CAPÍTULO IV IMPUESTO A PAGAR. LÍNEA 34 - CONTABILIDAD COMPLETA. LINEA 35

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1 CAPÍTULO IV IMPUESTO A PAGAR. LÍNEA 34 - CONTABILIDAD COMPLETA. LINEA 35 IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA RENTA EFECTIVA: CONTABI- LIDAD COMPLETA C/BALANCE GENERAL, CONTABILIDAD COM- PLETA 14 BIS, CONTABILIDAD SIMPLIFICADA, RECUADROS COM- PLEMENTARIOS, REBAJAS AL IMPUESTO 35 QUIÉNES DEBEN UTILIZAR ESTA LÍNEA Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes que se indican a continuación, para la declaración del impuesto de Primera Categoría que les afecta sobre las rentas efectivas: Contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante Contabilidad completa, según normas de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada, según normas de la letra B) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Contribuyentes que declaran en la Primera Categoría a base de retiros o distribuciones, conforme a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Crédito por impuesto de Primera Categoría indebido a restituir por las sociedades anónimas y en comandita por acciones. Contribuyentes que declaran en primera categoría determinada mediante el régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR 31 TEMA DE COLECCIÓN CONTRIBUYENTES QUE DECLAREN LA RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA DETERMINADA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA, SEGÚN NORMAS DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE LA RENTA Tipo de Contribuyentes a) Contribuyente cuya normal general es la renta efectiva Entre estos contribuyentes se encuentran las empresas individuales, con o sin responsabilidad limitada 32 Circulares Nº 63, de 1990 y 22, de MARZO

2 TEMA DE COLECCIÓN sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones, sociedades anónimas, agencias de empresas extranjeras (contribuyentes artículo 58 Nº 1), comunidades, sociedades de hecho, sociedad por acciones, etc. que desarrollen alguna de las actividades de la Primera Categoría a que se refieren los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tales como: la posesión o explotación a cualquier título de predios agrícolas y no agrícolas, actividades comerciales, industriales, mineras, de construcción, de servicios en general y cualquiera otra actividad no comprendida expresamente en otra categoría. b) Contribuyentes que a contar del deben declarar renta efectiva Especialmente están obligados a declarar en esta línea los contribuyentes agricultores, mineros de mayor importancia, y transportistas que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, que por no cumplir con las condiciones y requisitos exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20; Nº 2 del artículo 34 y Nº 3 del artículo 34 bis, respectivamente, de la Ley de la Renta, en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº /90, para continuar acogidos al régimen de renta presunta que establecen dichas disposiciones, deben declarar la renta efectiva de su actividad, determinada ésta mediante contabilidad completa. CONSTANCIA DEL CAMBIO DE RÉGIMEN Estos contribuyentes al quedar obligados a declarar la renta efectiva mediante contabilidad completa, a contar del por aplicación de las normas de la Ley de la Renta antes mencionadas, conforme a lo previsto por el inciso cuarto de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº , de 1990, en su primera declaración acogidos a dicho régimen, deberán dar aviso al S.I.I. de tal circunstancia, acompañando el balance inicial a que se refiere el inciso primero de dichos artículos. PLAZO PARA DAR AVISO Y LUGAR El citado aviso deberá darse por escrito hasta el 30 de abril del año 2010 en la Unidad o Dirección Regional que corresponda al domicilio del contribuyente; adjuntándose el ba- 264 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

3 CAPÍTULO IV CONTABILIDAD COMPLETA. LÍNEA 35 lance inicial a que se refiere los incisos primeros de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº c) Contribuyentes que opten por tributar en base a renta efectiva También deben utilizar esta línea, los mismos contribuyentes indicados en la letra b) precedente, que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para tributar acogidos al régimen de renta presunta, hayan optado por declarar la renta efectiva de su actividad agrícola, minera y de transporte de pasajeros o carga ajena, determinada mediante contabilidad completa, todo ello de acuerdo a lo establecido por el inciso décimo de la letra b) del Nº 1 del artículo 20, inciso cuarto del Nº 1 del artículo 34 e inciso décimo del Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta. d) Sociedades de Profesionales En la misma situación se encuentran las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, que hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, conforme a lo establecido por el inciso 3º del Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta. 33 TEMA DE COLECCIÓN BASE IMPONIBLE a) Normas legales que se deben aplicar La base imponible del impuesto de Primera Categoría de estos contribuyentes está constituida por la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, calculada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. b) Recuadro que se debe utilizar De conformidad a lo expresado en la letra precedente, estos contribuyentes la base imponible del impuesto de Primera Categoría a trasladar a la primera columna de la Línea 34 (Código 18), deberán determinarla previamente en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, titulado "BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA", que se analiza a continuación. La base para proporcionar la información que se requiere en este recuadro, se extraerá de los registros contables del contribuyente y del balance general de ocho columnas a que están obligados a confeccionar para los efectos tributarios al término de cada ejercicio Circular Nº 21, de Resolución Ex. Nº 2.154, de MARZO

4 TEMA DE COLECCIÓN RECUADRO Nº 2: BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA,$ 5 2 * ( 7 $ & $ 5 (,0 5 3 ( ' ( /,% 1 2 3,0 ( 6 $ % ƒ ' $ 8 & ( 5 Ingresos del Giro Percibidos o Devengados Rentas de Fuente Extranjera Intereses Percibidos o Devengados Otros Ingresos Percibidos o Devengados Costo Directo de los Bienes y Servicios Remuneraciones Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente Intereses Pagados o Adeudados Gastos por Donaciones para fines Sociales Gastos por Donaciones para fines Políticos Gastos por otras Donaciones según Art. N 10, Ley Gasto por Inversión en Investigación y Desarrollo Costos y Gastos necesarios para producir las Rentas de Fuente Extranjera Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos Renta Líquida Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) Gastos Rechazados (Art. 33 N 1) Gastos Rechazados por Donaciones para fines Sociales Gastos Rechazados por Donaciones para fines Políticos Gastos Rechazados por otras Donaciones según Art. N 10, Ley Impuesto Específico a la Actividad Minera Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N 3) Ingresos No Renta (Art. 17) Otras Partidas Rentas Exentas Impto. 1ª Categoría (Art. 33 N 2) Dividendos y/o Utilidades Sociales (Art.33 N 2) Renta Liquida Imponible (o Pérdida Tributaria) Base imponible Renta Presunta Rentas afectas al Impuesto Unico de Primera Categoría Rentas por arriendos de Bienes Raíces Agrícolas Rentas por arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas Otras rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría = = En cada Código de dicho Recuadro se proporcionará la siguiente información: Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (628): Anote en este Recuadro los ingresos brutos percibidos o devengados según balance y registros contables que correspondan al giro de la empresa, entendiéndose por éstos aquellos que provienen de la actividad habitual o normal que realiza el contribuyente según su objeto social, excluyendo las rentas de fuente extranjera de los artículos 41A, 41B, y 41C de la LIR y todos aquellos ingresos que sean extraordinarios o esporádicos, como ser, los originados en ventas de activo inmovilizado, ganancias de capital, etc., en la medida que sean ajenos al giro habitual o comercial que caracteriza a la empresa, los cuales se registran respectivamente en los Códigos (851) y (651) siguientes de dicho recuadro. Rentas de fuente extranjera (851): En este Código (851) se deben registrar las rentas obtenidas del exterior por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, determinadas de acuerdo a las normas de los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de Impuesto a la Renta. Las empresas que tengan agencias o establecimientos permanentes en el exterior, deberán anotar directamente en este Código (851) el resultado anual positivo neto obtenido por tales entidades, determinado éste de acuerdo a las normas del artículo 41 B de la Ley de la Renta. (Instrucciones en circular Nº 25, del año 2008). Intereses Percibidos o Devengados (629): Anote en este recuadro los reajustes, diferencias de cambios e intereses percibidos o devengados según balance y registros contables provenientes de operaciones de crédito de dinero o financieras, como ser, de depósitos 266 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

