SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 16 de enero de 2003 *

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1 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 16 de enero de 2003 * En el asunto C-12/00, Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valero Jordana, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante, contra Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandada, que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), al prohibir que productos de cacao y de chocolate a los que se han adicionado materias grasas vegetales * Lengua de procedimiento: español. I-480

2 COMISIÓN / ESPAÑA distintas de la manteca de cacao y que han sido fabricados legalmente en los Estados miembros que autorizan la adición de estas materias, puedan ser comercializados en España con la denominación con la que se comercializan en el Estado miembro de procedencia, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y V. Skouris (Ponente), la Sra. N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sr. S. Alber; Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, jefa de división; habiendo considerado el informe para la vista; oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 25 de octubre de 2001; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 2001; I-481

3 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 dicta la siguiente Sentencia 1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), al prohibir que productos de cacao y de chocolate a los que se han adicionado materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao y que han sido fabricados legalmente en los Estados miembros que autorizan la adición de estas materias, puedan ser comercializados en España con la denominación con la que se comercializan en el Estado miembro de procedencia. Marco jurídico Normativa comunitaria 2 La Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 228, p. 23; EE 13/03, p. 26), afirma en su cuarto considerando «que debe realizarse la aproximación de las disposiciones relativas a dichos productos y que se hace necesario fijar definiciones y normas comunes para la composición, las características de fabricación, el embalado y el etiquetado, con el fin de garantizar la libre circulación de los mencionados productos». I - 482

4 COMISIÓN / ESPAÑA 3 El quinto considerando de la mencionada Directiva enuncia «que no es posible armonizar en la presente Directiva todas aquellas disposiciones aplicables a los productos alimenticios que pueden dificultar los intercambios referentes a los productos de cacao y de chocolate, pero que el número de obstáculos que subsisten por ello se reducirá a medida que progrese la armonización de las disposiciones nacionales relativas a los productos alimenticios». 4 A tenor del séptimo considerando de la Directiva 73/241, «el empleo, en los productos de chocolate, de materia grasa vegetal distinta a la manteca de cacao, está admitido en algunos Estados miembros y [...] se ha hecho uso con creces de dicha autorización; [...] no se puede, no obstante, decidir en este momento las posibilidades y modalidades de la extensión de la utilización de dichas materias grasas al conjunto de la Comunidad, dado que las informaciones económicas y técnicas disponibles en este momento no permiten adoptar una posición definitiva y que, en consecuencia, deberá examinarse de nuevo la situación a la luz de la evolución futura». 5 El artículo 1 de la Directiva 73/241 dispone lo siguiente: «Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por productos de cacao y de chocolate los productos destinados a la alimentación humana definidos en el Anexo I.» 6 El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 73/241 prevé: «Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que el comercio de los productos a que se refiere el artículo 1, que son conformes con las I-483

5 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 definiciones y normas previstas en la presente Directiva y su Anexo I, no pueda ser obstaculizado por la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulan la composición, las características de fabricación, el embalado o el etiquetado de estos productos en particular [o] de los productos alimenticios en general.» 7 El artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva 73/241 está redactado en los términos siguientes: «La presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales, a) en virtud de las cuales actualmente se admite o prohibe la adición, a los diferentes productos de chocolate definidos en el Anexo I, de materias grasas y vegetales distintas de la manteca de cacao. El Consejo, a propuesta de la Comisión y al finalizar un plazo de tres años a partir de la notificación de la presente Directiva, decidirá las posibilidades y modalidades de extensión de la utilización de tales materias grasas al conjunto de la Comunidad.» 8 El anexo I, apartado 1, punto 1.16, de la Directiva 73/241 define el chocolate como «el producto obtenido a partir de cacao en grano, de cacao en pasta, de cacao en polvo [o] de cacao magro en polvo y de sacarosa, con o sin adición de manteca de cacao, y que contiene, sin perjuicio de las definiciones de chocolate vermicelli, de chocolate con avellanas gianduja y de chocolate de cobertura, al menos un 35 % de materia seca total de cacao, al menos un 14 % de cacao seco desengrasado y un 18 % de manteca de cacao, dichos porcentajes se calcularán después de deducir del peso las adiciones previstas en los apartados 5 al 8». I-484

6 COMISIÓN / ESPAÑA 9 El anexo I, apartado 7, letra a), párrafo primero, de la Directiva 73/241 está redactado de la siguiente manera: «Sin perjuicio de la letra a) del apartado 2 del artículo 14, las materias comestibles, con excepción de las harinas, almidones y féculas, así como de las materias grasas y sus preparaciones que no procedan exclusivamente de la leche, podrán añadirse al chocolate, al chocolate familiar, al chocolate de cobertura, al chocolate con leche, al chocolate familiar con leche, al chocolate de cobertura con leche y al chocolate blanco.» 10 En virtud del artículo 7, párrafo primero, de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 197, p. 19), la Directiva 73/241/CEE queda derogada con efectos a partir del 3 de agosto de En sus considerandos quinto a séptimo, la Directiva 2000/36 afirma lo siguiente: «5) Determinados Estados miembros permiten la adición de hasta un máximo del 5 % de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en los productos de chocolate. 6) La adición a los productos de chocolate de determinadas grasas vegetales que no sean manteca de cacao hasta un máximo de 5 % debería permitirse en todos los Estados miembros; dichas grasas vegetales deberían ser equivalentes a la manteca de cacao y por consiguiente definirse de conformidad con criterios técnicos y científicos. I - 485

