RESOLUCIÓN NO. 42 /2004

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1 RESOLUCIÓN NO. 42 /2004 POR CUANTO: En la Resolución No. 76 del Banco Central de Cuba, de 26 de diciembre del 2000, se establece el procedimiento para la apertura de cuentas bancarias de operaciones en moneda libremente convertible por personas jurídicas. POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 65 del Banco Central de Cuba, de 16 de julio del 2003, se dispuso el uso obligatorio del peso convertible como único medio de pago para denominar y ejecutar transacciones entre entidades cubanas en moneda libremente convertible, exceptuando las que se realizan con empresas creadas al amparo de la Ley No. 77 De la Inversión Extranjera, de 5 de septiembre de POR CUANTO: Para lograr una mayor eficacia en el empleo de los recursos financieros resulta necesario establecer el tipo de cuentas bancarias y el procedimiento mediante el cual serán solicitadas al Banco Central de Cuba las licencias para operar cuentas en pesos convertibles. POR CUANTO: El Presidente del Banco Central de Cuba, según el artículo 36, inciso a), del referido Decreto Ley No. 172, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, puede dictar resoluciones, instrucciones y demás disposiciones necesarias para la ejecución de las funciones del Banco Central de Cuba, de carácter obligatorio para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas estatales, organizaciones y asociaciones económicas o de otro carácter. POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 13 de junio del POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, Dictar el siguiente: RESUELVO: PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE LICENCIAS PARA OPERAR CUENTAS BANCARIAS EN PESOS CONVERTIBLES (CUC) Capítulo I DE LOS SUJETOS Artículo 1: Son sujetos de la presente Resolución los siguientes: Órganos y Organismos de la Administración Central del Estado (OACE), los que sólo pueden manejar aportes de las Uniones o Grupos de empresas y de las empresas estatales de su sistema. A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por aportes la parte de los ingresos en pesos convertibles de una entidad que es entregada a otra entidad de nivel superior a cambio de su contravalor en pesos 1 cubanos.

2 Uniones o Grupos de Empresas autorizados por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a centralizar ingresos y aportes de empresas estatales y sociedades mercantiles cubanas. A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por ingresos el cobro de derechos por venta de productos o servicios a un tercero o por el rendimiento de activos pertenecientes a la entidad. Empresas estatales de subordinación nacional y sociedades mercantiles de capital 100% cubano autorizadas por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a manejar sus propios ingresos en CUC. Empresas estatales de subordinación nacional, sociedades mercantiles de capital 100% cubano y unidades presupuestadas que no manejan sus propios ingresos en CUC y cubren sus gastos en esa moneda con asignaciones de sus niveles superiores. A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por asignaciones los fondos en CUC entregados a una entidad por otra entidad de nivel supeior a cambio de su contravalor en pesos cubanos. Capítulo II TIPOS DE CUENTAS BANCARIAS Artículo 2: Los sujetos descritos en el Artículo 1 pueden operar los siguientes tipos de cuentas bancarias en CUC: Cuenta de aportes: Estas cuentas sólo se abren por los OACE y se destinan a recibir los aportes que realicen las entidades de sus sistemas, así como asignaciones del Ministerio de Economía y Planificación (MEP). Los egresos de las cuentas de aportes se utilizan para cubrir los gastos de su titular y para redistribuir los fondos que recibe entre las entidades del sistema, según se requiera. Los saldos y flujos de estas cuentas sólo pueden darse como garantía para recibir financiamientos de bancos cubanos, otorgados según los análisis de riesgo de los bancos. Los OACE sólo pueden operar una cuenta de aportes en el banco comercial que seleccionen, la cual requiere una licencia del Banco Central de Cuba (BCC). Cuenta corriente: Estas cuentas reciben los ingresos propios de sus titulares, los aportes de las entidades de su sistema y asignaciones del MEP o de los OACE. Las cuentas corrientes son a la vista y admiten depósitos y extracciones con todos los instrumentos de pago. Los titulares de las cuentas corrientes pueden emitir pagarés y aceptar letras de cambio contra los fondos depositados en ellas. Las mismas pueden ser utilizadas como garantía para obtener financiamientos de cualquier tipo. Cada titular puede tener sólo una cuenta corriente en el banco comercial que seleccione y requiere una licencia del BCC. 2