5 CAPÍTULO IV CONTABILIDAD COMPLETA. LÍNEA 35 u operaciones de captación de cualquier naturaleza que se hayan mantenido en Bancos, Banco Central de Chile o Instituciones Financieras o de títulos de créditos emitidos por cualquier organismo o institución. Otros Ingresos Percibidos o Devengados (651): En este recuadro se anota el resto de los ingresos brutos percibidos o devengados según balance y registros contables que haya obtenido el contribuyente durante el ejercicio comercial correspondiente y que por su naturaleza no pudieron ser registrados en los Códigos (628), (851) y (629) anteriores, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dichos recuadros. Costo Directo de los Bienes y Servicios (630): Anote en este recuadro el costo directo contable según balance y registros contables que el contribuyente determinó para la producción o comercialización de los bienes o la prestación de los servicios que constituyen su giro o actividad habitual, y que rebajó de los ingresos brutos, con excepción de los costos necesarios para producir rentas de fuente de fuente extranjera anotadas en el código (851) anterior, los cuales se registran en el código (853) siguiente. Si no se determinó costo directo, anote los gastos desembolsados o partidas que correspondan en los código pertinentes. Remuneraciones (631): Anote en este recuadro el monto total de las remuneraciones imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros auxiliares no consideradas como costo directo y que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos brutos, pagadas o adeudadas al personal durante el ejercicio comercial respectivo, comprendiéndose en este concepto, entre otras, los sueldos, rentas accesorias o complementarias a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones, participaciones, indemnizaciones por años de servicios, etc.), sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de sociedades anónimas, etc. Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente (632): Se registra el monto de la depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado propios de la empresa utilizados en la explotación del giro, no consideradas como costo directo y que el contribuyente, determinó, contabilizó y rebajó como gasto de los ingresos brutos de su actividad. Por lo tanto, en este recuadro no debe anotarse la depreciación financiera por bienes adquiridos mediante sistema leasing, que para los efectos tributarios las cuotas pagadas constituyen meros arriendos. Intereses Pagados o Adeudados (633): Anote el monto total de reajustes, diferencias de cambios e intereses según balance y registros contables que durante el año comercial respectivo se hubieren pagado o adeudado, ya sea, en moneda nacional o extranjera, por préstamos o créditos contratados o empleados en la explotación del giro, y que el contribuyente rebajó de los ingresos brutos de su actividad. Gastos por Donaciones para Fines Sociales (792): En este recuadro se anotan las donaciones realizadas para fines sociales, de acuerdo a los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº del año (Instrucciones circulares Nºs. 55/2003 y 39/2005). Gastos por Donaciones para Fines Políticos (793): En este recuadro se anotan las donaciones realizadas para fines políticos, de acuerdo al artículo 8º de la Ley Nº , del año (Instrucciones circulares Nºs. 55/2003 y 39/2005) Gastos por otras donaciones según artículo 10 Ley Nº (772): En este recuadro se anotan las donaciones para otros fines, de acuerdo a los textos legales señalados en el artículo 10 de la Ley Nº del año (Instrucciones en circulares Nºs. 55 y ). 35 TEMA DE COLECCIÓN 35 Circulares Nºs. 55 y 59, de MARZO

6 TEMA DE COLECCIÓN Gastos por Investigación y desarrollo (852): En este Código (852) se debe anotar la parte de los gastos por inversión privada en actividades de investigación y desarrollo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley Nº , de 2009, que por no constituir crédito, se pueden rebajar como un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a las normas generales del artículo 31 de la Ley de la Renta. (Instrucciones en circular Nº 61, de 2008). Costos y gastos necesarios para producir las rentas de fuente extranjeras (853): En este Código (853) se deben registrar los costos, gastos, desembolsos o pérdidas según registros contables, que el contribuyente incurrió durante el año comercial 2009 en la generación de las rentas de fuente extranjera registradas en el Código (851) anterior. En el caso de gastos de utilización común, es decir, aquellos que no puedan vincularse directa y exclusivamente a actividades o bienes que generen rentas de fuente chilena o extranjera, deberá incluirse la proporción que corresponda a las rentas de fuente extranjeras respectivas. La citada proporción será equivalente a la relación porcentual que exista entre los ingresos brutos de fuente extranjera y el total de los ingresos de fuente nacional y extranjera. El porcentaje que resulte de la operación anterior se aplicará a los costos, gastos o desembolsos de utilización común y el monto determinado es el que debe registrarse en este Código. Las empresas que tengan agencias o establecimientos permanentes en el exterior, deberán anotar directamente en este Código (853) el resultado anual negativo neto obtenido por tales entidades, determinado de acuerdo a las normas del artículo 41 B de la Ley de la Renta (Instrucciones en circular Nº 25, del año 2008). Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (635): En este recuadro se anota el resto de los gastos, desembolsos o partidas, según balance y registros contables que el contribuyente rebajó de los ingresos brutos por estimarlos necesarios para producir la renta y no registrados en códigos anteriores. Renta Líquida (636): Registre en este recuadro la cantidad que resulte de restar a la suma de los valores registrados en los Códigos (628, 629, 651 y 851), los anotados en los Códigos (630, 631, 632, 633, 792, 793, 772, 635, 852 y 853). Si el resultado fuera negativo, regístrelo entre paréntesis. Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (637): Anote en este recuadro el Saldo Deudor de la Cuenta Corrección Monetaria Tributaria que se haya determinado producto de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta. Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) (638): Registre en este recuadro el Saldo Acreedor de la Cuenta Corrección Monetaria Tributaria que se haya determinado producto de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta. Gastos Rechazados (Art. 33 Nº 1) (639): En este recuadro se registran los gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, que por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 31 de la misma ley para su aceptación como un gasto necesario para producir la renta, deben agregarse a la renta líquida determinada en el Código (636), siempre y cuando hubieren disminuido ésta a través de los Códigos anteriores. En resumen, en este Recuadro deben anotarse todos los excesos de costos y gastos que el contribuyente, según balance y registros contables, rebajó de los ingresos brutos percibidos o devengados, a través de los Códigos (630), (631), (632), (633), (792), (793), (852), (853), (772) y (635) anteriores, que conforme a las normas de la Ley de la Renta, no se aceptan como tales. Entre estas partidas se encuentran las que indica el Nº 1 del artículo 33 de la ley y los ajustes que implican un agregado a la renta líquida por diferencias 268 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

