DICTAMEN Nº. 164/2005, de 15 de noviembre. *

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1 DICTAMEN 164 DICTAMEN Nº. 164/2005, de 15 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a instancia de D. X, como consecuencia de la caída sufrida en el Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SES- CAM). ANTECEDENTES Con fecha 23 de enero de 2004 D. X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al INSALUD solicitando el abono de la cantidad de euros, en base a los siguientes hechos: El pasado 26 de enero de 2003 se encontraba en el Hospital H donde estaba ingresada su mujer, y cuando se disponía a salir del mismo uno de los vigilantes jurados forcejeaba con un individuo, debido a lo cual el vigilante cayó sobre el cuerpo de D. X, ocasionándole unas lesiones por las que tuvo que ser ingresado y posteriormente intervenido. [...]... Desde el hospital se advirtió a la policía de lo sucedido, por lo que dos agentes se personaron en el mismo y levantaron acta de lo sucedido, dando conocimiento al Juzgado de Instrucción de Guardia número 4, el cual incoó las diligencias previas 384/2003,... en ellas se personó el que suscribe, renunciando en su momento a las acciones penales que pudieran corresponderle, y habiendo sido objeto antes de reconocimiento médico forense por el que se dictaminó el informe que ahora se aporta como base para realizar el cálculo de la indemnización reclamada [...]. Como prueba documental se aportó junto con el anterior escrito, las actuaciones policiales y judiciales practicadas por los hechos relatados, incluyendo Auto de incoación de Diligencias Previas, de 11 de marzo de 2003, informe médico-forense de las lesiones y providencia judicial, por la que el interesado se apartó de las acciones penales para ejercitar acciones civiles. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación planteada, considerando que respecto al requisito de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, es preciso tener en cuenta que la acción que produce el daño, es provocada por un tercero en un lugar público respecto del cual la Administración tiene el deber genérico de vigilancia que, en ningún caso puede extenderse a la conducta incorrecta de las personas que acuden al centro. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Dando un paso más, y como ha quedado expuesto en la consideración precedente, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial precisa de la concurrencia de «un nexo * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha causal, directo o inmediato entre el actuar imputable a la Administración y la lesión ocasionada, nexo que ha de ser exclusivo, es decir, sin inmisiones o interferencias extrañas a las que pudieran cooperar terceros o el propio perjudicado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de Ar. RJ 3407-). Tal y como consta acreditado en el procedimiento y se considera probado por la Sentencia dictada por el Juzgado de la Penal número 2 de Toledo en los Autos de Juicio Oral número 274/04, el reclamante, D. X, se lesionó cuando caminaba casualmente por detrás del vigilante de seguridad D. Y, que cayó encima de aquél al ser empujado, en el transcurso de un forcejeo, por la persona condenada por una falta de maltrato de obra en la sentencia mencionada. Así, como también aprecia la resolución judicial indicada, la caída y las lesiones sufridas por D. X fueron ocasionadas de manera accidental por el vigilante de seguridad que fue agredido por el acusado, al cual, en palabras del juzgador, si bien no puede serle aquélla imputada a título de dolo ni siquiera eventualmente..., ante el hecho probado de no existir por parte del acusado ni propósito ni intención de causar dicha caída, es lo cierto que sí puede serlo, y lo es, a título de culpa, y no porque el acto inicial determinante, el empujón del vigilante, sea ya ilícito (...) sino por la falta de prudencia que supone no prever aquél u otros posibles efectos cuando se están desencadenando actos de violencia, precisamente en un hospital y en horas de mayor movimiento de personas (momento en que los familiares de los enfermos abandonan el hospital al finalizar el horario de visitas). El Consejo de Estado, en dictámenes como el 2148/2001, de 4 de noviembre, 1300/2002, de 4 de agosto o 162/2004, de 18 de marzo, consideró inexistente el necesario nexo causal entre el servicio público implicado y el daño sufrido por el reclamante, al encontrarse el origen del daño en la intervención de un tercer agente ajeno al funcionamiento de aquél. En concreto, en el último dictamen citado, número 162/2004, dicho órgano consultivo, en relación con un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y al Ministerio de Economía, consideró que en el mismo sentido ruptura de la relación de causalidad como consecuencia de la conducta de los administradores- se ha pronunciado este Consejo en su dictamen de 3 de diciembre de 1998 (expediente 4.536/98): por tanto, parece haber sido la propia actuación de (...) y de sus representantes la que ha motivado su actual situación de insolvencia y el consiguiente perjuicio para los derechos de sus inversores. E incluso si, como sostienen los propios reclamantes, se considera que la actuación de la Comisión ha sido tardía, este posible retraso no tendría su origen en un incorrecto ejercicio de la función de supervisión, sino en la circunstancia de que la información suministrada por las auditorias acerca de la situación de (...) no reflejaba la realidad financiera de la entidad. En conclusión, no cabe hablar de una relación de causalidad entre la actuación de la CNMV y los perjuicios alegados por los reclamantes, toda vez que el cumplimiento de la normativa corresponde a los administradores de la entidad y es a éstos a los que cabe exigir responsabilidad por la infracción de aquellas normas o por el desempeño de una gestión abusiva o desleal. La intervención de dichos administradores no modifica el nexo causal Administración-inversores, sino que hace que dicho nexo quede establecido entre estos últimos y los administradores de..., de manera que los supuestos daños, de existir, deben imputarse decisivamente a los administradores de la sociedad implicada. Asimismo, son abundantes los ejemplos que nos ofrece la doctrina del Tribunal Supremo en los que se declara que la intervención del perjudicado o de un tercero, cuando es la única causa determinante del daño, exime de responsabilidad a la Administración. (Sen- 2

