REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION CATALANA DE GOLF

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1 REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION CATALANA DE GOLF TITULO PRIMERO CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º. La Jurisdicción Deportiva de la Federación Catalana de Golf, se extiende de sus propios componentes y a sus respectivos subordinados dentro de la jerarquía interna de su organización, a las instalaciones deportivas y Clubs afiliados a la misma, a sus directivos cuyos cargos estén directamente relacionados con el deporte del golf, a sus jugadores y, en definitiva, a toda persona física o jurídica afiliada directa o indirectamente a la Federación. Artículo 2º. Todos los elementos integrantes de la Organización Federativa y sujetos, por tanto, a la jurisdicción de la misma, pueden promover reclamaciones ante el organismo competente, siempre que estimen lesionados sus derechos por actos u omisiones de quienes estén igualmente sujetos a la disciplina de aquella y, asimismo, tienen el deber u obligación de poner en conocimiento de su inmediata autoridad federativa, cualquier infracción reglamentaria o acto doloso que implique perjuicio para sí, para terceros o para el buen nombre del deporte. Artículo 3º. El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones cometidas con ocasión o como consecuencia del juego, competición o prueba y a la conducta contraria a la disciplina y normas de carácter deportivo contenidas en las Reglas de Golf y en las disposiciones y reglamentos de la Federación. Artículo 4º. El régimen disciplinario regulado en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los deportistas, directivos, técnicos y afiliados a la Federación. Las sanciones que se contienen en este Reglamento tendrán carácter puramente deportivo y en nada afectarán a la consideración personal, profesional, carrera o cargo del interesado que en otros órdenes de la vida desempeñe. Artículo 5º. Los expedientes disciplinarios se substanciarán con arreglo a los trámites fijados en este Reglamento y, con carácter supletorio, a los que establecen en la ley del Deporte 8/1988 de 7 de abril, sobre Régimen Disciplinario Deportivo. Artículo 6º. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.

2 Artículo 7º. Son faltas muy graves: a) Las agresiones físicas a jueces árbitros, técnicos, directivos, demás autoridades, público o cualquier otra persona relacionada con el desarrollo del juego. b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión. c) Las protestas individuales, airadas y ostensibles y realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad. d) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instituciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos, y demás autoridades deportivas. e) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones. f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en el Club, Agrupación o Federación. g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de Federaciones, Agrupaciones, Clubs y demás autoridades deportivas. h) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de una prueba. i) La declaración deliberada por parte de un jugador aficionado de un handicap superior al suyo, con el fin de obtener una mejor clasificación en cualquier prueba y la ayuda deliberada de cualquier jugador necesaria para cometer tal falta. j) El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta grave. k) La usurpación de personalidad, empleando el nombre y la licencia federativa de otro jugador/a para tomar parte en cualquier tipo de competición, y/o para beneficiarse de algún derecho, con o sin el consentimiento del titular de la licencia; y el permitir que el titular de una licencia federativa consienta su uso a otro jugador/a para tomar parte en cualquier tipo de competición, y/o para beneficiarse de algún derecho. l) Cualquier otra irregularidad considerada como muy grave a juicio de la Junta Directiva de la Federación, a propuesta del Comité del Área Deportiva. Artículo 8º. Son faltas graves: a) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos dirigentes, demás autoridades deportivas o público. b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo de una prueba. c) El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de falta grave.

3 d) El proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a una prueba o competición. e) Los actos notorios y públicos que atenten el decoro o dignidad deportivas. f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada. g) El falseamiento por parte de un jugador aficionado de los resultados obtenidos en las pruebas en el ánimo de obtener o evitar una modificación de su handicap y la ayuda deliberada de cualquier otro jugador para cometer tal falta. h) El declarar estar en posesión de la licencia federativa al intervenir en una prueba, sin estar dado de alta como federado. i) El deterioro voluntario del campo de juego o instalación deportiva. j) El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta leve. k) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que éste no incurra en la calificación de falta muy grave o leve. Artículo 9º. Son faltas leves: a) El formular observaciones a jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que suponga ligera incorrección. b) La ligera incorrección con el público, compañero o subordinados. c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones. d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas u otros materiales. e) La desconsideración o cualquier falta a las reglas de cortesía cometida contra un compañero competidor, contrario, observador, marcador, juez árbitro, miembros del Comité de Competición o público, con ocasión o durante el transcurso de una prueba. f) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido excusable. Artículo 10º. Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrían imponerse las siguientes sanciones: a) A los jugadores aficionados: Amonestación privada. Amonestación pública. Retirada de licencia federativa temporal o definitivamente. Prohibición de obtener la licencia federativa por un periodo determinado o con carácter definitivo. Descalificación en las pruebas deportivas. b) A los jugadores profesionales: Las mismas sanciones establecidas en el apartado anterior y, además multa de 30,- a 600,-

