GRUPO DE TRABAJO : NORMATIVA LEGAL DE BIBLIOTECAS Consejo de Cooperación Bibliotecária Valladolid 2010
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- Nieves Jiménez Macías
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1 GRUPO DE TRABAJO : NORMATIVA LEGAL DE BIBLIOTECAS Consejo de Cooperación Bibliotecária Valladolid 2010 COORDINADOR: FERNANDO LLISO BARTUAL Jefe del Área de Coordinación del Libro y Bibliotecas Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas Consejería de Cultura, Educación y Deporte Generalidad Valenciana
2 MIEMBROS DEL GRUPO: Coordinador : Fernando Lliso Bartual Participantes: Andalucía Francisco Javier Álvarez García Director de la Biblioteca de Andalucia Aragón Javier Villar Pérez Director de la BPE en Zaragoza Asturias Milagros García Rodríguez Directora Biblioteca de Asturias Baleares Juan Francisco Sánchez Nistal Director de la BPE en Mahón Canarias David Fustaguera Morán Jefe de Sección de Fomento del Libro Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Gobierno Canario Cantabria José Mª Gutiérrez Rodríguez Director Biblioteca Central de Cantabria/BPE en Santander Castilla y León Alejandro Carrión Gútiez Director de la Biblioteca de Castilla y León/BPE en Valladolid Castilla-La Mancha Juan Manuel de la Cruz Muñoz Director de la BPE en Albacete Cataluña Nuria Altarriba Vigatà Jefa del Servicio de Acceso y Obtención de Documentos Biblioteca de Cataluña Extremadura María del Carmen de la Carrera Mancera Directora Biblioteca Pública del Estado Bartolomé J. Gallardo Consejo de Cooperación Bibliotecaria Valladolid
3 Galicia Enrique Quintans Míguez Jefe de Servicio del Libro y Bibliotecas Consejería de Cultura y Deporte La Rioja Lola Ramírez Domínguez DirectoraBiblioteca de La Rioja/BPE en Logroño Madrid Maria Jaúdenes Casaubón Subdirectora General de Bibliotecas Subdirección General de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid Murcia Mª Dolores Martínez Carrillo Coordinadora de la Unidad de Fondo General Biblioteca Regional de Murcia/BPE en Murcia Navarra Fermín Guillorme Rodrigo Director del Servicio de Bibliotecas Departamento de Cultura y Turismo Gobierno de Navarra Valencia Francisco Javier Piñol Espasa Letrado Asesor Registro Territorial Propiedad Intelectual Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas Ministerio de Cultura Juan Carlos Sánchez Olivares Jefe de Área de Información y Normativa Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria Biblioteca Nacional Esperanza Ruiz de Velasco Directora de Asuntos Jurídicos y Relaciones Institucionales. Biblioteca Nacional Ministerio de Educación, Política Social y Deporte Milagros López-Salvador Díaz Consejera Técnica Dirección General de Evaluación y Ordenación del Sistema Educativo Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) José Carlos Pérez Manrique Director Biblioteca municipal Gonzalo de Berceo. Consejo de Cooperación Bibliotecaria Valladolid
4 Ayto de Burgos INFORME DE LAS ACTIVIDADES DEL GRUPO DE TRABAJO DE NORMATIVA LEGAL DE BIBLIOTECAS DURANTE EL AÑO Durante el año 2009, la actividad de este grupo de trabajo se ha centrado en la elaboración del borrador del reglamento que regulará la remuneración por el préstamo realizado en determinados establecimientos, como desarrollo de la disposición normativa contenida en el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual (RDL 1/1996, de 12 de abril). El mencionado artículo 37.2, fue modificado por la Ley 23/2006, de 7 de julio de reforma del Texto Refundido y por la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas. Esta modificación previó la necesidad de remunerar a los autores por los préstamos que se realicen de sus obras en los establecimientos que el propio artículo menciona, en la cuantía que se determine mediante Real Decreto, por los titulares de dichos establecimientos. Previó, asimismo, que el pago deberá hacerse efectivo a través de las Entidades de Gestión de los derechos de propiedad intelectual. Debiéndose contemplar los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública. Teniendo en cuenta que es ésta una cuestión que afecta a todas las administraciones públicas titulares, o con competencias sobre bibliotecas, y que el Consejo de Cooperación Bibliotecaria es el órgano colegiado de composición interadministrativa, que tiene como misión canalizar la cooperación bibliotecaria entre administraciones públicas, el Ministerio de Cultura, a través de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria, ha considerado conveniente que sea al Grupo de Trabajo de Normativa Legal de Bibliotecas el encargado de redactar un borrador del mencionado Real Decreto. En una primera reunión de carácter presencial, celebrada en Madrid el 4 de febrero de 2009, se analiza el texto básico presentado