3 DICTAMEN 164 tencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 [Ar. RJ 1995\1981, Ar. RJ 1995\4220, RJ 1995\7049 y Ar. RJ 1995\9501], 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 [Ar. RJ 1996\8074 y Ar. RJ 1996\8754], 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999). Así, la Sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 2000 (Ar. RJ 2000\7082), apoyándose en la jurisprudencia citada, hizo suyos los fundamentos de la sentencia recurrida, dictada el 27 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se consideró como razón determinante para exonerar de cualquier responsabilidad al Ayuntamiento demandado por existir una acción presuntamente delictiva de un tercero que arrojó una piedra o botella que impactó en el ojo derechos del demandante, ocasionándole una serie de daños y perjuicios que, aunque de todo punto lamentables, no eran atribuibles a la Administración demandada. En este supuesto, en el que, como ocurre en los casos examinados por los dictámenes y la jurisprudencia citada, interviene en la producción del daño, de manera exclusiva, un agente extraño a la Administración, las lesiones sufridas por el interesado sólo pueden ser atribuidas a la acción del condenado, tercero totalmente ajeno al servicio público dispensado en el centro hospitalario público, sobre el que la Administración autonómica no tenía ningún deber de vigilancia, cuidado o custodia. En consecuencia, no existe relación de causalidad entre el funcionamiento de dicho servicio y las lesiones por las que se reclama indemnización, ya que, siendo el comportamiento antijurídico de un tercero el causante exclusivo del daño, no existe nexo causal entre la actividad de la Administración sanitaria materializada en la labor de vigilancia y seguridad realizada por el vigilante y las lesiones producidas. CONSIDERACIONES I El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el supuesto sometido a consulta se ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de euros, cifra en la que el interesado cuantifica los daños y perjuicios que le han sido irrogados a consecuencia de la caída sufrida en un centro sanitario dependiente del SESCAM, por lo que, en aplicación de los preceptos citados, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Corresponde analizar, seguidamente, la adecuación de los trámites realizados por el SESCAM a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, contenidas en los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el ya citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El procedimiento comienza con la reclamación presentada el 23 de enero de 2004 por D. X, por las lesiones sufridas al caer sobre él uno de los vigilantes que prestaban servicio en el Hospital H. La citada reclamación cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 6 del Real Decreto aludido, y en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A la vista de la reclamación presentada el Coordinador Provincial de la Oficina de Prestaciones del SESCAM en Toledo acordó iniciar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando instructor del mismo, todo ello en cumplimiento de la Instrucción de la Instrucción 4/2003, de 21 de octubre, de la Dirección-Gerencia del SESCAM, sobre Procedimiento para la gestión del contrato de seguro de responsabilidad sanitaria suscrito por el SESCAM. Asimismo, comunicó al reclamante la entrada en el registro correspondiente de su reclamación, los trámites que seguiría, el plazo legalmente establecido para su resolución, los efectos de la falta de ésta y los casos en los cuales quedaría suspendido el referido plazo, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por último, se le notificó el nombre de la persona designada para la instrucción del procedimiento, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29 de dicha Ley con respecto a la recusación. Una vez incorporados al expediente, entre otros, el informe emitido por el Jefe de Servicio de Traumatología del citado hospital, en el que se detallaron las actuaciones efectuadas por dicho Servicio tras el ingreso del perjudicado como consecuencia del accidente, el informe suscrito por el médico de la Unidad de Urgencias que atendió al perjudicado, copia del contrato correspondiente a la prestación del servicio de vigilancia y seguridad del hospital H y Pliego de prescripciones técnicas, el informe elaborado por la Directora de Calidad de la empresa AC, S.A. en el que se expusieron los hechos acaecidos informe éste que sirve al cumplimiento del trámite aludido en el artículo 10 del tan citado Real Decreto-, y el emitido por el Médico Inspector actuante, fue sustanciado por plazo suficientemente amplio el trámite de audiencia previsto en el artículo 11 del mismo, respecto al interesado y a la empresa a la que correspondían las labores de seguridad y vigilancia en el hospital, si bien sin la indicación de contenido que refiere su apartado 1, párrafo segundo, en el que se señala que al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento...., no obstante la ausencia de tal relación, la posterior obtención de copia del expediente en la comparecencia personal efectuada por la representación del perjudicado, evita cualquier riesgo de indefensión. Finalmente, una vez efectuadas las correspondientes alegaciones por parte del interesado, y redactada la correspondiente propuesta de resolución por el Secretario General del SESCAM, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1 del reglamento y de la instrucción quinta de la Instrucción 4/2003, de 21 de octubre, de la Dirección-Gerencia de aquel Servicio, se ha recabado el dictamen del Gabinete Jurídico de la Administración Regional, emitido por uno de sus Letrados, con lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia de informe dimanante del artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre. 4