7 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 7) Con el fin de garantizar la unicidad del mercado interior, todos los productos de chocolate pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva deben poder circular en la Comunidad con las denominaciones de venta establecidas en las disposiciones del anexo I de la presente Directiva.» 12 En sus apartados 1 y 2, el artículo 2 de la Directiva 2000/36 prevé: «1. A los productos de chocolate definidos en los puntos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la parte A del anexo I podrán añadirse, además de la manteca de cacao, las grasas vegetales que se definen y enumeran en el anexo II. Esta adición no podrá exceder del 5 % en relación con el producto acabado, una vez deducido el peso total de las otras materias comestibles que se hayan utilizado de conformidad con la parte B del anexo I, sin que se reduzca el contenido mínimo en manteca de cacao o en materia seca total de cacao. 2. Los productos de chocolate que, con arreglo al apartado 1, contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao podrán comercializarse en todos los Estados miembros, siempre que en su etiquetado, con arreglo al artículo 3, figure una mención bien visible y claramente legible: "contiene grasas vegetales además de manteca de cacao". Dicha indicación deberá aparecer en el mismo campo visual que la lista de ingredientes, claramente diferenciada de dicha lista, en caracteres de al menos igual tamaño, en negrita y cerca de la denominación de venta; no obstante este requisito, la denominación de venta también puede aparecer en otro lugar.» I-486

8 COMISIÓN / ESPAÑA 13 Por último, según el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/36: «1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 3 de agosto de Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Dichas disposiciones se aplicarán de forma que: se autorice la comercialización de los productos definidos en el anexo I, si se ajustan a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva, a partir del 3 de agosto de 2003, se prohiba la comercialización de los productos que no se ajusten a la presente Directiva, a partir del 3 de agosto de No obstante, se permitirá la comercialización de productos que no se ajusten a la presente Directiva, pero etiquetados antes del 3 de agosto de 2003 de conformidad con la Directiva 73/241/CEE, hasta que se agoten las existencias.» 14 A tenor del artículo 14, párrafo segundo, de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), «los Estados miembros prohibirán en su territorio el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios». I - 487

9 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 15 El párrafo segundo del artículo 14 de la Directiva 79/112 fue suprimido por la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE del Consejo (DO L 43, p. 21). 16 El artículo 5, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 79/112, en su versión modificada por la Directiva 97/4, dispone lo siguiente: «La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables. [...] b) Se admitirá también la utilización en el Estado miembro de comercialización de la denominación de venta con la que el producto se fabrique y comercialice legalmente en el Estado miembro de producción. I-488 Sin embargo, cuando la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular las previstas en el artículo 3, no sean suficientes para permitir a los consumidores del Estado miembro de comercialización conocer la naturaleza real del producto y distinguirlo de los productos con los que pudiera [n] confundirlo, la denominación de venta deberá completarse con otras indicaciones descriptivas que habrán de figurar en su proximidad.

10 COMISIÓN / ESPAÑA c) En casos excepcionales, la denominación de venta del Estado miembro de producción no se utilizará en el Estado miembro de comercialización cuando el producto que designe se diferencie, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, del producto conocido bajo esta denominación hasta el punto de que las disposiciones de la letra b) no basten para garantizar una información correcta a los consumidores en el Estado miembro de comercialización.» 17 La Directiva 79/112 fue derogada por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29). El artículo 16, apartados 1 y 2, de esta última Directiva es del siguiente tenor: «1. Los Estados miembros procurarán prohibir en su territorio el comercio de productos alimenticios para los cuales no figuren las menciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 en una lengua que el consumidor comprenda fácilmente, salvo si la información al consumidor estuviera efectivamente garantizada por medio de otras medidas, que se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20, para una o varias menciones de etiquetado. 2. El Estado miembro de comercialización del producto podrá, respetando siempre las normas del Tratado, disponer en su territorio que estas menciones de etiquetado figuren al menos en una o varias lenguas que el Estado determinará entre las lenguas oficiales de la Comunidad.» I - 489