7 CAPÍTULO IV CONTABILIDAD COMPLETA. LÍNEA 35 temporales o transitorias, como ser, ingresos que tributariamente se gravan en forma anticipada y gastos que tributariamente se aceptan como tales en los ejercicios siguientes (Provisiones en general no aceptadas como gasto). Las cantidades a registrar en este recuadro que constituyan erogaciones o desembolsos efectivos, se anotan debidamente reajustadas bajo la forma indicada por el Nº 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta. Gastos Rechazados por Donaciones para Fines Sociales (794): En este recuadro se anota el monto de las donaciones para fines sociales, según artículos 1º y 2º de la Ley Nº , de 2003, en aquella parte que pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, ya sea, por no cumplir con los requisitos para invocar los beneficios tributarios por concepto de las citadas donaciones o éstas exceder de los límites o topes máximos establecidos por las normas legales antes mencionadas. Gastos rechazados por Donaciones para Fines Políticos (Código 812): En este recuadro se anota el monto de las donaciones para fines políticos, según artículo 8º de la Ley Nº , de 2003, en aquella parte que pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, ya sea, por no cumplir con los requisitos para invocar los beneficios tributarios por concepto de las citadas donaciones o éstas exceder del límite o tope máximo establecido por la norma legal antes mencionada. Gastos Rechazados por otras Donaciones según artículo 10 de la Ley Nº / 2003 (811): En este recuadro se anota el monto de las donaciones efectuadas para los fines que señalan los artículos a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº , en aquella parte que pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, ya sea, por no cumplir con los requisitos para invocar los beneficios tributarios por concepto de las citadas donaciones o éstas exceder de los límites o topes máximos establecidos por las normas legales que las regulan. Impuesto Específico a la Actividad Minera (827): En este recuadro se debe registrar el impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la LIR, que el contribuyente puede rebajar de la Renta Líquida Imponible de la Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la LIR. (Circular Nº 55/2005) 37 Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº 3) (634): Anote en este recuadro el monto de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores no absorbidas por utilidades tributables (ya sea, el monto total o su saldo), debidamente reajustadas, determinadas y actualizadas de conformidad con las normas establecidas por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Ingresos No Renta (Art. 17) (640): Anote en este recuadro el monto de los ingresos que al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituyen renta para los efectos tributarios, y en virtud de tal condición deben deducirse de los ingresos brutos percibidos o devengados al encontrarse éstos incluidos en los Códigos (628), (851) y/o (651) anteriores. Otras Partidas (807): En este recuadro anote cualquier otra partida que deba deducirse de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y no comprendida en los códigos anteriores. En otras palabras, en dicho recuadro se registrarán las cantidades que en virtud de las normas tributarias de la Ley de la Renta, deban ser consideradas como una deducción de la renta líquida, entre las cuales se encuentran los ajustes por diferencias temporales o transitorias, como ser, depreciaciones aceleradas no contabilizadas o rebajadas e ingresos que financieramente se perciben en forma anticipada y que tributariamente se TEMA DE COLECCIÓN 37 Circular Nº 55 de MARZO

8 TEMA DE COLECCIÓN gravan en el ejercicio de su devengamiento y que se encuentran incluidos en los ingresos brutos declarados, ya sean, del giro u otros ingresos. Asimismo, en este recuadro se anotarán las partidas que signifiquen ajustes necesarios para determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las cuotas pagadas por concepto de leasing cuando corresponda. Rentas Exentas de Impto. 1ª Categoría. (Art. 33 Nº 2) (641): En este recuadro se anotan las rentas exentas del impuesto de Primera Categoría a que se refiere la letra b) del Nº 2 del artículo 33 de la Ley de la Renta (ya sean liberadas de dicho tributo por una norma expresa de la ley antes mencionada o por otras leyes especiales, como son, por ejemplo, las rentas del D.F.L. Nº 2, de 1959 y de las Zonas Extremas del país, reguladas por las Leyes Nºs , y ), y las que por aplicación de lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta hayan quedado afectas al impuesto único de Primera Categoría (Ganancias de capital a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta), siempre y cuando dichas rentas se encuentren incluidas en los ingresos brutos percibidos o devengados registrados en los Códigos (628) (851) y/o (651) anteriores. Estas rentas se registran en el referido recuadro por su mismo valor nominal contabilizado, sin aplicar reajuste alguno. Las rentas de Zonas Francas del D.S. de Hda. Nº 341, de 1997, no se rebajan en este Código ya que la Exención de Impuesto de Primera Categoría que los favorece opera como un crédito en contra de dicho tributo, según se explica en el Código (392) del recuadro Nº 7 "Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría". Dividendos y/o Utilidades Sociales (Art. 33 Nº 2) (642): Anote en este recuadro los dividendos percibidos de sociedades anónimas o en comandita por acciones y las utilidades sociales percibidas o devengadas de sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores), sociedades de hecho o comunidades, provenientes de sociedades o comunidades constituidas o establecidas en el país, conforme a lo dispuesto por la letra a) del Nº 2 del artículo 33 de la Ley de la Renta, siempre y cuando dichas rentas se encuentren formando parte de los ingresos brutos percibidos o devengados registrados en los Códigos (628) y/ó (651) anteriores. Estas rentas se registran en el referido recuadro por su mismo valor nominal contabilizado, sin aplicar reajuste alguno. Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (643): En este recuadro se registra la cantidad que resulte de sumar a la Renta Líquida Positiva o (Negativa) anotada en el Código (636), los valores registrados en los Códigos (638), (639), (794), (812) y (811), cuando corresponda, y deducir los valores anotados en los Códigos (637), (827), (634), (640), (807), (641) y (642), cuando existan éstos. Si el resultado es positivo, constituye la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, la cual debe trasladarse a la primera columna de la Línea 35 (Código 18) para los efectos de la aplicación del impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%. Si el resultado es negativo debe registrarse entre paréntesis en dicho Código (643), sin trasladarlo a ninguna línea del Formulario Nº 22, y constituye la Pérdida Tributaria de la Primera Categoría que el contribuyente tiene derecho a imputar a las utilidades retenidas en la empresa cuando existan éstas o deducirla de las utilidades de los ejercicios siguientes, debidamente actualizada, hasta su total extinción o agotamiento. NOTA: Se hace presente que en este Recuadro Nº 2, sólo debe registrarse la información a que se refieren los Códigos de dicho Recuadro proveniente de las actividades sujetas a renta efectiva que desarrolle el contribuyente, y en ningún caso la información relativa a actividades sujetas a renta presunta. 270 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