3 Cuenta de gastos: Estas cuentas reciben asignaciones sólo del MEP, o de cuentas corrientes y de aportes de entidades a las que se subordina el titular de la misma. Las entidades que posean licencias para operar cuentas de aportes o cuentas corrientes podrán abrir a su nombre tantas cuentas de gastos como requieran sin necesidad de licencia adicional. Cualquier otra entidad deberá contar con una licencia específica del BCC para operar una cuenta de gastos. Los ingresos que generan las empresas estatales de subordinación nacional, las sociedades mercantiles de capital 100% cubano y las unidades presupuestadas, que operan sólo cuentas de gastos, pueden ser depositados como aportes exclusivamente en cuentas corrientes de Uniones o Grupos de empresas de su sistema. Las entidades que sólo poseen cuentas de gastos no podrán emitir pagarés, aceptar letras ni concertar créditos financieros o comerciales. Las cuentas de gastos deberán ser cuentas bajo administración de fondos, contra las que las entidades solicitan al banco la emisión de instrumentos de pago, controlando este último que cada pago se corresponda con los conceptos de gastos autorizados previamente. En los casos en que los bancos comerciales no puedan brindar el servicio de administración de fondos, se podrán abrir cuentas de gastos con chequeras propias y con posibilidad de ordenar transferencias. Depósito a la vista: Cuenta para mantener fondos temporalmente libres. Devenga intereses. Los fondos de estas cuentas sólo pueden transferirse a la cuenta corriente o de aportes de donde provinieron inicialmente. No requieren licencia del BCC. Depósito a plazo fijo: Cuenta para mantener fondos temporalmente libres por un plazo determinado. Devenga intereses siempre que cumpla con el plazo acordado. Los fondos de estas cuentas sólo pueden transferirse a la cuenta corriente o de aportes de donde provinieron inicialmente. No requieren licencia del BCC. Cuenta de Financiamiento: Cuentas asociadas a un financiamiento concedido por una institución financiera. Desde estas cuentas sólo se pueden realizar pagos en correspondencia con el objeto del crédito. Estas cuentas se cerrarán de forma inmediata una vez que se hayan utilizado los fondos. No requieren licencia del BCC. Cuenta Plica o Escrow: Cuentas que se establecen en virtud de un acuerdo de financiamiento con una institución financiera y representan una garantía para el prestamista, ya que en las mismas se depositan fondos o fluyen ingresos que aseguran la amortización de las deudas. Los excedentes que se producen en las cuentas plicas, una vez cubierto el compromiso de pago, sólo podrán tener como destino la cuenta corriente o de aporte del prestatario que cedió los flujos Los sujetos de esta resolución sólo podrán abrir cuentas plica o escrow cuando poseen licencia del BCC para operar cuentas corrientes o de aportes. Si la cuenta plica se abre en el banco donde opera la cuenta corriente o de aportes del prestatario, no se necesita una nueva licencia. En cualquier otro caso, se requiere una licencia específica del BCC. 3

4 Cuenta de ingresos: Cuentas que se abren exclusivamente para recibir ingresos que serán transferidos periódicamente a una cuenta corriente. Estas cuentas pueden ser abiertas con el fin de facilitar depósitos que físicamente se producen en localidades lejanas a la ubicación de la cuenta corriente. La licencia para operar una cuenta corriente es válida para abrir tantas cuentas de ingresos como solicite su titular. Cuenta para eventos: Cuenta corriente para sufragar los gastos de un evento. La apertura de una cuenta para eventos requiere de una licencia temporal del BCC. Cuenta para proyectos de colaboración financiados por donaciones: Cuenta corriente que se crea con el fin de administrar una donación destinada al logro de objetivos a través de un proyecto. La apertura de una cuenta para proyectos de colaboración financiados por donaciones, requiere de una licencia temporal del BCC. Capítulo III CUENTAS A OPERAR POR LOS DIFERENTES SUJETOS Artículo 3: Los sujetos descritos en el Capítulo I de la presente Resolución, pueden operar solamente los tipos de cuenta definidos en el Capítulo II, según se precisa en la tabla que a continuación se presenta: TIPOS DE CUENTAS A OPERAR POR LOS DIFERENTES SUJETOS (La X indica el tipo de cuenta que puede ser operada por el sujeto correspondiente) TIPO CUENTA DE OACE Uniones y grupos que centralizan ingresos Empresas de subordinación nacional y sociedades mercantiles que manejan sus ingresos Empresas, unidades presupuestadas y sociedades mercantiles que no manejan sus ingresos. De aportes X Corriente X X De gastos X X X X Depósitos a la vista X X X Depósitos a X X X término De X X X financiamiento Plica o Escrow X X X De ingresos X X Para eventos X X X X Donaciones X X X X 4