11 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 Normativa nacional 18 El Real Decreto 822/1990, de 22 de junio (BOE n 154, de 28 de junio de 1990, p. 3399; en lo sucesivo, «Real Decreto 822/1990»), aprobó la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del cacao y del chocolate. 19 El artículo 2 de dicha Reglamentación, que tiene por título «Definiciones y denominaciones», define el chocolate, en su apartado 16, como «el producto obtenido a partir de cacao en grano, de cacao en pasta, de cacao en polvo y de cacao magro en polvo y de sacarosa, con o sin adición de manteca de cacao, y que contiene, salvo las definiciones de fideos de chocolate, chocolate con avellanas gianduja y de cobertura de chocolate, como mínimo, un 35 por 100 de materia seca total de cacao, un 14 por 100 de cacao seco desgrasado y un 18 por 100 de manteca de cacao [...]». 20 Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, de dicha Reglamentación, que tiene por título «Manipulaciones prohibidas», está redactado en los siguientes términos: «En los productos granos de cacao, cacao en grano, pasta de cacao, tortas de cacao y cacao en polvo, no se permite: Emplear grasas diferentes de la manteca de cacao. [...]» I-490

12 COMISIÓN / ESPAÑA 21 El Real Decreto 823/1990, de 22 de junio (BOE n 154, de 28 de junio de 1990, p. 3407; en lo sucesivo, «Real Decreto 823/1990»), aprobó la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de productos derivados de cacao, derivados de chocolate y sucedáneos de chocolate. 22 En su apartado 7, el artículo 2 de dicha Reglamentación, titulado «Definiciones y denominaciones», contiene la siguiente definición: «Sucedáneos de chocolate: Son aquellos preparados que, bajo formatos o moldeados especiales y siendo susceptibles por su presentación, aspecto o consumo, de ser confundidos con el chocolate, cumplen los requisitos específicos para los mismos, establecidos por la Reglamentación para la elaboración, circulación y comercio de cacao y chocolate [aprobado por el Real Decreto 822/1990] [...] y la sustitución total o parcial de la manteca de cacao, o por otras grasas vegetales comestibles o sus fracciones hidrogenadas o no hidrogenadas, y la diferenciación clara del etiquetado.» Procedimiento administrativo previo 23 El 9 de octubre de 1989, el Gobierno español notificó a la Comisión, con arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), el proyecto relativo a los Reales Decretos 822/1990 y 823/1990, los cuales fueron adoptados posteriormente. I - 491

13 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 24 Las discusiones mantenidas y la correspondencia intercambiada tras la referida notificación pusieron de manifiesto que las autoridades españolas interpretan el Real Decreto 822/1990 en el sentido de considerar que los productos a los que se han añadido materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, fabricados legalmente en los Estados miembros que autorizan la adición de estas materias, no pueden comercializarse en España con la denominación «chocolate», bajo la cual se comercializan en los Estados miembros de producción, sino únicamente con la denominación «sucedáneo de chocolate». 25 Por considerar que se trata de una restricción aportada a la libre circulación de productos de cacao y de chocolate fabricados legalmente en otros Estados miembros, la Comisión, después de haber requerido al Reino de España para que presentara sus observaciones, envió el 29 de julio de 1998 un dictamen motivado a dicho Estado miembro, instándole a cumplir sus obligaciones resultantes del artículo 30 del Tratado dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la notificación de dicho dictamen. 26 Mediante escrito de 9 de noviembre de 1998, el Gobierno español respondió que el Real Decreto 822/1990 respetaba la Directiva 73/241 y que la solución a la cuestión planteada en el dictamen motivado se encontraba en la modificación de la Directiva, que se estaba tramitando en aquel momento. 27 En tales circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso. I-492

14 COMISIÓN / ESPAÑA Sobre el fondo Alegaciones de las partes 28 Con carácter liminar, la Comisión precisa que su recurso versa sobre las disposiciones del Real Decreto 822/1990 en cuanto que las autoridades españolas las interpretan en el sentido de que prohiben la comercialización en España, con la denominación «chocolate», de productos de cacao y de chocolate fabricados y comercializados legalmente en otros Estados miembros, cuando contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao. 29 La Comisión indica que el chocolate que contiene materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao hasta el 5 % del peso total del producto se fabrica, con la denominación «chocolate», en seis Estados miembros (Dinamarca, Irlanda, Portugal, Suécia, Finlandia y Reino Unido); que en todos los Estados miembros, con la excepción de España e Italia, se admite con esta denominación, y que con dicha denominación figura en la Directiva 73/ La Comisión observa asimismo que, en cuanto a los ingredientes a base de cacao, el referido producto se ajusta a las normas de composición del «chocolate» que establece la Directiva 73/241, puesto que la adición de materias grasas distintas de la manteca de cacao no implica ninguna reducción de los contenidos mínimos que exige la mencionada Directiva. 31 En tales circunstancias, continúa la Comisión, la interpretación que hace el Gobierno español implica que los Estados miembros se distribuyen en dos grupos, a saber, la zona de libre circulación del chocolate, constituida por aquellos Estados miembros que aceptan que con la denominación «chocolate» se I - 493