9 CAPÍTULO IV CONTABILIDAD COMPLETA. LÍNEA 35 Base Imponible Renta Presunta (Código 808): Este Código solamente debe ser utilizado por los contribuyentes que declaren en la Primera Categoría acogidos simultáneamente a un régimen de renta efectiva y presunta, por cumplir con los requisitos legales que exige la ley para declarar bajo dichos sistemas. Es decir, en esta situación se encuentran aquellos contribuyentes que desarrollen una actividad acogida a renta efectiva y otra sujeta a renta presunta. Estos contribuyentes sólo deben utilizar este Código (808) cuando en la actividad sujeta a renta efectiva hayan obtenido una pérdida tributaria y registrada en el Código (643) anterior, para registrar en dicho Código el monto total de la renta presunta determinada por la actividad sujeta a dicha modalidad. Los contribuyentes que se encuentren en la situación antes descrita, deberán traspasar a la Columna "Base Imponible" de la Línea 37 del Formulario Nº 22, el saldo de la renta presunta que no haya resultado absorbida por la pérdida tributaria anotada en el Código (643). Por su parte, los referidos contribuyentes al Código (229) del Recuadro 6 sobre "Datos del FUT", solamente deberán traspasar el saldo de la Pérdida Tributaria que no ha resultado absorbida por la renta presunta. Finalmente, se señala que si los contribuyentes antes mencionados en la actividad sujeta a renta efectiva han obtenido una Renta Líquida Imponible Positiva registrada en el Código (643), en este Código (808), no deben anotar la renta presunta determinada, traspasando esta renta directamente a la Columna "Base Imponible" de la Línea 38 del Formulario Nº 22. Rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría (758): Este Código debe ser utilizado por los contribuyentes que obtengan exclusivamente rentas afectas al Impuesto Unico de Primera Categoría, a que se refiere el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, las cuales deben detallarse previamente en los Códigos anteriores de dicho Recuadro Nº 2, en los términos explicados en la Línea 38 del Formulario Nº 22. En tal situación se encuentran, por ejemplo, los contribuyentes que realicen las operaciones a que alude el inciso segundo de la norma legal precitada, afectas al Impuesto Unico de Primera Categoría como una inversión particular. En resumen, los contribuyentes antes indicados, las rentas afectas al impuesto Unico de Primera Categoría las deberán detallar en los Códigos del Recuadro Nº 2 en la forma indicada en la citada Línea 38 del Formulario Nº 22, registrando el resultado final obtenido en el Código (643), y anotándolo, a su vez, en este Código (758), traspasando, además, el mismo valor a la columna "Base Imponible" de la referida Línea 38. Los contribuyentes de la Primera Categoría que sean empresarios individuales y que lleven contabilidad completa y Registro FUT, y obtengan rentas afectas al Impuesto Unico de Primera Categoría producto de inversiones particulares que no se encuentren contabilizadas, registrarán directamente en este Código y en la Línea 38 (Código 195), las rentas antes mencionadas; sin anotarlas o detallarlas previamente en el Recuadro Nº 2, el cual deberán utilizar para detallar las rentas provenientes de su actividad empresarial afecta al impuesto general de la Primera Categoría. Los contribuyentes de la Primera Categoría que lleven contabilidad completa y Registro FUT, que obtengan rentas a que se refiere este Código y las inversiones que dan origen a las referidas rentas, se encuentren debidamente contabilizadas, no deben utilizar este Código para el registro de las mencionadas rentas, las cuales deben anotarse en el Recuadro TEMA DE COLECCIÓN MARZO

10 TEMA DE COLECCIÓN Nº 2, conjuntamente con las demás rentas que obtenga el contribuyente, de acuerdo a las instrucciones impartidas para cada Código de dicho Recuadro, y además, en el Código (195) de la Línea 38. Rentas por arriendo Bienes Raíces Agrícolas (Código 809): En este Recuadro se anotan las rentas percibidas o devengadas durante el año 2010 derivadas del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de Bienes Raíces Agrícolas, acreditadas mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes, de acuerdo a lo dispuesto por la letra c) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Dichas rentas se determinarán de acuerdo a las instrucciones impartidas esta Línea 35. Los contribuyentes que lleven contabilidad completa y registro FUT respecto de las rentas a registrar en este Código, deberán proceder en los mismos términos indicados en el Código (758) anterior, considerando para tales efectos si la inversión que da origen a las rentas se encuentran contabilizadas o no. Rentas por Arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas (Código 759): Este Código debe ser utilizado por los contribuyentes para detallar las rentas de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas afectas al impuesto general de Primera Categoría por exceder su monto del 11% del total del avalúo fiscal al , conforme a lo dispuesto por la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el artículo 39 Nº 3 de la misma ley. Las citadas rentas antes de su anotación en este Código se deberán detallar previamente en los Códigos anteriores del Recuadro Nº 2 de acuerdo a las instrucciones impartidas en la Línea 35 del Formulario Nº 22. En resumen, el resultado final que se obtenga por concepto de dichas rentas de arrendamiento registradas en el Código (643), deberán anotarse en este Código (759). Los contribuyentes que lleven contabilidad completa y registro FUT respecto de las rentas a registrar en este Código, deberán proceder en los mismos términos indicados en el Código (758) anterior, considerando para tales efectos si la inversión que da origen a las rentas se encuentra contabilizada o no. Otras Rentas Afectas al Impuesto de Primera Categoría (Código 760): Este Código debe ser utilizado por los contribuyentes para detallar otras rentas afectas al impuesto general de Primera Categoría. Las citadas rentas antes de su anotación en este Código se deberán detallar previamente en los Códigos anteriores del Recuadro Nº 2 de acuerdo a las instrucciones impartidas en las letras siguientes de esta Línea 35 del Formulario Nº 22. En resumen, el resultado final que se obtenga por concepto de dichas rentas registradas en el Código (643) deberá anotarse también en este Código (760). Los contribuyentes que lleven contabilidad completa y registro FUT respecto de las rentas a registrar en este Código, deberán proceder en los mismos términos indicados en el Código (758) anterior, considerando para tales efectos si la inversión que da origen a las rentas se encuentra contabilizada o no. SITUACIÓN DE LOS GASTOS RECHAZADOS AFECTOS AL ARTÍCULO 21 INCURRIDOS POR SOCIEDADES ANÓNIMAS Y AGENCIAS EXTRANJERAS Las sociedades anónimas, contribuyentes del Art. 58 Nº 1 y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponde a los socios accionistas, para los efectos de la confección del Recuadro Nº 2 comentado en la letra precedente, los gastos rechazados que queden afectos al impuesto único de 35%, del inciso tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta, 272 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

