Legitimación en la negociación colectiva Resumen ejecutivo de la sesión

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1 1 Foro Actualidad Laboral Legitimación en la negociación colectiva Resumen ejecutivo de la sesión Fide, 23 de enero de 2018 Ponente: Ricardo Bodas Martín, Presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Miembro del Consejo Académico de Fide. Moderador: Antonio De La Fuente Fernández, Director Corporativo de Recursos Humanos y Organización en Globalia. Miembro del Consejo Académico de Fide.

2 Resumen elaborado por Laura Melían Chinea, investigadora en formación (FPU), para Fide. La Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa, FIDE, abordó el 23 de enero las principales cuestiones que genera la aplicación de la regulación actual en materia de legitimación en la negociación colectiva. En concreto, los serios problemas que ésta acarrea al ser anulados más de cien convenios de empresa por contradecir el principio de correspondencia. 2 Bajo la moderación de Antonio De La Fuente Fernández, Director Corporativo de Recursos Humanos y Organización en Globalia, intervino Ricardo Bodas Martín, Presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Reflejamos a continuación las cuestiones más relevantes en las que se ha centrado la atención y el debate. - La legitimación en la negociación colectiva Las reglas de legitimación, previstas en el art. 87 ET, son normas de derecho necesario absoluto y constituyen el presupuesto para que el convenio colectivo tenga naturaleza normativa y eficacia general (STC 73/1984, rec. 683/1983). En caso de no cumplirse las exigencias del Título III del ET, el convenio tendrá carácter extraestatutario. Es necesario distinguir entre legitimación inicial y legitimación plena, final o complementaria (STS 1035/2016 de 2 diciembre, rec. 14/2016). La primera engloba el derecho a formar parte de la comisión negociadora. La segunda se refiere a la constitución formal y válida de la comisión, entendiéndose así cuando los sindicatos y asociaciones empresariales representen como mínimo a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal del ámbito del convenio. Acreditar la mayoría exige tener la representación del cincuenta por ciento más uno. - La legitimación para negociar el convenio de ámbito de empresa o de ámbito inferior a la misma Desde el punto de vista empresarial, en los convenios de empresa, de ámbito inferior a la empresa y en los convenios franja, la legitimación corresponderá al empresario, quien designará a los representantes que considere oportuno. Ahora bien, en los convenios de grupo de empresa y empresas en red, la legitimación corresponde a los representantes de cada una, pues, como así advierte el ponente, el principio de correspondencia es insoslayable. Desde el punto de vista de los trabajadores, en los convenios de empresa o de ámbito inferior, la legitimación corresponde al comité de empresa, a los delegados de personal, así como a las secciones sindicales cuando decidan negociar y sumen la mayoría de la

3 representación unitaria en el ámbito correspondiente. Un tema sujeto a posible debate sería si los nombrados por las secciones sindicales tienen autonomía en su voto o, de lo contrario, se encuentran sometidos al mandato de la sección. El magistrado Ricardo Bodas Martín acepta la segunda tesis al considerar que entre los elegidos por la sección sindical y ésta rige un contrato de mandato de conformidad con el art del Código Civil. 3 En aquellas empresas en las que sólo concurre un único centro de trabajo, el art. 87 ET prioriza a las secciones sindicales. El derecho de participación de éstas en la negociación colectiva será proporcional a su representatividad, atendiendo al número de representantes elegidos y no al número de trabajadores a quienes representen (SAN 230/2013 de 17 diciembre, proced. 467/2013). En caso de no existir secciones sindicales en la empresa o las mismas no desean negociar, la legitimación corresponderá al comité de empresa o delegados de personal. Por el contrario, cuando estamos ante una empresa multicéntrica, se encuentran legitimadas las secciones sindicales. En su defecto, la representación la ostentará el comité intercentros y, si no hubiere tampoco, estarán legitimados para negociar los representantes unitarios de todos y cada uno de los centros de trabajo de manera proporcional al número de trabajadores. Si alguno de los centros de trabajo no cuenta con representación unitaria no se podrá negociar el convenio de empresa, puesto que éste sería nulo por vulnerar el principio de correspondencia (STS 20 mayo 2015, rec. 6/2014). La mayoría de convenios de empresa que han sido anulados, especialmente de empresas multiservicios, ha sido por carecer de representación al no celebrarse elecciones. - La legitimación para negociar convenios de grupo de empresas o empresas en red El art ET atribuye a tales convenios prioridad aplicativa sobre el convenio de sector. Ahora bien, cuando alguna de las empresas del grupo regula sus relaciones de trabajo mediante un convenio propio que se encuentre vigente en el momento de la promoción de la negociación, ésta podrá negarse a negociar en virtud del art ET. Desde el punto de vista empresarial, se encuentran legitimadas la totalidad de empresas del grupo mercantil o de las empresas en red, quienes podrán otorgar la representación a la empresa dominante. Desde el punto de vista de los trabajadores, la legitimación para negociar estos convenios será la se establece en el segundo apartado del art ET. Aparte de los sindicatos que acrediten las representatividades expuestas en el citado precepto, también se encuentras legitimadas las secciones sindicales, siempre que cuenten con la mayoría exigida y los estatutos sindicales les habiliten para ello, y los comités ínter empresas.