por el Ministerio de Cultura, encargándose, tras su análisis, la elaboración de un primer borrador a las representaciones del Ministerio y de la Comunidad Valenciana, para su posterior sometimiento al resto de los miembros del Grupo de Trabajo, con el fin de realizar aportaciones y propuestas de mejora. La primera versión del borrador se presenta a los miembros del grupo a principios del mes de abril. En esta ocasión se opta por la comunicación vía web a través de la sede colaborativa del Consejo de Cooperación de Bibliotecas, poniéndose el texto del borrador a disposición de los miembros del grupo para que pudieran realizar sus aportaciones. Las distintas propuestas de los miembros del grupo de trabajo, dan como resultado la confección de una segunda versión del borrador, a finales del mes de junio de Consejo de Cooperación Bibliotecaria Valladolid
5 El 17 de septiembre de 2009, se convoca una nueva reunión presencial en la sede del Ministerio de Cultura, en la que se analiza la segunda versión del borrador, sometiéndose, nuevamente, su texto, al análisis de los miembros del grupo de trabajo, con la intención de confeccionar una nueva versión corregida del borrador del Real Decreto. La tercera versión del borrador se presenta a los miembros del grupo a mediados del mes de noviembre, sometiéndose a su análisis, vía web, a través de la sede colaborativa del CCB. Finalmente, Las nuevas propuestas se refunden en una versión definitiva del borrador de Real Decreto, que se comunica, a mediados del mes de diciembre, a los miembros del grupo de trabajo, estimándose válida para su proposición a la Comisión Permanente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria. (Se adjunta el texto del borrador) Consejo de Cooperación Bibliotecaria Valladolid
6 REAL DECRETO , POR EL QUE SE REGULA LA REMUNERACIÓN POR EL PRÉSTAMO REALIZADO EN DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto. Este Reglamento tiene por objeto regular la remuneración a los autores por los préstamos que se realicen de sus obras protegidas por derechos de autor en determinados establecimientos, en cumplimento de lo dispuesto en el artículo y Disposición Transitoria 20ª del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Artículo 2.- Beneficiarios. Son beneficiarios de esta remuneración los autores de obras de creación, definidos en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, o sus herederos o legatarios, siempre que el autor no hubiese renunciado a la remuneración. Artículo 3.- Duración. La duración del derecho a la remuneración será coincidente con la vigencia del derecho de distribución correspondiente a cada tipo de obra, según lo establecido en el Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Artículo 4.- Renuncia. Los autores o sus herederos o legatarios, podrán renunciar expresamente al derecho a obtener una remuneración por el préstamo de sus obras. Dicha renuncia, que será revocable, deberá hacerse constar en un registro público gestionado por el Ministerio de Cultura, con carácter previo a la publicación de sus obras o posteriormente. En los casos en que la renuncia o su revocación tenga lugar en un momento posterior a la publicación de la obra, dicha renuncia tendrá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente al momento de la declaración de renuncia. CAPÍTULO II ACTIVIDAD SUJETA AL PAGO Artículo 5.- Hecho generador. Concepto de Préstamo. 1. El derecho a esta remuneración se genera, para el autor, por el préstamo de originales o copias de sus obras que no se encuentren en el dominio público, realizado a través de establecimientos accesibles al público. Asimismo, genera el derecho de remuneración, el préstamo de las copias de aquellas obras, cuya reproducción requiera la autorización de su autor. Consejo de Cooperación Bibliotecaria Valladolid
7 2. De acuerdo con el artículo 19.4 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público. 3. Se considerará que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento. Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneración por préstamo correspondiente a los autores. Artículo 6.- Exclusiones. No generan el derecho de remuneración por préstamo: - a) El préstamo de originales y copias de fonogramas, grabaciones audiovisuales y fijaciones de las actuaciones de artistas intérpretes y ejecutantes excluidas por la ley del concepto de préstamo. Así como del resto de las producciones del Libro II, tal cual se establece en el artículo 132 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. - b) La consulta in situ de cualquier tipo de obra en los locales de los establecimientos citados en el artículo 37.2 del RDL 1/ c) Los préstamos de obras que se efectúen entre los establecimientos a los que se refiere el citado artículo d) El préstamo en beneficio de personas con discapacidad, en los términos del artículo 31 bis del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. CAPÍTULO III OBLIGADOS AL PAGO Artículo 7.