11 CAPÍTULO IV CONTABILIDAD COMPLETA. LÍNEA 35 NO deberán considerarlos en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. Por consiguiente, deberán excluirse de la base imponible de dicho tributo de categoría no registrándolos en el Código (639) del Recuadro Nº 2, mencionado anteriormente o adicionarse a la Pérdida Tributaria del ejercicio, según corresponda, en ambos casos, aunque hubiesen sido contabilizados con cargo a cuenta de activo o de resultado; todo ello en virtud del carácter de impuesto único que adopta frente a la Ley de la Renta el tributo del Art TRASLADO DEL RESULTADO DETERMINADO EN EL CÓDIGO (643) Si conforme al mencionado Recuadro Nº 2, se determina una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, ella constituye la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y, por lo tanto, dicha cantidad es la que debe registrarse en la 1ª Columna de la Línea 35 (Código 18) del Formulario. Si por el contrario, se determina una PÉRDIDA TRIBUTARIA, en dicha Columna, debe anotarse la palabra "PÉRDIDA", cuando la declaración se presenta mediante el Formulario Nº 22 en papel. TEMA DE COLECCIÓN REGISTRO DE LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE Los contribuyentes a que se refiere esta letra a), además de la confección del citado Recuadro Nº 2, deben dejar constancia en el Libro Especial denominado "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables" (FUT), exigido por la Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda (agregados y deducciones a la utilidad o pérdida del ejercicio), de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 1 de la citada Resolución. Los contribuyentes que tengan escaso movimiento operacional podrán dejar constancia de la determinación señalada, en el Libro de Inventarios y Balances, en reemplazo del Libro Especial antes referido, conforme a lo dispuesto por el Nº 5 de la Resol. Ex. Nº 2.154/91. SITUACIÓN DE CONTRIBUYENTES QUE TIENEN RENTA EFECTIVA Y PRESUNTA Los contribuyentes transportistas que exploten los mismos vehículos, tanto en el transporte de pasajeros como de carga, simultáneamente, y respecto de esta última actividad han quedado obligados a declarar la renta efectiva según contabilidad completa, se encuentran acogidos a dos regímenes tributarios diferentes (uno a base de renta efectiva y el otro a base de renta presunta), por lo que deberán declarar las rentas respectivas en las Líneas 35 y 37. Para estos efectos, los citados contribuyentes deberán llevar contabilidad completa por toda la actividad de transporte; pero la obligación de tributar sobre la renta efectiva afectará solamente a la actividad de transporte de carga ajena. Con el objeto de calcular separadamente cada renta, deberá procederse de la siguiente manera: a)los ingresos mensuales percibidos o devengados deberán separarse según la explotación a que correspondan; 38 Circular Nº 42, de MARZO

12 TEMA DE COLECCIÓN b)los costos o gastos pagados o adeudados que por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda; c)los costos y gastos que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el mes o en el año, según se trate de costos y gastos que correspondan a uno u otro período. Para determinar la renta presunta de estos mismos contribuyentes a declarar en la Línea 36, la base sobre la cual se calcula la presunción de 10%, será el valor de tasación de los vehículos fijado por el SII en la proporción equivalente al porcentaje que representen los ingresos percibidos o devengados correspondiente a la actividad de transporte de pasajeros en el total de los ingresos de las dos actividades; todo ello sólo en relación a aquellos vehículos utilizados simultáneamente en el ejercicio de ambas actividades. 39 OTROS RECUADROS INFORMATIVOS QUE DEBEN LLENAR ESTOS CONTRI- BUYENTES a) Recuadro Nº 3, sobre datos contables balance 8 columnas y otros Saldo de Caja (solo dinero en efectivo y documentos al día según arqueo) Saldo cuenta corriente bancaria según conciliación Cuentas por Cobrar Empresas Relacionadas Cuentas por Cobrar Empresas NO Relacionadas Total préstamos efectuados a los socios en el ejercicio 6 $ Existencia Final / Activo Inmovilizado 2 & ( & Depreciación tributaria del ejercicio 1 $ / $ Bienes Adquiridos Contrato Leasing % 6 ( Monto inversión Ley Arica / % $ 7 Monto inversión Ley Austral 1 2 & Total del Activo $ Cuentas por Pagar Empresas Relacionadas ' ž Cuentas por Pagar Empresas NO Relacionadas ' Total del Pasivo $ 8 & ( Capital Efectivo 5 Capital Propio Tributario Positivo 2 < Capital Propio Tributario Negativo Patrimonio Financiero Total Capital capital Enterado enterado Esta Sección será utilizada por los contribuyentes de la Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y balance general. Los datos se extraerán del Balance Tributario de 8 Columnas, que están obligados a confeccionar para los efectos tributarios, de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados y legislación vigente sobre la materia; del Libro de Inventarios y Balances y de los Libros Auxiliares que lleve el contribuyente, según sea la información de que se trate. 39 Circular Nº 58, de MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

13 CAPÍTULO IV CONTABILIDAD COMPLETA. LÍNEA 35 CÓDIGO 101: Saldo de Caja (sólo dinero en efectivo y documentos al día, según arqueo). Anote el Saldo de la Cuenta Caja que figura en el balance al término del ejercicio, según arqueo realizado a dicha fecha, considerando sólo el dinero efectivo y los documentos al día. Por ejemplo, cheques al día, vales vistas y otros documentos de fácil liquidez. CÓDIGO 784: Saldo Cuenta Corriente Bancaria según Conciliación: En este recuadro se anota el saldo consolidado de todas las cuentas corrientes bancarias nacionales o extranjeras que posea el contribuyente, según conciliación efectuada al término del ejercicio, correspondiendo al saldo disponible según los registros contables, sin considerar los cheques girados y no cobrados a la fecha del balance. CÓDIGO 778: Cuentas por Cobrar Empresas Relacionadas: Registre en este Código los valores pendientes de cobro al con empresas relacionadas situadas en Chile o en el exterior, que tengan su origen en créditos de cualquier naturaleza, relacionadas o no con el giro de la empresa y ya sea que consten o no en documento, sin rebajar las provisiones por deudores incobrables. Ejemplo: Deudores o cuentas corrientes empresas relacionadas, cuentas o préstamos empresas relacionadas, etc.. Además, en los casos en se hayan pactado intereses y/o reajustes, dichos saldos se registraran reajustados e incrementados por los intereses devengados y pendientes de cobro al cierre del ejercicio. Para los efectos anteriores se considerarán las normas de relación establecidas en el artículo 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, pudiendo corresponder a: 1. Matriz 2. Filial 3. Agencia o establecimiento permanente 4. Coligante 5. Coligado 6. Participación directa o indirecta en el capital o utilidades, menor del 10% 7. Participación directa o indirecta en la dirección o administración 8. Controlador 9. Controlado 10. Ambos se encuentran directa o indirectamente bajo un socio o accionista común 11. Contrato de exclusividad 12. Acuerdo de actuación conjunta 13. Tratamiento preferencial 14. Dependencia financiera o económica 15. Depósito de confianza 16. Financiamiento otorgado con garantía en dinero o en valores de terceros, por el monto que se garantice efectivamente 17. Se encuentra constituido en un país o territorio incorporado en la lista del D.S. Nº 628 del del Ministerio de Hacienda. (Instrucciones en Circulares Nºs. 3, de 1998 y 72, de 2002, publicadas en Internet ( CÓDIGO 816: Cuentas por Cobrar Empresas NO Relacionadas: En este código se deben anotar los valores pendientes de cobro al , que no correspondan con transacciones entre empresas relacionadas (sin rebajar las provisiones por deudores incobrables), originadas en créditos de cualquier naturaleza, vinculadas o no con el giro de la empresa, ya sea que consten o no en documento y que no hayan sido incluidos en el código anterior. A vía de ejemplo, se pueden señalar las siguientes: Clientes, cuentas por cobrar, documentos por cobrar, cheques por cobrar, letras por cobrar, deudores, anticipos a proveedores, préstamos por cobrar (que no correspondan a préstamos efectuados a los socios), etc.. Además, en los casos en se hayan pactado intereses y/o reajustes, dichos saldos se registraran reajustados e incrementados por los intereses devengados y pendientes de cobro al cierre del ejercicio. TEMA DE COLECCIÓN MARZO