15 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 comercialice chocolate que contenga materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, y la zona en la que se aplican las normas sobre la «pureza» del chocolate, constituida por aquellos Estados miembros que no sólo no autorizan que en su territorio se fabrique chocolate que contenga materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, sino que, además, prohiben su comercialización con la denominación «chocolate». 32 La Comisión precisa que el problema es consecuencia de la interpretación de la Directiva 73/241 que propugna el Gobierno español, y no de la Directiva en sí misma. En efecto, la Comisión sostiene que, teniendo en cuenta que la Directiva 73/241 no ha regulado con carácter definitivo la cuestión de la utilización, en el conjunto de la Comunidad, de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en la fabricación de productos de cacao y de chocolate, no puede admitirse una interpretación de dicha Directiva según la cual, basándose en ella, pueda justificarse una normativa nacional que obstaculice la comercialización de los productos de cacao y de chocolate que contengan dichas materias grasas, fabricados y comercializados legalmente en el Estado miembro de producción con arreglo a la mencionada Directiva. Por lo tanto, concluye la Comisión, una norma nacional de ese tipo debe ser apreciada a la luz del artículo 30 del Tratado. 33 A este respecto, la Comisión estima que la obligación de comercializar los productos en cuestión con la denominación «sucedáneo de chocolate», que impone la normativa española, entorpece de manera significativa su acceso al mercado español, lo que constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa contraria al artículo 30 del Tratado. 34 En efecto, añade la Comisión, por un lado, la obligación de modificar la denominación de venta implica operaciones adicionales de embalaje y etiquetado, lo que origina un incremento de los gastos de comercialización en España. Por otro lado, el término «sucedáneo» resulta peyorativo, puesto que en todos los casos se refiere a un producto que pretende sustituir a otro sin reunir todas las propiedades que convierten en valioso el producto sustituido. I-494

16 COMISIÓN / ESPAÑA 35 Basándose tanto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como en el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/112, en su versión modificada por la Directiva 97/4, la Comisión sostiene que la prohibición de utilizar la denominación de venta admitida en el Estado miembro de producción sólo podrá justificarse cuando el producto en cuestión se aleje tanto, desde el punto de vista de su composición o fabricación, de las características de las mercancías conocidas habitualmente con esa denominación en la Comunidad que ya no pueda considerarse incluido en la misma categoría. 36 Pues bien, según la Comisión, no es defendible la tesis de que la adición de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao a un producto de chocolate con los contenidos mínimos exigidos por la Directiva 73/241 altere sustancialmente la naturaleza del producto hasta tal punto que la denominación «chocolate» induzca a confusión sobre sus características esenciales. 37 Por otro lado, la Comisión alega que no cabe justificar la normativa española basándose en una exigencia imperativa relativa a la protección de los consumidores, puesto que en el presente caso existen medidas alternativas menos restrictivas de la libre circulación de los productos de cacao y de chocolate y que garantizan la protección de los intereses de los consumidores, tales como, por ejemplo, la inclusión en el etiquetado de una mención neutra y objetiva que informe a los consumidores de la presencia de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en el producto acabado. 38 El Gobierno español subraya que, aun cuando está de acuerdo con la Comisión en el hecho de que la Directiva 73/241 no ha regulado la cuestión de la utilización, dentro de la Comunidad, de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en la fabricación de productos de cacao y de chocolate, considera que de la definición de chocolate que figura en el anexo I, apartado 1, punto 1.16, de dicha Directiva cabe deducir que ésta ha llevado a cabo una armonización completa en lo relativo a la composición de los productos que pueden comercializarse con la denominación «chocolate» y que no es posible considerar que los productos que contienen materias grasas vegetales distintas de I-495

17 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 la manteca de cacao se ajusten a las definiciones y normas de dicha Directiva, en el sentido de su artículo 10, apartado Al estimar, por tanto, que los productos que contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao se fabrican de conformidad con la normativa nacional del Estado miembro de producción, pero no de conformidad con la Directiva 73/241, el Gobierno español rechaza la afirmación de que la interpretación que él preconiza ponga en cuestión la unidad del mercado interior. En particular, sostiene que, como la cuestión del uso de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao forma parte de la competencia de los Estados miembros, no puede hablarse propiamente de un mercado interior de los productos de cacao y de chocolate que contengan esas otras grasas vegetales. En tales circunstancias, el Gobierno español considera que los Estados miembros pueden, en su caso, prohibir la comercialización en su territorio de tales productos con la denominación de venta «chocolate» cuando no sean conformes a su normativa nacional en la materia. 40 Según el Gobierno español, por lo demás, dicha interpretación viene corroborada por el hecho de que fue precisa una reforma de la legislación comunitaria para generalizar en la Comunidad la posibilidad de incorporar al chocolate materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao y obtener de este modo el resultado que la Comisión pretende imponer al Reino de España a través del presente recurso por incumplimiento. 41 Arguyendo, por otra parte, que constituye jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la interpretación de la normativa estatal anterior y posterior a una Directiva ha de hacerse a la luz de esta última y que todo órgano jurisdiccional nacional que interpreta y aplica el Derecho nacional debe presumir que el Estado miembro ha tenido intención de cumplir plenamente las obligaciones derivadas de la Directiva de que se trate, el Gobierno español entiende que debe presumirse que ha tenido intención de cumplir la Directiva 73/241 y que la interpretación de su normativa nacional se ajusta a la misma. En tales circunstancias, el Gobierno español estima que, si se admite que dicha Directiva contiene disposiciones contrarias a la libre circulación de mercancías, la responsabilidad de ello debería achacarse al Consejo, como autor de la Directiva. I-496