5 Capítulo IV DE LA MODIFICACIÓN DEL TIPO DE CUENTA A UTILIZAR Artículo 4: Cuando una empresa estatal de subordinación nacional o una sociedad mercantil de capital 100% cubano se encuentra operando una cuenta corriente en CUC y se pretende centralizar sus ingresos en una cuenta de la Unión o del Grupo correspondiente se deberá cumplir el siguiente procedimiento: De tener la entidad créditos bancarios en CUC o en monedas libremente convertibles, el MEP junto con el BCC deberán dar su aceptación previa sobre la centralización de los ingresos, oído el parecer de los bancos cubanos acreedores. Las sentencias judiciales, las letras de cambio, los pagarés, las deudas comerciales y cualquier otra obligación en CUC o en monedas libremente convertibles de la entidad a la que se le centralizan los ingresos, pasarán a ser obligaciones de la entidad que los centraliza, previo contrato entre las partes de traspaso de deudas y compraventa de moneda. Las cuentas por cobrar y demás derechos en CUC o en monedas libremente convertibles de la entidad cuyos ingresos se centralizan, pasarán a ser derechos de la entidad que centraliza los ingresos. Para formalizar este acto se requiere la firma de un contrato de cesión de derechos y de compraventa de moneda. Corresponde a los OACE del sector correspondiente, informar a todos los acreedores y deudores en CUC o en monedas libremente convertibles, de la entidad a la que se le centralizan los ingresos, que todas las obligaciones y derechos que hasta el momento tenía dicha entidad pasan a ser obligaciones y derechos de la entidad que centraliza los ingresos. Artículo 5: Cuando una empresa estatal de subordinación nacional o una sociedad mercantil 100% cubana se encuentra operando solamente una cuenta de gastos, aportando todos sus ingresos en CUC en una cuenta corriente de su Unión o Grupo de empresas, y se desea que comience a utilizar una cuenta corriente manejando directamente sus ingresos deberá cumplimentarse el siguiente procedimiento: La Unión o Grupo que hasta ese momento centraliza sus ingresos deberá realizar la solicitud correspondiente a través del banco comercial donde opera su cuenta corriente, especificando los flujos en CUC o en monedas libremente convertibles que producto de esta decisión dejarán de transitar por la misma. En caso que la Unión o Grupo que centralizaba los ingresos de la entidad, posea créditos bancarios vigentes en CUC o monedas libremente convertibles, el MEP junto con el BCC deberán dar su aceptación previa sobre la descentralización de los ingresos, oído el parecer de los bancos acreedores. De aceptarse la solicitud por el MEP y el BCC, el informe correspondiente se someterá al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, quien adoptará la decisión final. 5

6 Capítulo V PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE LICENCIAS Artículo 6: Siempre que se requiera la emisión de licencias de apertura de cuentas bancarias en CUC según se establece en la presente Resolución, la entidad solicitante se dirigirá directamente al banco comercial cubano donde desea operar con los siguientes documentos: Carta de solicitud dirigida al BCC y firmada por el máximo responsable de la entidad, en la que se consignará adicionalmente el Número de Identificación Tributaria (NIT), el tipo de cuenta que operará, así como la forma de localizar a la persona facultada por la entidad para los trámites pertinentes, especificando teléfono, fax, correo electrónico y dirección. Comunicación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en la que se autoriza la apertura de la cuenta (sólo para las Uniones o Grupos de empresas, las empresas estatales y sociedades mercantiles de capital 100% cubano que solicitan operar cuentas corrientes). Documentación legal que acredita la creación o constitución de la entidad. Certificado de inscripción en el Registro que corresponda. Si la solicitud se refiere a una cuenta de gastos se precisará en qué cuenta corriente se depositarán los ingresos que genere la entidad. Otros que procedan de acuerdo con lo establecido en los reglamentos internos de cada banco comercial. Artículo 7: El banco comercial revisará la validez de los documentos y de estar estos orden, los envía a la Dirección de Regulaciones de Control de Cambios del BCC. Artículo 8: La Dirección de Regulaciones de Control de Cambios del BCC examinará la documentación y, de cumplirse los requisitos establecidos, emitirá la licencia correspondiente. DE LA DENOMINACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS Artículo 9: Todas las cuentas bancarias en CUC tendrán como primera parte de su denominación el nombre de la entidad titular de la misma, precedido de tres letras que identificarán el tipo de entidad, con el siguiente significado: OCE Para los organismos de la administración central del Estado. UOG Para las uniones o grupos de empresas. EES Para las empresas estatales. SAC Para las sociedades mercantiles de capital 100% cubano. UPR Para las unidades presupuestadas. Artículo 10: En los casos en que el nombre de la entidad junto con las tres letras que identifican su tipo, exceda la cantidad de caracteres que admiten los sistemas automatizados de los bancos, el titular de la cuenta, de mutuo acuerdo con el banco, propondrá una abreviatura a utilizar en sustitución del nombre, la cual será ratificada por el BCC con el fin de evitar duplicidades. Artículo 11: Si el espacio es suficiente y se entiende que es conveniente, se podrá agregar alguna palabra o abreviatura al final de la denominación de la cuenta con el fin de su mejor identificación. 6