14 TEMA DE COLECCIÓN CÓDIGO 783: Total préstamos efectuados a los socios en el ejercicio: En este recuadro las sociedades de personas y las empresas individuales de responsabilidad limitada deben registrar el total de los préstamos efectuados a sus respectivos socios o propietarios durante el ejercicio comercial respectivo, independiente de su cancelación en el curso del período, con excepción de aquellos que constituyen créditos por operaciones comerciales cuando ambas partes tengan calidad de comerciantes. 40 CÓDIGO 129: Existencia Final: Anote el monto de la Existencia Final de Mercaderías, Materias Primas y/o Materiales que aparece en el Registro de Existencias o Libro de Inventarios y Balances, según corresponda, debidamente actualizado de acuerdo a la mecánica establecida en el Art. 41 Nº 3 de la Ley de la Renta. CÓDIGO 647: Activo Inmovilizado: Los contribuyentes de la Primera Categoría que determinen su renta efectiva mediante una contabilidad completa, deben anotar en este casillero el valor neto de libro existente al (descontadas las depreciaciones correspondientes), según balance practicado a dicha fecha, de los bienes físicos del activo inmovilizado (muebles e inmuebles), entendiéndose por éstos, de acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo o intención de usarlos en la explotación de la empresa o negocio, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación. CÓDIGO 785: Depreciación Tributaria del Ejercicio: En este recuadro se debe registrar el total de la depreciación tributaria (normal o acelerada) determinada al término del ejercicio, conforme a las normas del Nº 5 del artículo 31 de la LIR, y que se dedujo como gasto tributario de la renta bruta de la Primera Categoría. CÓDIGO 648: Bienes Adquiridos Contrato Leasing: Los contribuyentes indicados en el código (647) anterior, deben registrar en este casillero el monto total de los contratos de leasing con opción de compra, debidamente reajustados, que hayan celebrado durante el ejercicio comercial 2009 y que estén vigentes al 31 de diciembre de dicho año, mediante los cuales se adquieren bienes corporales muebles nuevos a utilizar en el giro o actividad del contribuyente. CÓDIGO 815: Monto Inversión Ley Arica: Anote el monto total de las inversiones o de los proyectos debidamente ejecutados o terminados al y actualizados a dicha fecha cualquiera que sea el tipo de éstos según las normas de la Ley Nº , de 1995 modificada por las Leyes Nºs y , publicadas en el D.O. el y , respectivamente, que dan derecho al crédito tributario que establece el texto legal antes mencionado, por inversiones realizadas en las Provincias de Arica y Parinacota. (Circulares Nºs. 50/95, 46/00, 45/08). CÓDIGO 741: Monto Inversión Ley Austral: Anote el monto total de las inversiones o de los proyectos debidamente ejecutados o terminados al y actualizados a dicha fecha cualquiera que sea el tipo de éstos según las normas de la Ley Nº , de 1999 que dan derecho al crédito tributario que establece el texto legal antes mencionado, por inversiones realizadas en las Regiones XI y XII y la Provincia de Palena. 41 CÓDIGO 122: Total del Activo: Anote el total del activo del balance, incluyendo los valores intangibles, nominales, transitorios, de orden y otros que hubiere determinado la Dirección Nacional, aun cuando no representen inversiones efectivas. No considere para estos efectos la pérdida obtenida en el ejercicio. 40 Circular 133 de Circulares Nº 66, de 1999 y Nº 47, de MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

15 CAPÍTULO IV CONTABILIDAD COMPLETA. LÍNEA 35 CÓDIGO 779: Cuentas por Pagar Empresas Relacionadas: Registre en este Código los valores pendientes de pago al a empresas relacionadas situadas en Chile o en el exterior que tengan su origen en créditos de cualquier naturaleza, relacionadas o no con el giro de la empresa y ya sea que consten o no en documento. Ejemplo: Acreedores o cuentas corrientes con empresas relacionadas, cuentas o préstamos empresas relacionadas. Además, en los casos en se hayan pactado intereses y/o reajustes, dichos saldos se registraran reajustados e incrementados por los intereses devengados y pendientes de cobro al cierre del ejercicio. Para los efectos anteriores se considerarán las normas de relación establecidas en el artículo 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, pudiendo corresponder a: 1. Matriz 2. Filial 3. Agencia o establecimiento permanente 4. Coligante 5. Coligado 6. Participación directa o indirecta en el capital o utilidades, menor del 10% 7. Participación directa o indirecta en la dirección o administración 8. Controlador 9. Controlado 10. Ambos se encuentran directa o indirectamente bajo un socio o accionista común 11. Contrato de exclusividad 12. Acuerdo de actuación conjunta 13. Tratamiento preferencial 14. Dependencia financiera o económica 15. Depósito de confianza 16. Financiamiento otorgado con garantía en dinero o en valores de terceros, por el monto que se garantice efectivamente 17. Se encuentra constituido en un país o territorio incorporado en la lista del D.S.Nº 628 del del Ministerio de Hacienda. (Instrucciones en Circulares Nºs. 3, de 1998 y 72, de 2002, publicadas en Internet ( CÓDIGO 817: Cuentas por Pagar Empresas NO Relacionadas: Registre en este Código los valores pendientes de pago al que no correspondan con transacciones entre empresas relacionadas, originadas en créditos de cualquier naturaleza, vinculadas o no con el giro de la empresa, ya sea que consten o no en documento y que no hayan sido incluidos en el código anterior. Ejemplos: Acreedores, proveedores, documentos y cuentas por pagar, letras y otros documentos por pagar, etc. Además, en los casos en se hayan pactado intereses y/o reajustes, dichos saldos se registraran reajustados e incrementados por los intereses devengados y pendientes de cobro al cierre del ejercicio. CÓDIGO 123: Total del Pasivo. Anote el total del pasivo del balance, sin considerar la utilidad del ejercicio. CÓDIGO 102: Capital Efectivo. Registre el Capital Efectivo determinado al , equivalente al total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, conforme a lo establecido por el Nº 5 del artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CÓDIGO 645: Capital Propio Tributario Positivo: Anote el Capital Propio Tributario Positivo determinado al , equivalente a la diferencia entre el total del activo y el pasivo exigible a la fecha antes indicada, rebajándose previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que hubiere determinado la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que no representen inversiones efectivas; todo ello de acuerdo a lo establecido por el Nº 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En resumen, dicho Capital Propio Tributario Positivo se determinará tomando como base la información TEMA DE COLECCIÓN MARZO