4 - La legitimación en el convenio franja Tras la grave recesión económica y la notoria minoración de las retribuciones, los convenios franja van perdiendo protagonismo. 4 La legitimación la ostentan las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente a través de una votación personal, libre, directa y secreta. Cuando concurra más de una sección sindical, la comisión negociadora se conformará proporcionalmente al resultado de la votación. Cabe la posibilidad de negociar convenios franja en grupos de empresa o empresas en red. - La legitimación para negociar convenios sectoriales Este tipo de convenio colectivo tiene relevancia en sectores determinados como la banca, las cajas de ahorros, los seguros, entre otros. El principal problema que genera la regulación de la legitimación es la prueba, esto es, la dificultad que entraña acreditar los volúmenes de representación. Desde el punto de vista empresarial, estarán legitimadas para negociar las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional cuenten con el 10% de los empresarios y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados. El legislador es consciente de las dificultades de las asociaciones empresariales para alcanzar la representatividad exigida por las reglas citadas. Por este motivo, ha dispuesto también que, en aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores. En consecuencia, ya no es exigible acreditar acumulativamente los porcentajes de representatividad, bastando con acreditar uno u otro. El Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, y de otras disposiciones legales, contempla, en la Disposición Transitoria Única, que las empresas inscritas y con trabajadores en alta en la fecha de su entrada en vigor deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de los seis meses naturales siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial

5 del Estado», el código o los códigos de convenio colectivo que les resulten aplicables, en su caso, así como el código o los códigos de convenio colectivo que, en su caso, resulten aplicables a cada uno de sus trabajadores, que habrán de coincidir con el correspondiente al código de cuenta de cotización en el que figuren en alta o, de haberse declarado de aplicación en la empresa más de un convenio, con aquel o aquellos que les correspondan de entre los que figuren vinculados a esa cuenta de cotización. Señala el Ponente que esta medida no se está aplicando en la actualidad y se opta la presunción de representatividad. 5 Desde el punto de vista de los trabajadores, se mantiene la legitimación de los sindicatos más representativos de ámbito estatal y autonómico en sus ámbitos respectivos, así como los sindicatos más representativos en el sector de que se trate, que les obligará a acreditar la representación de un 10% de los representantes unitarios. La exclusión de un sindicato legitimado para negociar conllevará la nulidad del convenio por vulnerar la libertad sindical. La acreditación de la representatividad o la llamada representación virtual, fue motivo de intenso debate durante la sesión, por su trascendencia en la estructura de la negociación colectiva y, en general, en el propio Derecho del Trabajo en materia de relaciones colectivas. En numerosas ocasiones, ante la imposibilidad de certificar cuántos trabajadores por cuenta ajena tienen las empresas, se produce un reconocimiento mutuo o complicidad tácita que genera un círculo vicioso en el que peligra la negociación colectiva de sector. La presunción de legitimidad no será operativa en los supuestos en los que la Autoridad Laboral concluye que las partes no se encuentran legitimadas. Si la Autoridad Laboral no cuestiona la representatividad de los negociadores, se activa la presunción de representatividad, cuando se admite por los otros interlocutores sociales. Al finalizar la sesión se destacó la necesidad de una reforma en el sistema actual con el fin de evitar el aniquilamiento del nivel sectorial, una posible solución podría ser rebajar las exigencias o criterios de representación.

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