18 COMISIÓN / ESPANA 42 El Gobierno español niega que su normativa nacional constituya una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, afirmando que se trata sólo de una modalidad de venta en el sentido de la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097). Considera, en particular, que en el presente caso se cumplen los requisitos recogidos en aquella sentencia, puesto que la normativa española que regula la denominación «sucedáneo de chocolate», bajo la cual pueden comercializarse los productos de cacao y de chocolate que contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, se aplica indistintamente a los operadores nacionales y a los extranjeros y afecta de la misma manera a la comercialización de productos nacionales y a la de productos importados. 43 El Gobierno español considera que, en cualquier caso, su normativa nacional no ha hecho más difícil el acceso de estos productos al mercado español. 44 En primer lugar, alega que el término «sucedáneo de chocolate» es un término neutro, en el sentido de que se limita a reflejar una realidad objetiva, a saber, que los productos de cacao y de chocolate que contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao y los que no contienen dichas materias no son iguales. El Gobierno español añade que tales términos constituyen en España una denominación tradicional y que, al no existir una regulación armonizada aplicable en la materia, la Comisión, en aras del principio de igualdad, está obligada a respetar las denominaciones tradicionales en cada Estado miembro. 45 En segundo lugar, el Gobierno español sostiene que la obligación de cambiar la denominación de venta de los productos de cacao y de chocolate que contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao no incrementa su coste de comercialización en España, puesto que se trata de un coste ya asumido por los importadores con objeto de que el etiquetado se haga constar en una lengua fácilmente inteligible para los compradores. I-497

19 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 46 A este respecto, el Gobierno español recuerda que el artículo 16 de la Directiva 2000/13 reconoce al Estado miembro de comercialización del producto la posibilidad, ya introducida en la Directiva 79/112 por la Directiva 97/4, de exigir en su territorio, respetando las normas del Tratado, que las menciones obligatorias de etiquetado figuren al menos en una o varias lenguas que el Estado debe determinar entre las lenguas oficiales de la Comunidad. De este modo, al adaptar el ordenamiento jurídico español a la Directiva 97/4, se exigió que los productos alimenticios que se comercialicen en España lleven un etiquetado en el que las indicaciones obligatorias se expresen en lengua española. 47 El Gobierno español llega por tanto a la conclusión de que si, con ocasión del nuevo etiquetado que de todos modos ha de hacerse, la palabra «chocolate» es sustituida por la expresión «sucedáneo de chocolate», ello no supone ningún coste adicional para la comercialización de los productos en cuestión. 48 El Gobierno español subraya que la justificación de su normativa nacional estriba en la protección de los consumidores, puesto que su objetivo consiste en velar por la calidad del producto tal y como lo conocen los consumidores españoles y tal y como se adapta a la definición contenida en el anexo I, punto 1.16, de la Directiva 73/241, que no hace referencia a materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao. En efecto, dicho Gobierno sostiene, por un lado, que para los consumidores españoles no significa nada una indicación en el etiquetado que les informe de la presencia de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, mientras que sí les informa en grado suficiente la denominación tradicional «sucedáneo de chocolate», y, por otro lado, que la adición de grasas vegetales distintas de la manteca de cacao altera el producto desde el punto de vista, en particular, de su calidad, de su sabor, de su consistencia y de sus condiciones de conservación. 49 Por otro lado, el referido Gobierno no considera admisible extender a toda la Comunidad, en el marco de la legislación comunitaria actualmente vigente, una excepción utilizada por los ordenamientos jurídicos internos de únicamente seis Estados miembros, cuando la Directiva 73/241 dejó a los Estados miembros libertad para admitir o prohibir la adición de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao. I-498

20 COMISIÓN / ESPAÑA 50 Por último, el Gobierno español alega que, aunque modificara inmediatamente su normativa nacional a fin de permitir que se comercialicen en su territorio con la denominación «chocolate» los productos de cacao y de chocolate que contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, el artículo 8 de la Directiva 2000/36 constituiría un obstáculo para que esa nueva normativa entrara en vigor antes del 3 de agosto de Apreciación del Tribunal de Justicia Sobre el alcance de la armonización llevada a cabo por la Directiva 73/ Con carácter liminar, procede señalar que la imputación que la Comisión basa en el hecho de que la normativa española es incompatible con el Derecho comunitario, en la medida en que impone restricciones a la libre circulación de los productos de cacao y de chocolate que contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, suscita la cuestión del alcance de la armonización llevada a cabo por la Directiva 73/ En efecto, la Comisión, que considera que no se ha armonizado la cuestión de la utilización de estas materias grasas vegetales en los productos de cacao y de chocolate, deduce de ello que las eventuales medidas restrictivas de la libre circulación de los productos que contengan tales materias deben ser apreciadas a la luz del artículo 30 del Tratado. 53 Según el Gobierno español, en cambio, la Directiva 73/241 ha procedido a una armonización completa de esta cuestión, en la medida en que establece el principio de la prohibición del uso de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en la fabricación de productos de cacao y de chocolate, I-499