16 TEMA DE COLECCIÓN que arroje el balance practicado por la empresa al , teniendo en consideración lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, y lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos a través de las instrucciones impartidas sobre la materia. (Circular Nº 100/75). CÓDIGO 646: Capital Propio Tributario Negativo: Si de la determinación anterior resulta un Capital Propio Tributario Negativo, dicho valor debe registrarse en este Código. CÓDIGO 843: Patrimonio Financiero: Registre en este código el patrimonio de los accionistas, socios, dueños o propietarios de la empresa o sociedad, definido como la parte residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos, ambos conforme a la información proporcionada en el balance a la fecha de determinación del resultado tributario. Al respecto, conforme con la práctica contable, en términos generales los conceptos que conforman el patrimonio de una entidad, corresponden a: Capital pagado o enterado: Capital social inicial efectivamente pagado y los aumentos de capital acordados y pagados en el año comercial Revalorización del Capital Propio: En este rubro se registran los movimientos de cargos y abonos correspondientes a la revalorización de las cuentas patrimoniales. Cabe considerar que dicho saldo puede ser prorrateado a partir del ejercicio comercial siguiente entre las cuentas de capital y reservas, conforme lo establecido en el Nº 13 del inciso primero del artículo 41 de la LIR. Resultados acumulados, Pérdida ejercicios anteriores y Otras reservas: En este rubro se incorporan las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, o las pérdidas no absorbidas con dichas utilidades. Utilidad (pérdida) del ejercicio: Utilidad o pérdida del ejercicio a la fecha de los Estados Financieros. Cuentas particular o Cuenta obligada: Por los retiros, aportes y disminuciones de capital, etc. En resumen, el patrimonio financiero se determina tomando del balance confeccionado por la empresa al , los saldos que arrojen las cuentas patrimoniales determinadas de acuerdo a los principios contables de general aceptación. A continuación, se formula un ejemplo de cómo llenar el Código 843 "Patrimonio Financiero". Ejemplo: 1. Antecedentes: Balance tributario de 8 columnas practicado al , utilizado en el ejemplo de la línea 35 del Formulario Nº Llenado de Código 843 "Patrimonio Financiero": Detalle Cuentas Saldos 23. Capital $ (+) 21. Rev. Cap. Propio $ (+) 22. Utilid. Retenidas $ (+) 13. Cta. Part. Soc. $ (-) Utilidad (Pérdida) del ejericio $ (+) Patrimonio financiero $ (=) 278 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

17 CAPÍTULO IV CONTABILIDAD COMPLETA. LÍNEA 35 Si de la aplicación de las instrucciones antes indicadas resultara un valor negativo, dicho valor se anotará entre paréntesis en el citado Código (843). CÓDIGO 844: Total Capital Enterado: Registre en este Código el capital acumulado pagado, debidamente actualizado al , considerando para ello el capital inicial pagado más sus aumentos y menos sus disminuciones, ambos efectivamente pagados y actualizados. Si de la aplicación de lo antes indicado resulta un valor negativo, éste deberá registrarse entre paréntesis en el citado Código (844). A) Empresarios Individual, EIRL y Sociedad de Personas: 1. Capital Inicial Corresponde al capital inicial acordado en la escritura pública efectivamente pagado, sin considerar dentro de éste las sumas enteradas por concepto de reinversión de utilidades, por cuanto estas partidas tienen su tributación final suspendida de acuerdo a la ley. 2. Aumento de Capital Se hace presente que tratándose de un empresario individual o sociedad de personas obligadas a declarar según contabilidad completa debe considerarse como "aumentos de capital", todos los haberes entregados a cualquier título por el empresario o socio. Es decir, los aportes definitivos o transitorios de capital deben ser tratados como "aumentos de capital", siempre y cuando corresponda a ingresos reales o efectivos de nuevos capitales, conforme a las normas del Nº 9 del inciso primero del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. Vale decir, habrá aumento de capital en el ejercicio cuando se trate: a)aportes de capital efectuados o cancelación de cuentas obligadas en cumplimiento de un acuerdo social escriturado. b)aportes transitorios destinados a financiar las operaciones. c)sumas que los socios le proporcionen a título de préstamo o mutuo, a partir del mes de ingreso efectivo de dichas sumas en arcas sociales. Para efectos exclusivamente de este Código, el "Total Capital Enterado" no debe contener utilidades capitalizadas que no han pagado los impuestos Global Complementario o Adicional, como también deben ser excluidas las utilidades reinvertidas, conforme a las normas del artículo 14 Letra A), Nº 1, letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta. Cabe precisar que la capitalización de utilidades en la propia empresa que las genera, ya sea, de ejercicios anteriores o del último período, sólo constituye un cambio o una nueva composición de las cuentas patrimoniales de la empresa, que no implica un incremento en el capital enterado para efectos de este Código. 3. Disminución de Capital Corresponden a las devoluciones efectivas de capital, es decir, cuando la empresa o sociedad que efectúa tales disminuciones no tenga utilidades tributables retenidas en sus registros contables, ya sea, generadas por la propia empresa o provenientes de otras sociedades producto de reinversiones, respecto de las cuales se deba cumplir con los impuestos personales de Global Complementario o Adicional. En otras palabras, toda devolución de capital que efectúe una empresa, tal como lo expresa el artículo 17 Nº 7 de la LIR, se imputará en primer lugar, a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y luego, a las utilidades financieras retenidas en exceso de las tributables, y una vez agotadas dichas utilidades o no existan éstas, las devoluciones de capital se consideran como tales, vale decir, como un ingreso no constitutivo de renta para los fines tributarios. TEMA DE COLECCIÓN MARZO

18 TEMA DE COLECCIÓN B) Sociedades Anónimas y Sociedad por Acciones: 1. Capital Inicial Corresponde al capital inicial acordado en escritura pública efectivamente pagado por sus accionistas, sin considerar dentro de éste las sumas enteradas por concepto de reinversión de utilidades, por cuanto éstas partidas tiene su tributación final suspendida de acuerdo a la ley. 2. Aumento de Capital En el caso de una sociedad anónima o sociedad por acciones constituye "aumento de capital" sólo el ingreso efectivo por el pago de acciones que se emitan por dicho concepto, incluyéndose su reajuste respectivo. Para efectos exclusivamente de este recuadro, el "Total Capital Enterado" no debe contener utilidades capitalizadas que no han pagado los impuestos Global Complementario o Adicional de la Ley de la Renta. 3. Disminución de Capital Por su parte, constituyen disminuciones de capital las variaciones negativas que ha experimentado éste en la empresa durante un ejercicio comercial cualquiera. Vale decir, habrá disminución del capital enterado cuando se trate: a) Devoluciones de capital, conforme a las normas del artículo 17 Nº 7 de la LIR. De consiguiente, y atendido lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, y de acuerdo a lo instruido por este Servicio mediante Circulares Nºs. 53 y 60, de 1990), las devoluciones de capital que efectúe una sociedad anónima, se imputarán en primer lugar, a las utilidades tributables capitalizadas o no, acumuladas al 31 de Diciembre del año anterior a la fecha de la devolución, luego, a las utilidades de balance o financieras retenidas en la empresa a la misma fecha antes indicada, en exceso de las tributables, y finalmente, a las cantidades o ingresos no constitutivos de renta o exentas del impuesto Global Complementario o Adicional. C) Normas generales: En el caso de la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, los aumentos o disminución de capital generados deben ser informados en este recuadro, bajo las mismas condiciones establecidas en las letras anteriores. Se hace presente que los aumentos o disminuciones de capital son los que se producen durante un ejercicio determinado. Por lo tanto, la fuente de información se encontrará principalmente en el Libro Mayor de la Cuenta Capital, o en las cuentas particulares del empresario o socio u otras, que reflejen los aportes enterados, pago de acciones de primera emisión o disminuciones de capital. c) Recuadro Nº 6, sobre Datos del FUT Esta Sección debe ser llenada exclusivamente por los contribuyentes acogidos al sistema de tributación de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, determinada mediante contabilidad completa y balance general. Los datos se extraerán del Libro Especial "Registro de la Renta Líquida Imponible 280 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