7 DE LAS LICENCIAS TEMPORALES Artículo 12: Las licencias temporales para operar cuentas en CUC se otorgarán por el BCC a cualquier entidad sujeta a la presente Resolución que requiera una cuenta para eventos o para proyectos de colaboración financiados por donaciones. Estas licencias tendrán vigencia por el período que se especifique en el propio documento. A partir de la fecha de vencimiento de la licencia sólo se permitirá realizar operaciones relacionadas con el cierre de la cuenta. Artículo 13: La solicitud de apertura de las cuentas para eventos deberá presentarse acompañada de una carta del Buró de Convenciones en la que se apruebe la realización del evento. Artículo 14: La solicitud de apertura de las cuentas para proyectos de colaboración financiados por donaciones, deberá presentarse acompañada de una carta de un Viceministro del Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, donde se especifique el nombre del proyecto, el monto del financiamiento, los otorgantes de la donación, el país al que pertenecen, las firmas apoderadas para operar la cuenta y la fecha de terminación del proyecto. OTRAS LICENCIAS Artículo 15: El BCC podrá emitir licencias para la apertura de otras cuentas en CUC. En estos casos los bancos comerciales donde se solicite su apertura deberán requerir de la Dirección de Regulaciones de Control de Cambio del BCC instrucciones sobre la documentación a presentar. DE LA APERTURA DE CUENTAS PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES Artículo 16: La solicitud de apertura de cuentas para depositar fondos para la adquisición de títulos de acciones, deberá presentarse acompañada de: Autorización del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para constituir la sociedad cuyas acciones se desean adquirir. Comunicación del Ministerio de Economía y Planificación al Ministerio de Justicia para constituir la sociedad cuyas acciones se desean adquirir, si se trata de sociedades de capital totalmente cubano. Autorización del Ministerio de Justicia para constituir la sociedad cuyas acciones se desean adquirir, si se trata de sociedades civiles de servicio. Esta cuenta estará abierta hasta tanto terminen los trámtes legales de constitución de la entidad. Capítulo VI DE LA INFORMACIÓN DE LOS BANCOS Artículo 17: Los bancos informarán mensualmente a la Dirección de Estadísticas Monetarias y Financieras del BCC por medios automatizados, todas las cuentas en CUC y sus saldos, especificando en los casos que proceda el número de la licencia que la ampara. 7

8 DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Esta Resolución entrará en vigor a partir del 1 de julio del SEGUNDA: Los sujetos de la presente Resolución se excluyen a partir de su entrada en vigor, de la aplicación de las disposiciones de la Resolución No.76 del BCC, de fecha 26 de diciembre del 2000 y en consecuencia, deberán tramitar con los bancos comerciales las nuevas licencias antes del 1 de noviembre del TERCERA: A partir del 15 de noviembre del 2004 los bancos comerciales suspenderán los servicios bancarios para las cuentas en pesos convertibles de los sujetos de la presente Resolución que no cuenten con las nuevas licencias. CUARTA: La información relacionada en el artículo 17 deberá ser enviada por los bancos comerciales a partir del 1 diciembre del 2004 según el procedimiento que para ello se establezca. COMUNÍQUESE al Presidente de la Asamblea Nacional el Poder Popular, al Secretario del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a los Jefes de los Órganos y Organismos de la Administración Central del Estado; a los Presidentes de los Consejo de Administración Provincial del Poder Popular; al Jefe del Grupo Ejecutivo de Perfeccionamiento Empresarial; al Vicepresidente Primero, a los Vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor y a los Directores, todos del Banco Central de Cuba; a los Presidentes del Banco Popular de Ahorro, Banco de Crédito y Comercio, Banco de Inversiones S.A, Banco Financiero Internacional S.A; Banco Metropolitano S.A; Grupo Nueva Banca S.A; Banco de Crédito y Comercio S.A; Banco Exterior de Cuba, Banco Nacional de Cuba y a cuantas personas naturales o jurídicas deban conocer esta Resolución. ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba. DADA en la ciudad de La Habana, a los trece días del mes de junio de Francisco Soberón Valdés Ministro Presidente Banco Central de Cuba 8

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