- Obligados al pago. 1. Quedan obligadas al pago de una cuantía global en concepto de remuneración por préstamo, las administraciones y entidades, públicas y privadas, titulares de los establecimientos sujetos. 2. Las Entidades de Gestión Colectiva, quedarán obligadas a satisfacer a los autores la remuneración individual que les corresponda por el número de prestamos realizados anualmente de sus obras. Artículo 8.- Establecimientos sujetos y no sujetos. 1. Son establecimientos sujetos los pertenecientes a administraciones o entidades públicas o privadas, que realicen préstamos y sean accesibles al público. 2. No se considerarán, establecimientos accesibles al público aquellos que para su acceso o utilización de la totalidad o alguno de sus servicios, requieran más requisitos que el de la identificación del usuario mediante la presentación de documento oficial que acredite tal extremo, como: Consejo de Cooperación Bibliotecaria Valladolid
8 - a) Formar parte de la entidad titular del establecimiento. - b) Poseer un determinado nivel académico o educativo o pertenecer a una determinada profesión. - c) Justificar la realización una investigación o trabajo. - d) Acreditar cualquier otra circunstancia más allá de la mera identidad. 3. Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español. 4. Asimismo, queda eximido de la obligación de remuneración el préstamo realizado por servicios móviles en municipios de menos de habitantes. 5. Los titulares de los establecimientos exentos no computarán las obras adquiridas por o para dichos establecimientos a los efectos establecidos en el artículo 11, ni los préstamos efectuados en dichos establecimientos a los efectos establecidos en el artículo 14. Artículo 9.- Mecanismos de colaboración. 1. Sin perjuicio de otros mecanismos de colaboración, en el marco del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán colaborar para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública. A estos efectos, la Federación Española de Municipios y Provincias tendrá la consideración de entidad colaboradora del Ministerio de Cultura. 2. La colaboración de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas con las Corporaciones Locales se podrá establecer igualmente a través de las asociaciones de entidades locales de ámbito autonómico. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE PAGO Artículo 10.- Fases del Procedimiento. El procedimiento de gestión de la obligación de pago de la remuneración por préstamo se desarrolla en las siguientes fases: 1. Pago de una cantidad global calculada en base a las adquisiciones de obras protegidas por los derechos de autor, destinadas al préstamo en establecimientos accesibles al público, pertenecientes a administraciones o entidades, públicas o privadas. 2. Distribución de la cantidad global entre los autores, en función del número anual de préstamos de sus obras protegidas por los derechos de autor, gestionada por las Entidades de Gestión de Derechos. Artículo 11.- Primera fase. Cálculo de la cantidad global. Consejo de Cooperación Bibliotecaria Valladolid
9 1. La cuantía global en concepto de remuneración por préstamo, a cuyo pago están obligados los titulares de los establecimientos sujetos, se obtendrá por el resultado de multiplicar por 0,20 euros el número de obras sujetas a derechos de autor adquiridas anualmente con destino al préstamo. Esta cantidad se corregirá anualmente en la cuantía del incremento del Índice de Precios al Consumo determinado con carácter interanual para el mes de enero. 2. Para el cálculo de esta cuantía no se computarán las obras sujetas a derechos de autor adquiridas con destino al préstamo, en o para establecimientos sujetos, de autores que hayan renunciado a la remuneración conforme a lo establecido en el artículo Los titulares de los establecimientos eximidos mencionados en el artículo 8 no computarán, para el cálculo de la cantidad global de la remuneración que les corresponda satisfacer, las obras sujetas a derechos de autor adquiridas anualmente con destino al préstamo por o para dichos establecimientos. 4. Las obras depositadas en los establecimientos a los que se refiere e artículo 37.2 de la Ley de Propiedad Intelectual en cumplimiento de la normativa de Depósito Legal no tendrán la consideración de obras adquiridas con destino al préstamo. 5. Igualmente se excluyen de la consideración de obras adquiridas con destino al préstamo cualquier otra obra adquirida con fines de conservación por los citados establecimientos. Artículo 12.