21 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 limitándose a atribuir a los Estados miembros la posibilidad de establecer excepciones a dicho principio y de mantener en vigor una legislación que admita, en su territorio nacional respectivo, que se fabriquen y comercialicen con la denominación «chocolate» productos que contengan tales materias grasas. 54 De lo anterior deduce el referido Gobierno que los productos de cacao y de chocolate que no contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao son los únicos a los que se refiere la Directiva 73/241 y que pueden, por tanto, beneficiarse del régimen de libre circulación instaurado por el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva. 55 A este respecto, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p. I-6857, apartado 50, y de 14 de junio de 2001, Kvaerner, C-191/99, Rec. p. I-4447, apartado 30). 56 Por lo que se refiere, en primer lugar, a los objetivos que persiguen las disposiciones de que se trata y al contexto en el que se inscriben, procede declarar que la Directiva 73/241 no tenía por objeto regular con carácter definitivo la cuestión de la utilización de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en los productos de cacao y de chocolate sobre los que versa. 57 A este respecto, ha de recordarse que la Directiva en cuestión fue adoptada por el Consejo por unanimidad, sobre la base del artículo 100 del Tratado CEE (artículo 100 CE, tras su modificación, y actualmente, artículo 94 CE), artículo que se refiere a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y I-500

22 COMISIÓN / ESPAÑA administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común. 58 En particular, tal como se desprende del cuarto considerando de la Directiva 73/241, la intención del legislador comunitario al adoptar dicha Directiva era fijar definiciones y normas comunes para la composición, las características de fabricación, el embalaje y el etiquetado de los productos de cacao y de chocolate, con el fin de garantizar la libre circulación de los mencionados productos dentro de la Comunidad. 59 No obstante, en el séptimo considerando de la Directiva 73/241, el legislador comunitario indicó claramente que, habida cuenta de las disparidades entre las normativas de los Estados miembros y de la insuficiencia de las informaciones económicas y técnicas de que disponía, en el momento de la adopción de la Directiva no estaba en condiciones de adoptar una posición definitiva sobre la cuestión del uso de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en los productos de cacao y de chocolate. 60 Es necesario precisar también que, según consta en autos, la referencia que en ese mismo considerando se hace a algunos Estados miembros en los que el empleo de esas otras materias grasas vegetales no sólo estaba autorizado, sino ampliamente extendido en aquella época, aludía a tres Estados miembros que se habían adherido a la Comunidad poco antes de la adopción de la Directiva 73/241, a saber, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, los cuales tradicionalmente autorizaban la adición de las referidas materias grasas vegetales en los productos de cacao y de chocolate fabricados en su territorio hasta un máximo del 5 % del peso total. 61 En tales circunstancias, el Consejo se limitó, en lo que atañe a la utilización de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, a establecer un régimen provisional que, de conformidad con la segunda frase del artículo 14, I-501

23 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 apartado 2, letra a), de la Directiva 73/241 debía ser reexaminado al cabo de un plazo de tres años a partir de la notificación de dicha Directiva. 62 A la luz de estos elementos procede efectuar un análisis tanto literal como sistemático de las disposiciones de la Directiva 73/241 relativas a la utilización de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en los productos de cacao y de chocolate a que se refiere. 63 En primer lugar, procede señalar que la prohibición de añadir a los diferentes productos de cacao y de chocolate, definidos en el anexo I de la Directiva 73/241, materias grasas y sus preparados que no provengan exclusivamente de la leche, prohibición prevista en el anexo I, apartado 7, letra a), de dicha Directiva, se aplica «sin perjuicio de la letra a) del apartado 2 del artículo 14». 64 Ahora bien, el artículo 14, apartado 2, letra a), prevé expresamente que la Directiva 73/241 no afectará a las legislaciones nacionales que admitan o prohiban la adición de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao. 65 Así pues, de esta última disposición se desprende claramente que, en lo relativo a la utilización de esas otras materias grasas vegetales, la Directiva 73/241 no pretende establecer un régimen de armonización total, en el cual las normas comunitarias sustituyan íntegramente a las normas nacionales existentes en la materia, puesto que dicha Directiva autoriza expresamente a los Estados miembros a prever normas nacionales diferentes de la norma común que ella misma establece. 66 Por otra parte, habida cuenta de su tenor literal, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que se limita a prever una mera excepción al I-502