5 DICTAMEN 164 Prosigue el procedimiento con la remisión del expediente a este órgano consultivo para la emisión del dictamen que preceptúan los artículos 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre y 12.1 del Real Decreto 429/1993 aludidos en la consideración primera. El expediente se halla completamente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que posibilita su normal examen y conocimiento. A la vista de la tramitación seguida en el procedimiento, cabe concluir afirmando que el expediente tramitado cumple en términos generales los requisitos procedimentales de aplicación, habiéndose observado los trámites esenciales previstos reglamentariamente para los procedimientos sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. III La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado [hoy, 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967) -. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. 6

7 DICTAMEN 164 También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación así Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, esta tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: «Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización...». IV Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren los mismos en el supuesto objeto de consulta. Para abordar tales extremos es preciso recordar que los artículos de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993 establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. El informe de Sanidad del Médico Forense incorporado al procedimiento, emitido en fecha 11 de septiembre de 2003, hace constar que el reclamante tardó en curar de sus lesiones 216 días desde el día en el que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 26 de enero de Por lo tanto, sería desde el 30 de agosto de 2003 cuando empezaría a computarse el plazo indicado de un año. Presentada la reclamación del 23 de enero de 2004, el derecho fue ejercitado dentro del plazo legalmente establecido. 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha La legitimación activa vinculada a la reclamación formulada deviene del hecho de que el reclamante resultó lesionado como consecuencia de la caída sobre él de uno de los Vigilantes que prestaban servicio en un centro sanitario dependiente del SESCAM, tras ser empujado por un tercero, ocurriendo los hechos dentro de sus dependencias. Por su parte, en cuanto a la legitimación pasiva se refiere, la ostenta la Administración ante la que se reclama, ya que los hechos se produjeron en un centro sanitario dependiente del SESCAM, teniendo como causa de las lesiones del perjudicado la caída sobre él de un vigilante de seguridad, que cumplía ordenes de la Dirección del hospital. Ha de admitirse el carácter efectivo del daño alegado, acreditado mediante diferentes informes médicos incorporados al expediente, entre los que se encuentran el informe de Sanidad emitido por el Médico Forense en el procedimiento penal tramitado por los mismos hechos y en el que el reclamante renunció a la acción penal, reservándose su derecho a reclamar civilmente. Dando un paso más, y como ha quedado expuesto en la consideración precedente, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial precisa de la concurrencia de «un nexo causal, directo o inmediato entre el actuar imputable a la Administración y la lesión ocasionada, nexo que ha de ser exclusivo, es decir, sin inmisiones o interferencias extrañas a las que pudieran cooperar terceros o el propio perjudicado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de Ar. RJ 3407-). Tal y como consta acreditado en el procedimiento y se considera probado por la Sentencia dictada por el Juzgado de la Penal número 2 de Toledo en los Autos de Juicio Oral número 274/04, el reclamante, D. X, se lesionó cuando caminaba casualmente por detrás del vigilante de seguridad D. Y, que cayó encima de aquél al ser empujado, en el transcurso de un forcejeo, por la persona condenada por una falta de maltrato de obra en la sentencia mencionada. Así, como también aprecia la resolución judicial indicada, la caída y las lesiones sufridas por D. X fueron ocasionadas de manera accidental por el vigilante de seguridad que fue agredido por el acusado, al cual, en palabras del juzgador, si bien no puede serle aquélla imputada a título de dolo ni siquiera eventualmente..., ante el hecho probado de no existir por parte del acusado ni propósito ni intención de causar dicha caída, es lo cierto que sí puede serlo, y lo es, a título de culpa, y no porque el acto inicial determinante, el empujón del vigilante, sea ya ilícito (...) sino por la falta de prudencia que supone no prever aquél u otros posibles efectos cuando se están desencadenando actos de violencia, precisamente en un hospital y en horas de mayor movimiento de personas (momento en que los familiares de los enfermos abandonan el hospital al finalizar el horario de visitas). El Consejo de Estado, en dictámenes como el 2148/2001, de 4 de noviembre, 1300/2002, de 4 de agosto o 162/2004, de 18 de marzo, consideró inexistente el necesario nexo causal entre el servicio público implicado y el daño sufrido por el reclamante, al encontrarse el origen del daño en la intervención de un tercer agente ajeno al funcionamiento de aquél. En concreto, en el último dictamen citado, número 162/2004, dicho órgano consultivo, en relación con un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y al Ministerio de Economía, consideró que en el mismo sentido ruptura de la relación de causalidad como consecuencia de la conducta de los administradores- se ha pronunciado este Consejo en su dictamen de 3 de diciembre de 1998 (expediente 4.536/98): por tanto, parece haber sido la propia actuación de (...) y de sus representantes la que ha motivado su actual situación de insolvencia y el 8