- Periodo de devengo. La cuantía global calculada en concepto de remuneración por préstamo se devengará anualmente y se hará efectiva a lo largo del primer trimestre del año siguiente, una vez se conozca el número de obras adquiridas con destino al préstamo en los establecimientos sujetos. Artículo 13.- Deber de Comunicación. 1. Las administraciones públicas y las entidades titulares de establecimientos sujetos, facilitarán a las Entidades de Gestión los datos sobre los préstamos de obras realizados anualmente, en los términos o con la extensión permitida por la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal. 2. No obstante, sin perjuicio de otros mecanismos de colaboración en el marco del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, las administraciones públicas y entidades titulares de establecimientos sujetos y las Entidades de Gestión de derechos podrán llegar a los acuerdos que estimen convenientes para la obtención de los datos sobre los préstamos realizados anualmente por los establecimientos sujetos, así como, en general, para la gestión eficaz y la efectividad de la remuneración individual a los autores. Artículo 14.- Segunda fase. Cálculo de la cuantía de la remuneración individual a cada autor. 1. El cálculo de la cuantía de la remuneración individual correspondiente a cada autor, se realizará en función del número de préstamos de sus obras en los establecimientos sujetos, a partir de los datos facilitados por los titulares de dichos establecimientos. Consejo de Cooperación Bibliotecaria Valladolid
10 2. Para el cálculo de la cuantía de la remuneración individual correspondiente a cada autor no se computarán los préstamos realizados en establecimientos sujetos de obras de autores que hayan renunciado a la remuneración conforme a lo establecido en el artículo Para el cálculo de la remuneración individual correspondiente a cada autor no se computarán los préstamos realizados en los establecimientos eximidos mencionados en el artículo La cuantía de la remuneración individual correspondiente a cada autor se obtendrá multiplicando la remuneración unitaria por cada préstamo, calculada conforme a lo establecido en el número siguiente, por el número de préstamos realizados de obras del autor. 5. La remuneración unitaria por cada préstamo se calculará dividiendo la cuantía global recaudada conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 entre el número global total de préstamos realizados anualmente, en establecimientos sujetos, de obras sujetas a derechos de autor. Artículo 15.- Sujetos habilitados para el cumplimiento de la obligación de satisfacer la remuneración individual correspondiente a cada autor. 1. Las diferentes Entidades de Gestión que, en función del tipo de obra o publicación prestada, deban actuar en el cumplimiento de la obligación de satisfacer la remuneración individual correspondiente a cada autor, deberán hacerlo conjuntamente y bajo una sola representación. A las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados. 2. Las entidades de gestión comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio. 3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación. Artículo 16.- Ingreso de la remuneración al autor. La Entidad de Gestión designada como representante o, en su caso, la asociación o la persona jurídica constituida para actuar en el cumplimiento de la obligación de abono de la remuneración individual a favor de cada autor, deberá proceder a la determinación de las cantidades correspondientes, así como a su posterior abono, en el segundo trimestre del año siguiente a la realización de la actividad de préstamo. Artículo 17.- Dación de Cuentas. Consejo de Cooperación Bibliotecaria Valladolid
11 A los efectos previstos en el artículo anterior, la Entidad de Gestión designada como representante, la asociación o la persona jurídica constituida a tal fin, estará obligada a presentar anualmente al Ministerio de Cultura una relación de los pagos efectuados en cumplimiento de la obligación de abono de la remuneración individual correspondiente a cada autor. Esta información será pública y estará a disposición de las entidades titulares de establecimientos sujetos. Artículo 18.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 14, 15 y 16 del presente Real Decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones que legalmente se establezcan. Artículo 19.- Derecho de información de los autores. Los autores tienen derecho a obtener de las Entidades de Gestión o de la asociación o persona jurídica que las represente la información, facilitada por los titulares de los establecimientos sujetos, sobre el número anual de préstamos realizados de sus obras. DISPOSICIONES ADICIONALES. DISPOSICIONES FINALES. Consejo de Cooperación Bibliotecaria Valladolid
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