento, sino a las decisiones por él mismo adoptadas en el curso del mismo.

4 4 En segundo lugar, y en lo relativo al carácter vinculante de la resolución, cabe indicar que, tal y como señalara la Sección, la fecha de inicio del presente expediente resulta no solamente anterior a la fecha en que la baja del recurrente tendría efectos en aplicación de lo previsto en el artículo 11 de los Estatutos de Autocontrol citado por la Sección y al que este Pleno se remite, sino incluso anterior a la fecha en que dicha baja resultó acordada y, por supuesto, comunicada a esta Asociación. Por todo lo anterior resulta claro que el Colegio Oficial ostentaba la condición de socio de Autocontrol a todos los efectos en el momento del inicio del expediente, motivo por el cual compete a este Pleno resolver el recurso de alzada interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del Jurado, y emitir una resolución a la que no se le puede negar el carácter vinculante para el reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1 del citado Reglamento del Jurado y en el artículo 14 de los Estatutos de Autocontrol. 2.- Entrando ya en el fondo del asunto que ahora nos ocupa, y vistos los términos en los que se ha planteado el recurso de alzada, este Pleno debe analizar la publicidad objeto del presente supuesto, tal y como hiciera la Sección, a la luz de la norma 21 del Código de Autocontrol, la cual establece lo siguiente: La publicidad no deberá denigrar ni menospreciar, implícita o explícitamente, a otras empresas, actividades, productos o servicios. No se considerarán denigración las manifestaciones recogidas en el mensaje publicitario que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En particular, no se estimarán pertinentes las alusiones a las circunstancias personales del empresario o de su empresa. Dicho precepto, tal y como recordara la Sección prohíbe la publicidad denigratoria desde un plano estrictamente deontológico, y coincide en esencia con la prohibición prevista en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal, el cual establece que: Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes ( ). 3.- Pues bien, este Pleno coincide íntegramente con las conclusiones alcanzadas por la Sección en relación con la incompatibilidad de la publicidad que nos ocupa con las normas que acabamos de transcribir. En efecto, basta un simple visionado de la publicidad para concluir que con ella se pretende transmitir al público de los consumidores un mensaje según el cual estos no deben fiarse de aquellos odontólogos que promocionan sus servicios a través de la publicidad, pues sus servicios serán en ocasiones valga la expresión- pura fachada. Obviamente, este mensaje de desconfianza que se pretende transmitir respecto de la calidad de los servicios prestados por ciertos odontólogos es perfectamente apto para menoscabar el crédito de éstos en el mercado, integrando así el tipo previsto en la norma 21 del Código de Autocontrol. 4.- Frente a esta conclusión, por lo demás, no cabe argumentar que se pretende trasladar al público de los consumidores un mensaje puramente informativo, según el cual deben acudir a su dentista de confianza. Este mensaje, cierto es, está presente en la publicidad. Pero no es el único. Antes al contrario, va acompañado de otros mensajes con los que se apela a la desconfianza y al recelo frente a los servicios prestados por otros odontólogos. En definitiva, el mensaje que se transmite a los consumidores en la publicidad reclamada no es un mero mensaje informativo o de advertencia frente a prácticas engañosas o perjudiciales para su salud bucodental, tal y como pretende hacer ver la recurrente. Por el contrario, la publicidad transmite también un llamamiento al recelo y la desconfianza frente a los terceros a los

5 5 que hace referencia, creando una duda generalizada respecto a la profesionalidad y calidad de los servicios ofrecidos por dichos operadores. 5.- Frente a las conclusiones hasta aquí alcanzadas, por otra parte, tampoco cabe alegar - como pretende la recurrente - que la publicidad no se refiere a ninguna clínica en particular. Al igual que la Sección, este Pleno ha podido constatar, por un lado, que la publicidad difundida en autobuses y en radio alude de manera genérica a los dentistas que hacen publicidad de sus servicios, refiriéndose la publicidad en radio a los dentistas de anuncio y reflejando la publicidad en autobuses la imagen de un dentista en un plató de televisión. Esta referencia genérica, por lo demás, se concreta ya en una referencia mucho más específica e inequívoca en la publicidad difundida en televisión. Esta última, en efecto, se focaliza en mayor medida en concretos operadores que resultan fácilmente reconocibles mediante la utilización de recursos tales como la denominación dent, o la referencia a concretos elementos utilizados en sus campañas por dichos operadores, como son las menciones relativas a la presencia en su publicidad de conocidos presentadores y futbolistas. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, el Pleno del Jurado de Autocontrol, ACUERDA Desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región frente a la resolución de la Sección Quinta de 7 de mayo de 2015.

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