24 COMISIÓN / ESPAÑA principio de la prohibición de añadir a los productos en cuestión materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, que figura en el anexo I, apartado 7, letra a), de la Directiva 73/ En efecto, por un lado, lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva 73/241 no sólo se refiere a las legislaciones nacionales que admiten la adición de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, sino también a aquellas que prohiben tal adición. 68 Por otro lado, la referida disposición establece que el Consejo deberá decidir ulteriormente las posibilidades y modalidades de extensión de la utilización de tales materias grasas al conjunto de la Comunidad, lo que demuestra que el legislador comunitario se limitaba a contemplar la posibilidad de admitir o rechazar tal extensión, pero no así la posibilidad de prohibir dicha utilización en el conjunto de la Comunidad. 69 Así pues, tanto de una interpretación literal como sistemática de la Directiva 73/241 se desprende que dicha Directiva enuncia una regla común, a saber, la prohibición prevista en el anexo I, apartado 7, letra a), y establece, en virtud de su artículo 10, apartado 1, la libertad de circulación para los productos que se ajusten a dicha regla, al mismo tiempo que, en virtud de su artículo 14, apartado 2, letra a), atribuye a los Estados miembros la facultad de establecer normas nacionales que autoricen a añadir materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao a los productos de cacao y de chocolate fabricados en su respectivo territorio. Sobre la aplicabilidad del artículo 30 del Tratado 70 Del análisis anterior se desprende que, contrariamente a la argumentación sostenida por el Gobierno español, los productos de cacao y de chocolate que I-503

25 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 contengan materias grasas no mencionadas en el anexo I, apartado 7, letra a), de la Directiva, pero cuya fabricación y comercialización con la denominación «chocolate» estén autorizadas en algunos Estados miembros con arreglo a dicha Directiva, no pueden quedar excluidos de la libre circulación de mercancías que garantiza el artículo 30 del Tratado por el único motivo de que otros Estados miembros exijan que en su territorio los productos de cacao y de chocolate sean fabricados según la regla de composición común prevista en el anexo I, apartado 7, letra a), de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 12 de octubre de 2000, Ruwet, C-3/99, Rec. p. I-8749, apartado 44). 71 En efecto, según se desprende de reiterada jurisprudencia, el artículo 30 del Tratado prohibe cualquier normativa de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5). 72 En particular, de conformidad con la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, denominada «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649), a falta de armonización de las legislaciones nacionales, el artículo 30 del Tratado prohibe los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías, como los relativos, por ejemplo, a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado y acondicionamiento, aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a los productos nacionales y a los productos importados (véanse, en particular, las sentencias Keck y Mithouard, antes citada, apartado 15; de 6 de julio de 1995, Mars, C-470/93, Rec. p. I-1923, apartado 12, y Ruwet, antes citada, apartado 46). 73 De lo anterior resulta que la referida prohibición también se aplica a los obstáculos a la comercialización de productos cuya fabricación no ha sido objeto de una armonización íntegra, pero que son fabricados de conformidad con normas nacionales cuya existencia permite expresamente la Directiva de I-504

26 COMISIÓN / ESPAÑA armonización. Siendo así, si se interpretara lo contrario, se autorizaría a los Estados miembros a compartimentar su mercado nacional en lo que respecta a los productos no considerados por las normas comunitarias de armonización, en contradicción con el objetivo de libre circulación perseguido por el Tratado (véase, por analogía, la sentencia Ruwet, antes citada, apartado 47). 74 También debe rechazarse la objeción del Gobierno español según la cual su normativa nacional constituye una modalidad de venta y no le resulta aplicable, por consiguiente, el artículo 30 del Tratado, de conformidad con la sentencia Keck y Mithouard, antes citada. 75 A este respecto, procede recordar que, en el apartado 16 de la sentencia Keck y Mithouard, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohiban ciertas modalidades de venta no es susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la jurisprudencia Dassonville, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. 76 Ahora bien, la necesidad de modificar el embalaje o la etiqueta de los productos importados excluye que se trate de modalidades de venta en el sentido de la sentencia Keck y Mithouard, antes citada (sentencia de 3 de junio de 1999, Colim, C-33/97, Rec. p. I-3175, apartado 37). 77 En tales circunstancias, procede concluir que los requisitos relativos al etiquetado y acondicionamiento de los productos de cacao y de chocolate que contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, que establece la I-505