19 CAPÍTULO IV CONTABILIDAD COMPLETA. LÍNEA 35 de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables", exigido por el Nº 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, o bien, del Libro de Inventarios y Balances, según corresponda. CÓDIGO 224: Saldo rentas e ingresos al Registre en este recuadro el remanente de rentas y otros ingresos acumulados al , que al tenor de la Ley de la Renta constituyen flujos efectivos provenientes de operaciones celebradas con terceros, que quedó pendiente de retiro o distribución al para los ejercicios siguientes. Dicho saldo estará conformado por el Saldo del ejercicio 2008, reajustado por el factor 1,000, MENOS los retiros o distribuciones de rentas, debidamente actualizados, efectuados durante el período 2009, con cargo a las mencionadas rentas e ingresos. Saldo rentas e ingresos al Remanente FUT ejercicio anterior con crédito + Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito + Saldo negativo ejercicio anterior R.L.I. 1ª Categoría del ejercicio Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio Gastos Rechazados afectos al Art TEMA DE COLECCIÓN Gastos Rechazados no gravados con el Art.21 - Inversiones recibidas en el ejercicio (Art 14) Diferencia entre depreciación acelerada y normal + Dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas + FUT devengado recibido de sociedades de personas + FUT devengado traspasado a empresas o sociedades de personas - Reposición Pérdida Tributaria + Rentas presuntas o participación en rentas presuntas + Otras Partidas que se agregan + Partidas que se deducen (Retiros presuntos,etc.) - Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio - Remanente FUT para el Ejerc. Sgte., con crédito = Remanente FUT para el Ejerc. Sgte., sin crédito = Saldo negativo para el ejercicio siguiente = Remanente Crédito Impto 1ª Categ. ejercicio anterior + Crédito Impto. 1ª Categ. del Ejercicio + Crédito Impto. 1ª Categ. de FUT devengado recibido de sociedades de personas + Crédito Impto. 1ª Categ. Utilizado en el ejercicio - Remanente Crédito Impuesto 1 Categ. ejercicio siguiente = Saldo acumulado por diferencia entre depreciación acelerada y normal (Art 31 N 5 LIR) Remanente FUNT ejercicio anterior + Saldo Negativo FUNT ejercicio anterior - FUNT positivo generado en el ejercicio + FUNT negativo generado en el ejercicio - Retiros o Distrib. Imputados al FUNT en el ejercicio - Remanente FUNT para el ejercicio siguiente = Saldo Negativo FUNT para el ejercicio siguiente = Dividendos afectos no imputados al FUT Exceso de retiros para el ejercicio siguiente Crédito IEAM ejercicio + Crédito IEAM utilizado en el ejercicio - Remanente crédito IEAM a devolver = CÓDIGO 774: Remanente FUT ejercicio anterior con crédito. Registre en dicho Recuadro el remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución al , cualquiera sea el año al cual correspondan las utilidades tributables, y que de derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado de conformidad a las normas del Nº 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, y debidamente actualizado por el Factor 1,000 correspondiente a la VIPC de todo el año 2009, con el desfase que contempla la ley. En resumen, el valor a anotar en este recuadro, corresponde a la cantidad registrada en el Código (231) de la SECCIÓN "DATOS DEL FUT" del Formula- MARZO

20 TEMA DE COLECCIÓN rio Nº 22, correspondiente al Año Tributario 2009, debidamente actualizado por el Factor antes mencionado. En el caso de las S.A S.C.P.A. y S.P.A.; dicho remanente se determina agregando al saldo existente al , los reajustes totales o parciales aplicados en el año comercial 2009, en cada oportunidad en que se imputaron a dicho remanente gastos rechazados del artículo 21 y/o distribuciones efectivas. 42 CÓDIGO 775: Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito. Registre en dicho Recuadro el remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución al , cualquiera sea el año al cual correspondan las utilidades tributables, y que no dé derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado de conformidad a las normas del Nº 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, y debidamente actualizado por el Factor 1,000 correspondiente a la VIPC de todo el año 2009, con el desfase que contempla la ley. En resumen, el valor a anotar en este recuadro, corresponde al valor registrado en el Código (318) de la SECCIÓN "DATOS DEL FUT" del Formulario Nº 22, correspondiente al Año Tributario 2009, debidamente actualizado por el Factor antes mencionado. CÓDIGO 284: Saldo negativo ejercicio anterior. Registre el monto del Saldo Negativo de Utilidades Tributables que se determinó al para el ejercicio siguiente, conforme a las normas del Nº 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, debidamente actualizado por el Factor 1,000, correspondiente a la VIPC de todo el año 2009, con el desfase que contempla la ley o agregando los reajustes totales o parciales aplicados en el año 2009 por las S.A., SpA ó S.C.P.A. En resumen, el valor a anotar en este recuadro, corresponde al mismo valor registrado en el Código (232) de la SECCIÓN "DATOS DEL FUT" del Formulario Nº 22, correspondiente a la Declaración del Año Tributario 2009, debidamente actualizado por el Factor antes mencionado. CÓDIGO 225: R. L. I. 1ª Categoría del ejercicio. Anote el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del ejercicio 2009, determinada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta y cuyas instrucciones se impartieron en la Línea 35 del Formulario Nº 22 para confeccionar el Recuadro Nº 2 "Base Imponible de Primera Categoría" que contiene dicho formulario en su reverso. Se hace presente que las sociedades anónimas, sociedades por acciones, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, los gastos rechazados que quedan afectos al impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la ley, deben agregarlos a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría a registrar en este recuadro, los cuales posteriormente, se deducirán a través del Código (623) siguiente. El detalle de la citada Renta Líquida de Categoría debe quedar registrado en el Libro Especial a que se refiere la Resol. Ex. Nº 2.154, de 1991, conforme a lo señalado en el Nº 1 de la parte resolutiva de dicho documento. CÓDIGO 229: Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio. Anote el monto de la Pérdida Tributaria de Primera Categoría del ejercicio 2009, determinada ésta de conformidad al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, incluyendo cuando corresponda, las pérdidas de ejercicios anteriores debidamente reajustadas, conforme al inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta; independientemente si dicha pérdida tributaria al término del ejercicio 2009 ha sido absorbida o no con las utilidades tributables acumuladas en la empresa a dicha fecha, cuyas instrucciones para su determi- 42 Circulares Nºs. 60 de 1990 y 40 de MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

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