Artículo Clasificación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios.

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1 Artículo Clasificación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, según se determina a continuación: a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación: Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%). Las contingencias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%); b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo de este decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte. Artículo Operaciones Computables. Para los efectos de los títulos 2 y 3 de este Libro, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito. Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de aquellas que respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos

2 individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. Parágrafo 2. Para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo del presente decreto. Artículo Límites especiales. Las operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito standby expedida por una entidad financiera del exterior, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito. Si la entidad financiera del exterior que otorga la carta de crédito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crédito, las operaciones de crédito solamente podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio. Para efectos del límite a que se hace mención en el inciso anterior, la respectiva carta de crédito stand-by deberá cumplir con las siguientes características: a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior cuya calificación de largo plazo más reciente, con base en los índices que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, sea igual o superior a A o A2. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma de acreditar la calificación;

3 b) Ser expedida única e irrevocablemente a favor del respectivo establecimiento; c) Ser pagada a su solo requerimiento; d) Ser avisada por un "Banco Avisador" en Colombia. Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana. El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones sobre límites de crédito, las cuales serán impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la totalidad del exceso. Artículo Autorización para otorgar garantías o avales. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación: a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional; b) Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización; c) Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito standby; d) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia; e) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio. Artículo Captación de recursos y apertura de cartas de crédito.

4 En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento pueden efectuar las siguientes operaciones: a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CADTs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario; b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes. Artículo Garantías de la Oferta Pública de Adquisición. De forma previa a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la bolsa de valores la constitución de la garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma, de conformidad con la reglamentación que para el efecto ésta establezca. La bolsa de valores deberá hacer pública la acreditación de las garantías e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su constitución. Cuando la contraprestación sea en dinero, la garantía podrá ser: 1. Depósito en moneda legal colombiana en un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en Colombia, cuyo titular sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición. 2. Garantía bancaria o carta de crédito stand-by, cuyo beneficiario sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición, expedida por un banco local o extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia y pagaderas a su primer requerimiento. 3. Póliza de seguro emitida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, en la cual sea designado como beneficiario la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

5 4. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, los cuales deberán ser entregados en garantía a la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición. 5. Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos o carteras colectivas. 6. Depósito en garantía en moneda extranjera, por virtud del cual el control de los fondos esté a cargo de un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en el extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia, cuyo único beneficiario sea la respectiva bolsa, siendo transferible inmediatamente al primer requerimiento de la misma bolsa en la cuantía pertinente. Cuando la contraprestación consista en valores, deberá acreditarse que los mismos se encuentran libres de gravámenes, su disponibilidad y su afectación al resultado de la oferta, mediante su entrega en custodia u otro medio que garantice tal disponibilidad.

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