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1 Santiago, seis de julio de dos mil diecisiete. Visto: En autos RIT O , RUC N , del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda en cuanto se declaró que el despido indirecto fue justificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización por años de servicio con el recargo del 50 %, indemnización por falta de aviso previo, feriado legal y proporcional, remuneración de diez días de mayo de 2016, y $ por daño moral, con reajustes e intereses de conformidad con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando las causales establecidas en las letras e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y aquella del artículo 477 en relación con los artículos 171 y 176 del mismo cuerpo legal, una en subsidio de la otra. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de trece de diciembre de dos mil dieciséis, lo rechazó. En relación a esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en cuanto a la condena por concepto de daño moral. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada se plantea respecto de la siguiente materia de derecho: procedencia amplia o restringida de la indemnización por daño moral en caso de despido indirecto.

2 Tercero: Que la recurrente expone que la sentencia de base acogió la demanda en relación con la indemnización por daño moral teniendo en consideración que en los últimos años, ha existido una evolución favorable de la doctrina y jurisprudencia en cuanto a la procedencia del daño moral, que puede producirse previa, coetánea o posterior a la relación laboral entre las partes, y que ha sido acogida por los tribunales en determinados casos especialmente en los despidos abusivos, y que surge desde el reconocimiento constitucional principio de reparación integral del daño, artículos 19 N 1, 4 y 24-, así como por tratados internacionales ratificados por nuestro país. Asimismo, la mayoría de la doctrina se inclina por establecer que la indemnización tarifada sólo cubre el daño patrimonial del despido, por lo que resulta de toda lógica le necesidad de indemnizar el daño moral a través de un pago complementario. Esta doctrina ha sido recogida legalmente en el caso de la tutela por vulneración de derechos fundamentales, que establece una indemnización adicional para los casos que la norma contempla, y que obviamente puede ser procedente en otros casos particulares en que el daño sea acreditado. Agrega que la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de nulidad atendido que lo que se alega no es un problema relativo a la compatibilidad o no de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo y del daño moral, sino derechamente la improcedencia del daño moral cuando como en el caso de autos se ha declarado que el auto despido se ajustó a derecho, concluyendo que no ha sido infringido el artículo 171, sino que se ha aplicado correctamente, al determinar la procedencia del pago de la indemnizaciones porque el auto despido se ajustó a derecho. Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho objeto del juicio, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

3 Quinto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es útil tener presente que el fallo recurrido incide en una causa que se inició por demanda de despido indirecto y daño moral, en la que se declaró la justificación de la desvinculación, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones propias del Código del Trabajo y por concepto de daño moral y prestaciones de naturaleza laboral. En cambio, la resolución que se cita de contraste, de la Corte de Apelaciones de Arica, Rol N , acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda de tutela de derechos fundamentales y a la de daño moral y ordenó que se dictara una nueva por tribunal no inhabilitado. Para los efectos de resolver tuvo en consideración que el procedimiento de tutela laboral está reservado a aquellos casos en que es el empleador quien limita el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, de manera que, tratándose de un auto despido, la tutela es improcedente. Además, y en relación con la demanda por daño moral, el fallo estimó que se había transgredido lo dispuesto en los artículos 489 y 495 del Código del Trabajo, por cuanto la primera norma no contempla la compensación por daño moral entre las indemnizaciones que proceden en caso de vulneración de derechos fundamentales. Sexto: Que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquella de que trata la de contraste, lo que motivó que en la primera se considerara la compatibilidad entre las indemnizaciones por auto despido y daño moral y, en la segunda, que no lo era, pero relacionada con la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que el presente recurso no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en relación con la sentencia de trece de diciembre del año dos mil dieciséis de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº

4 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Rodríguez, y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de julio de dos mil diecisiete.

5 En Santiago, a seis de julio de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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