9 DICTAMEN 164 consiguiente perjuicio para los derechos de sus inversores. E incluso si, como sostienen los propios reclamantes, se considera que la actuación de la Comisión ha sido tardía, este posible retraso no tendría su origen en un incorrecto ejercicio de la función de supervisión, sino en la circunstancia de que la información suministrada por las auditorias acerca de la situación de (...) no reflejaba la realidad financiera de la entidad. En conclusión, no cabe hablar de una relación de causalidad entre la actuación de la CNMV y los perjuicios alegados por los reclamantes, toda vez que el cumplimiento de la normativa corresponde a los administradores de la entidad y es a éstos a los que cabe exigir responsabilidad por la infracción de aquellas normas o por el desempeño de una gestión abusiva o desleal. La intervención de dichos administradores no modifica el nexo causal Administración-inversores, sino que hace que dicho nexo quede establecido entre estos últimos y los administradores de..., de manera que los supuestos daños, de existir, deben imputarse decisivamente a los administradores de la sociedad implicada. Asimismo, son abundantes los ejemplos que nos ofrece la doctrina del Tribunal Supremo en los que se declara que la intervención del perjudicado o de un tercero, cuando es la única causa determinante del daño, exime de responsabilidad a la Administración. (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 [Ar. RJ 1995\1981, Ar. RJ 1995\4220, RJ 1995\7049 y Ar. RJ 1995\9501], 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 [Ar. RJ 1996\8074 y Ar. RJ 1996\8754], 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999). Así, la Sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 2000 (Ar. RJ 2000\7082), apoyándose en la jurisprudencia citada, hizo suyos los fundamentos de la sentencia recurrida, dictada el 27 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se consideró como razón determinante para exonerar de cualquier responsabilidad al Ayuntamiento demandado por existir una acción presuntamente delictiva de un tercero que arrojó una piedra o botella que impactó en el ojo derechos del demandante, ocasionándole una serie de daños y perjuicios que, aunque de todo punto lamentables, no eran atribuibles a la Administración demandada. En este supuesto, en el que, como ocurre en los casos examinados por los dictámenes y la jurisprudencia citada, interviene en la producción del daño, de manera exclusiva, un agente extraño a la Administración, las lesiones sufridas por el interesado sólo pueden ser atribuidas a la acción del condenado, tercero totalmente ajeno al servicio público dispensado en el centro hospitalario público, sobre el que la Administración autonómica no tenía ningún deber de vigilancia, cuidado o custodia. En consecuencia, no existe relación de causalidad entre el funcionamiento de dicho servicio y las lesiones por las que se reclama indemnización, ya que, siendo el comportamiento antijurídico de un tercero el causante exclusivo del daño, no existe nexo causal entre la actividad de la Administración sanitaria materializada en la labor de vigilancia y seguridad realizada por el vigilante y las lesiones producidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital H y los daños sufridos por D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 10

11 DICTAMEN

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