DICTAMEN Nº. 210/2006, de 22 de noviembre. *

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1 DICTAMEN 210 DICTAMEN Nº. 210/2006, de 22 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de G, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El 12 de enero de 2006 D. X interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en solicitud de reintegro de gastos generados por la asistencia que ha debido recibir en la medicina privada al no haberla recibido del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha e indemnización. Su pretensión se basaba en los hechos que a continuación se pasan a exponer. El día 22 de marzo de 2005 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de G con los síntomas de cefalea occipital recurrente durante los últimos seis meses, intensificada en los dos días anteriores a la consulta, vómitos los últimos días y pérdida de visión del ojo derecho. A la vista de estos síntomas, el interesado entendió que debía haber sido sometido a una resonancia magnética, para la detección de un posible tumor cerebral. El facultativo que le atendió en Urgencias le indicó que acudiera a su médico de cabecera para que pautara, en su caso, las pruebas y el tratamiento a utilizar. En fecha 29 de marzo de 2005, ante la agravación de los síntomas que padecía, y a través de una póliza de asistencia privada, el reclamante acudió a un médico especialista en Neurología, que indicó la realización de una resonancia magnética, practicada el 4 de abril de El diagnóstico fue el de la existencia de un tumor cerebral, concretamente de un glioblastoma multiforme a nivel occipital izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente el día 8 de abril de 2005 en la Clínica Universitaria de N, aplicándosele posteriormente radioterapia y quimioterapia. El 29 de agosto de 2005 fue necesario realizar una segunda intervención quirúrgica. El tratamiento que estaba siguiendo el enfermo a la fecha de presentación de la reclamación consistía en sesiones de quimioterapia. Según el interesado, se produjo un error en el diagnóstico efectuado por el Servicio de Urgencias, además de una actuación contraria a la lex artis al no haberse utilizado los medios adecuados para el diagnóstico de la patología que padecía. Se terminó solicitando el abono de una indemnización total de euros, desglosada en las siguientes cantidades: - Tratamientos recibidos en la sanidad privada: euros. * Ponente: José Sanroma Aldea

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Gastos de alojamiento, manutención y transporte: euros. - Percepciones dejadas de percibir como consecuencia del proceso de incapacidad laboral: euros. - Sufrimientos físicos y psíquicos como consecuencia de la enfermedad y sus secuelas (pérdida de visión de un ojo): euros. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación planteada, al entender que el daño alegado no era antijurídico. EXTRACTO DE LA DOCTRINA En cuanto a la efectividad del daño alegado, se reclama inicialmente el abono de los gastos de desplazamiento, manutención, alojamiento y medicación que se han ocasionado durante tratamiento que ha sido efectuado en la clínica Universitaria de N, las percepciones dejadas de percibir como consecuencia del proceso de incapacidad laboral, más una indemnización por los sufrimientos físicos y psíquicos como consecuencia de la enfermedad y sus secuelas (pérdida de visión de un ojo). En fase de alegaciones reclama sólo los gastos citados más los que se vayan produciendo, aportando un proyecto de indemnización en el que desaparecen las cantidades inicialmente pedidas en concepto de daños por incapacidad laboral y de carácter moral. Si bien constan en el procedimiento los informes médicos que acreditan la asistencia sanitaria recibida en dicho centro privado, no se aportaron al procedimiento las facturas y justificantes de dichos gastos, con lo cual no puede considerarse probado que los mismos hayan adquirido el carácter de efectivos ; el reclamante, según hace constar en su escrito de reclamación, era titular de una póliza sanitaria privada. No obstante, no habiéndose cuestionado por la instrucción, procede establecer si derivan del funcionamiento anormal que se imputa al servicio público sanitario. Adentrándonos pues en el análisis de la relación de causalidad, debe comenzarse indicando que el interesado basa su pretensión en que, teniendo en cuenta los síntomas con los que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de G (concretamente la pérdida de visión), no se le realizó una resonancia magnética de urgencia que pudiera diagnosticar el tumor cerebral que posteriormente le fue descubierto por los servicios médicos privados. La información médica recabada por la Administración instructora evidencia que el diagnóstico efectuado al reclamante en la sanidad pública fue el correcto y adecuado a tenor de los síntomas que presentaba. Sobre este extremo, es excusado insistir, basta remitirnos a los informes médicos aportados. La clave del asunto, como ya ha quedado escrito, radica en que el reclamante imputa funcionamiento anormal y error de diagnóstico dando por supuesto y por acreditado el hecho de que acudió al Servicio de Urgencias el día 22 de marzo de 2005, precisamente porque

