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1 Decreto No. 160/000 VISTO: las presentes actuaciones por las cuales la Dirección Nacional de Comunicaciones, da cuenta de la necesidad de reglamentar el servicio de televisión para abonados en la modalidad Televisión Satelital para Abonados. C A D E RESULTANDO: I) que el Servicio de Televisión Satelital para Abonados consiste en el suministro de múltiples canales codificados desde estaciones radioeléctricas espaciales, constituyendo por sus características técnicas y comerciales, una de las modalidades del servicio de televisión para abonados. C A D E II) que el Poder Ejecutivo por Resolucion No. 459/997 de 28 de mayo de 1997, Decreto No. 459/997 autorizó a los permisarios del interior de la República a que ampliarán su área de servicio en el Departamento en que estuvieron operando, empleando determinadas tecnologías incluidas el Servicio de Televisión Satelital Abonados. C A D E III) que la mayoría de los proyectos de ampliación del área de servicio que empleaban la tecnología Servicio de Televisión Satelital para Abonados, fueron aprobados por el Poder Ejecutivo, según la Resolucion No. 214/998 de 10 de marzo de C A D E IV) que por Decreto No. 54/000 de 10 de febrero de 2000, se limitó la importación de decodificadores sintocodificadores y receptores - decodificadores de las frecuencias destinadas al Servicio de Televisión Satelital para Abonados, solamente para uso de las empresas permisarias. CONSIDERANDO: I) las competencias dispuestas por el numeral 3) del artículo 3ero. y por el numeral 2do. del artículo 4to del Decreto Ley No de 8 de noviembre de 1984, en la redacción sustitutiva dada por los artículos 8vo y 9no. de la ley de 1ro. de octubre de C A D E II) que la operación en el país de otros servicios de televisión para

2 abonados, redundará en beneficio del público en general que así dispondrá de más opciones para acceder a mayores fuentes de programación e información. C A D E III) que el Servicio de Televisión Satelital para abonados no es un servicio de radiodifusión ni está alcanzado por la regulación extensiva prevista en el artículo 10 del Decreto Ley No del 8 de noviembre de 1984 para los servicios de TV por cable. En consecuencia, es menester dictar la correspondiente reglamentación. C A D E ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por los art. 2, 3, 4, 5, 6, de los Decreto Ley No de 23 de junio de 1977, y Decreto Ley No de 8 de noviembre de 1984 en la redacción sustitutiva dada por la Ley No de 1ro. de octubre de 1991; por el Decreto No. 349/990 de 7 de agosto de 1990, las Resoluciones del Poder Ejecutivo 459/990 de 28 de mayo de 1997 (Decreto No. 459/990) y Decreto No. 214/998 de 10 de marzo de 1998; y por lo dispuesto en el art. 70 de la Ley No del 24 de setiembre de C A D E EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- El suministro del servicio de televisión para abonados en la modalidad de Servicio de Televisión Satelital, quedará regulado por las normas establecidas en el presente decreto. C A D E Artículo 2º.- A los efectos que correspondan, se realizan las siguientes definiciones: a) Servicio de Televisión Satelital para Abonados: modalidad o sistema del servicio de televisión para abonados, consistente en el suministro de múltiples canales codificados, desde estaciones radioeléctricas espaciales, destinada a la recepción directa en el hogar del abonado. C A D E b) Empresas operadoras del Sistema: son aquellas empresas nacionales o extranjeras que generan, procesan, comprimen y/o codifican y elevan señales al satélite, desde o fuera del territorio nacional, para luego ser recepcionadas directamente por el

3 abonado que obtiene el elemento decodificador. C A D E c) Empresas titulares de los derechos: son aquellas empresas nacionales o extranjeras, que tienen los derechos de comercializar por sí misma o por las Empresas Comercializadoras del Servicio, las emisiones del sistema Servicio de Televisión Satelital para Abonados. C A D E d) Empresas Comercializadoras del servicio: son aquellas que cuentan con la autorización de la o las empresas titulares de los derechos de las señales destinadas al servicio que emplea la tecnología de Servicio de Televisión Satelital para Abonados, para comercializar y suministrar el servicio al abonado. C A D E e) Codificación: proceso preestablecido y controlado, de una señal de televisión o una señal asociada, durante su generación, y que altera sus características originales, dificultando el entendimiento de la información. f) Decodificadores, sintodecodificadores y receptores - decodificadores: elemento que durante la recepción restablece las características originales de la señal, prosibilitando el entendimiento de la información por parte de los abonados. C A D E Artículo 3º.- Las empresas operadoras del sistema, las empresas titulares de los derechos y las empresas comercializadoras del servicio deberán obtener la autorización correspondiente del Poder Ejecutivo. La asignación de las frecuencias por parte de la Dirección Nacional de Comunicaciones quedará condicionada a la disponibilidad de las mismas. C A D E Artículo 4º.- Las empresas titulares de los derechos, para obtener la autorización correspondiente del Poder Ejecutivo, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Constituirse en el territorio nacional, directamente o a través de representantes. C A D E b) Fijar domicilio en el territorio nacional, a todos los efectos administrativos o judiciales. C A D E c) Constituir un depósito de garantía en cumplimiento de sus obligaciones. C A D E d) Acreditar por testimonio o certificado notarial la legitimidad de sus derechos. C A D E 5078.

4 Artículo 5º.- Las empresas comercializadoras del servicio, previo a obtener la autorización del Poder Ejecutivo, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Inscribirse ante la Dirección Nacional de Comunicaciones. C A D E b) Acreditar estar debidamente constituidas de conformidad a la legislación nacional y registradas ante los organismos que correspondan. c) Si son personas físicas: 1) ser mayores de edad y tener domicilio real y permanente en la República; 2) Demostrar poseer capacidad económica de acuerdo al servicio que se proyecta instalar; 3) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral. C A D E d) Si son personas jurídicas, cada socio o accionista deberá cumplir con los requisitos impuestos por los numerales 1), 2) y 3) del literal C) del presente artículo. C A D E e) Si se tratare de sociedades por acciones (Anónimas o Comanditarias), dichas acciones deberán ser nominativas. C A D E f) Acreditar haber obtenido la autorización de la o las empresas titulares de los derechos. C A D E Las condiciones establecidas en este artículo y en los artículos precedentes serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo. C A D E Artículo 6º.- A los efectos del ejercer la facultad de supervisión prevista en el ordinal 3, del art. 3 del Decreto Ley No del 8 de noviembre de 1984, en la redacción dada por el art. 8 de la Ley No del 1ro de octubre de 1991, la transgresión a lo dispuesto en el presente Decreto será sancionada según lo establecido, en lo pertinente, por los artículos 3, 4, y 5 del Decreto Ley No de 23 de junio de C A D E Artículo 7º.- La Dirección Nacional de Comunicaciones pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, la nómina de empresas radicadas en el exterior que puedan prestar el servicio de televisión satelital a usuarios nacionales, a efectos de designar los agentes de retención de Impuesto al Valor Agregado, que pudieran corresponder. C A D E Artículo 8º.- En todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto, regirá la normativa vigente en la materia. C A D E 5078.

5 Artículo 9º.- Derógase el artículo 2do. de la Resolución del Poder Ejecutivo 459/997 (Decreto No. 459/997), de 28 de mayo de 1997 y el Decreto No. 54/000 de 10 de febrero de C A D E Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a sus efectos. Cumplido, archívese. Recibido por D. O. el 2 de Junio de 2000.

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