27 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 normativa española, no están incluidos en la excepción de la sentencia Keck y Mithouard, antes citada. 78 Por consiguiente, procede examinar si el artículo 30 del Tratado se opone, y, en su caso, en qué medida, a la normativa española que prohibe que los productos de cacao y de chocolate que contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao sean comercializados en el territorio nacional con la denominación de venta «chocolate», bajo la cual son fabricados y comercializados legalmente en el Estado miembro de producción. 79 A este respecto, es preciso señalar que, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque una prohibición como la que establece la normativa española, que implica la obligación de utilizar una denominación de venta distinta de la utilizada en el Estado miembro de producción, no excluye de modo absoluto la importación en el Estado miembro de que se trate de los productos originarios de otros Estados miembros, sí puede, no obstante, hacer más difícil su comercialización y, en consecuencia, obstaculizar los intercambios entre los Estados miembros (véanse, en este sentido, entre otras, las sentencias de 26 de noviembre de 1985, Miro, 182/84, Rec. p. 3731, apartado 22; de 14 de julio de 1988, Smanor, 298/87, Rec. p. 4489, apartado 12; de 22 de septiembre de 1988, Deserbais, 286/86, Rec. p. 4907, apartado 12, y de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C-448/98, Rec. p. I-10663, apartado 26). 80 En efecto, procede señalar que, en el caso de autos, la prohibición de utilizar la denominación de venta «chocolate», bajo la cual se fabrican legalmente en el Estado miembro de producción los productos de cacao y de chocolate que contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, puede obligar a los operadores interesados a acondicionar el producto de manera diferente en función del lugar de su comercialización y, por consiguiente, a soportar gastos adicionales de acondicionamiento. Por lo tanto, dicha prohibición puede obstaculizar el comercio intracomunitário (véanse, en este sentido, las sentencias Mars, apartado 13, y Ruwet, apartado 48, antes citadas). I-506

28 COMISIÓN / ESPAÑA 81 Por otra parte, aun suponiendo que, como sostiene el Gobierno español, la obligación de cambiar la denominación de venta no genere necesariamente gastos adicionales de acondicionamiento, no puede pasarse por alto el hecho de que la denominación «sucedáneo de chocolate», que se exige en el caso presente, puede tener una influencia negativa en el modo en que el consumidor percibe los productos en cuestión, en la medida en que implica que se trata de productos de sustitución, con la consecuencia de que sean menos apreciados. 82 Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, la obligación impuesta a los productores de utilizar denominaciones desconocidas o menos apreciadas por el consumidor puede hacer más difícil la comercialización de los productos de que se trate y, en consecuencia, obstaculizar los intercambios entre los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias Miro, apartado 22, Smanor, apartados 12 y 13, y Guimont, apartado 26, antes citadas) 83 En cuanto a la cuestión de si tal normativa puede resultar, no obstante, conforme con el Derecho comunitario, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual los obstáculos al comercio intracomunitário que resulten de disparidades entre normas nacionales deben aceptarse en la medida en que tales normas sean indistintamente aplicables a los productos nacionales y a los importados, y en cuanto pueda justificarse que son necesarias para cumplir exigencias imperativas relativas, en particular, a la protección de los consumidores. Sin embargo, para que puedan admitirse, es preciso que estas normas sean proporcionadas al objetivo perseguido y que este objetivo no pueda lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitários (véanse, en particular, las sentencias Mars, antes citada, apartado 15; de 26 de noviembre de 1996, Graffione, C-313/94, Rec. p. I-6039, apartado 17; Ruwet, antes citada, apartado 50, y Guimont, antes citada, apartado 27). 84 En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que un Estado miembro puede legítimamente procurar que los consumidores sean correctamente informados sobre los productos que les son ofrecidos, y hacer posible de ese modo que I-507

29 SENTENCIA DE ASUNTO C-12/00 aquéllos elijan en función de esa información (véanse, en particular, las sentencias de 23 de febrero de 1988, Comisión/Francia, 216/84, Rec. p. 793, apartado 11, y Smanor, antes citada, apartado 18). 85 En particular, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros pueden, con el fin de garantizar la defensa de los consumidores, exigir a los interesados que modifiquen la denominación de un producto alimenticio cuando un producto presentado con una determinada denominación sea tan distinto, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, de las mercancías generalmente conocidas bajo esa misma denominación en la Comunidad, que no se pueda considerar que pertenece a la misma categoría (véanse, entre otras, las sentencias Deserbais, antes citada, apartado 13; de 12 de septiembre de 2000, Geffroy, C-366/98, Rec. p. I-6579, apartado 22, y Guimont, antes citada, apartado 30). 86 En cambio, en el caso de una diferencia de mínima importancia, un etiquetado adecuado debe ser suficiente para proporcionar la información necesaria al comprador o al consumidor (véanse, entre otras, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Bonfait, C-269/89, Rec. p. I-4169, apartado 15; de 9 de febrero de 1999, Van der Laan, C-383/97, Rec. p. I-731, apartado 24; Geffroy, antes citada, apartado 23, y Guimont, antes citada, apartado 31). 87 Es imprescindible, pues, verificar si la adición a los productos de cacao y de chocolate de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao supone una modificación sustancial de la composición de tales productos, de manera que ya no presenten las características con las que cuentan los consumidores cuando compran productos que llevan la denominación «chocolate» y que un etiquetado que facilite información adecuada sobre su composición no pueda considerarse suficiente para evitar toda confusión entre los consumidores. 88 A este respecto, procede constatar que, con arreglo a la Directiva 73/241, el elemento característico de los productos de cacao y de chocolate es la presencia de determinados contenidos mínimos de cacao y de manteca de cacao. I-508

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