3 DICTAMEN 210 padecía pérdida de visión. Es lo que debía haber probado y no es que no lo haya acreditado, sino que ni siquiera ha pedido, como debía, prueba sobre este extremo. Alega el reclamante que los síntomas que padecía eran cefalea occipital recurrente durante los últimos seis meses, intensificada en los dos días anteriores a la consulta, vómitos los últimos días y pérdida de visión del ojo derecho. Pero el facultativo que atendió al enfermo en el Servicio de Urgencias el día 22 de marzo de 2005, al transcribir al informe los síntomas que le refiere el paciente anota textualmente: no alteración visual ni del lenguaje ; y en el emitido el 24 de febrero de 2006: con ausencia de síntomas focales y exploración normal. Puede presumirse con toda lógica que si hubiera existido esa pérdida de visión, a tenor de los protocolos incorporados al procedimiento sobre la atención urgente en caso de cefaleas, el tratamiento hubiera sido distinto. La cuestión primordial, por tanto, a dilucidar en este caso es el hecho de si el paciente sufría o no pérdida de visión cuando acudió al Servicio de Urgencias indicado. La inexistencia de pérdida de visión por parte del perjudicado durante la asistencia sanitaria de urgencia que le fue dispensada el 22 de marzo de 2005, debe entenderse acreditada mediante el informe médico que fue emitido por el facultativo que le atendió ese mismo día. Los síntomas que se recogen son los que el mismo paciente refiere a su llegada a consulta, ya que así se especifica, siendo anotados antes que los datos obtenidos después de explorar al enfermo; y la ausencia de síntomas focales ha sido corroborada por el informe de ese mismo doctor emitido posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2006, durante la instrucción del procedimiento. La veracidad de estas afirmaciones sobre la ausencia de dicho síntoma no puede entenderse desvirtuada por las meras alegaciones, por muy insistentes que sean, efectuadas por la parte reclamante. A su reclamación acompañó el repetido informe de Urgencias en el que aparecía expresada la inexistencia de dicha alteración visual; y a pesar de estar obligado a proponer la prueba sobre el hecho en que fundamenta su reclamación, hace completa omisión de la misma a pesar de estar obligado a acreditar los hechos en que basa su reclamación, y a pesar de que le asiste el derecho a proponer la prueba con la que intentar desvirtuar lo afirmado por el facultativo que le atendió. La imputación de funcionamiento anormal cae por su base puesto que es falso el hecho al que se asocia el mismo. Y ha de señalarse así de rotundamente por el Consejo Consultivo, porque no puede darse ningún pábulo al cuestionamiento implícito que hace el reclamante de la veracidad del informe del doctor que le atendió y que fue realizado en ese mismo momento. El reclamante invoca la doctrina contenida en el dictamen 36/2005, de 9 de marzo, que fue emitido en un supuesto en el que se apreció un error facultativo al no diagnosticar una torsión testicular a un menor que acudió a Urgencias con los síntomas propios de dicha patología, lo que provocó que, al producirse un retraso en realizar el diagnóstico acertado, se perdiera la oportunidad de haber evitado la ablación del testículo izquierdo del enfermo, que finalmente se produjo. No procede la aplicación de la citada doctrina en este caso, en primer lugar porque no existió error de diagnóstico por parte de los sanitarios que le atendieron en el Servicio de Urgencias el día 25 de marzo de 2005, a la vista de los síntomas que padecía, y en segundo lugar, porque se indicó al reclamante expresamente que acudiera a la consulta de

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Neurología en caso de persistencia de los síntomas, con el fin, tal y como indica el Facultativo de Urgencias que informó, de poder diagnosticar otras causas de cefalea no urgente. El interesado, al continuar las cefaleas decidió acudir, una semana después de acudir a urgencias (el 29 de marzo de 2005) a un Neurólogo privado, donde le fue diagnosticado el tumor cerebral que padecía y que posteriormente ha sido tratado, y lo sigue siendo, en la Clínica Universitaria de N. Así, no atendió a las recomendaciones que en la sanidad pública le hicieron, de acudir, ante la persistencia de los síntomas, a la consulta de Neurología. Por lo tanto, el paciente abandonó, bajo su responsabilidad, la sanidad pública. El interesado no dio opción al SESCAM para diagnosticar y tratar la patología que padecía al compás de su sintomatología. Por todo ello, no puede establecerse relación causal alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los gastos que eventualmente se le hayan podido ocasionar, ni los daños personales y morales por los que en su escrito inicial reclamaba. En cuanto a la relación causal entre estos últimos y el servicio público, el propio reclamante admite en alegaciones que no se puede establecer un nexo causal entre el error de diagnóstico y la lesión sufrida. En conclusión la razón desestimatoria de la reclamación planteada reside, por tanto, en la ausencia de relación causal y no, como señala la propuesta de resolución, en que el interesado tenga el deber jurídico de soportar los daños supuestamente causados por el servicio público sanitario. Finalmente procede advertir que nos encontramos ante una auténtica reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que, como se ha expuesto, no existe relación de causalidad entre los daños reclamados y la actuación sanitaria pública. No comparte este Consejo la postura del Gabinete Jurídico que la considera acción de reintegro de gastos médicos, si bien comparte su criterio de que tratada como tal tampoco procedería estimarla favorablemente por las razones que en su informe expone. El gasto ocasionado por las intervenciones quirúrgicas y los tratamientos realizados en un centro privado no tiene relación causal con la actuación sanitaria pública, sino que es consecuencia única y exclusivamente de la voluntad del reclamante, que optó por ser tratado por otros especialistas al margen del sistema público de salud, sin que tal elección tuviera como causa un erróneo diagnóstico o deficiente atención sanitaria por parte del SESCAM. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital Universitario de G y los perjuicios económicos alegados por D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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