4 c) A los clubs afiliados con carácter principal o secundario y otras instalaciones no clubs: Amonestación privada. Amonestación pública. Inhabilitación temporal o definitiva de los miembros de sus Juntas de Gobierno, cuyos cargos estén directamente relacionados con el deporte del Golf y de los miembros de sus Comités de Competición. Suspensión de ayuda económica por un mínimo de un año y un máximo de cinco años. No concesión de campeonatos oficiales por un mínimo de un año y un máximo de cinco años. Multa de 150,- a 1.500,-. Clausura del campo por un mínimo de una semana y un máximo de un año. Se entiende por clausura de campo la prohibición expresa de celebrar toda clase de pruebas, oficiales o no, bajo apercibimiento de sanción a aquellos jugadores que pudieran tomar parte en las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 8º del presente Reglamento. d) A los miembros de la Junta de Gobierno de la Federación Catalana de Golf: Amonestación privada. Amonestación pública. Inhabilitación temporal o definitiva, con prohibición de ocupar cualquier otro cargo dentro de la Organización Federativa de Golf. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles como jugadores aficionados o profesionales. Artículo 11º. Corresponderán a las faltas muy graves las siguientes sanciones: a) Inhabilitación para competir a perpetuidad. b) Retirada definitiva de la licencia federativa. c) Inhabilitación temporal para competir de 1 a 4 años. d) Retirada de la licencia federativa de 1 a 4 años. e) Multa de hasta 1.500,- f) En su caso, descalificación en la prueba. g) Clausura del campo por un período de dos meses a un año. h) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de dos a cinco años. i) No concesión de campeonatos oficiales por un período de dos a cinco años. Artículo 12º. Corresponderán a las faltas graves las siguientes sanciones: a) Inhabilitación para competir de un mes a un año. b) Retirada de la licencia federativa de un mes a un año. c) Multa de hasta 600,- d) en su caso, descalificación en la prueba. e) Clausura del campo por un período de una semana a dos meses. f) Suspensión de ayuda económica por parta de la Federación por un período de un año a dos años.

5 g) No concesión de campeonatos oficiales por un período de un año a dos años. h) Amonestación pública. Artículo 13º. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada, inhabilitación para competir de hasta un mes o retirada de licencia federativa por el mismo período, así como multa de hasta 300,. En su caso, podrá imponerse la descalificación en la prueba. Artículo 14º. La sanción de multa, cuando ésta corresponde, podrá imponerse de forma simultánea a cualquier otra sanción que los órganos disciplinarios estimen oportuna. El impago de las multas determinará la inhabilitación o retirada de licencia federativa por el período que se indique. Artículo 15º, No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento regulado en el Título II de este Reglamento. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expedienté. No obstante se oirá siempre al supuesto infractor antes de dictar la resolución que proceda.

6 C A P I T U L O II De la extinción de la responsabilidad Artículo 16º. Uno: La responsabilidad disciplinaria se extingue: a) Por cumplimiento de sanción. b) Por prescripción de las faltas. c) Por prescripción de las sanciones. d) Por la muerte del inculpado. e) Por levantamiento de la sanción. Dos: El levantamiento de las sanciones corresponderá a los Comités de Competición, Federación Catalana, Federación Nacional y Comité de Disciplina del Consejo Superior de Deportes en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 17º. Las faltas leves prescriben al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años. La prescripción se interrumpirá en el momento que se acuerde la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución correspondiente deberá ser debidamente registrada volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al inculpado. Artículo 18º. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiese comenzado.

7 CAPITULO III De las atenuantes y agravantes Artículo 19º. Son circunstancias que agravan la responsabilidad: a) La reiteración. b) La reincidencia. Hay reiteración cuando el autor de una falta hubiera sido sancionado dentro de los doce meses anteriores por otro hecho al que el Reglamento señala igual o mayor correctivo, o por más de una al que aquél señale correctivo menor. Hay reincidencia cuando el autor de una falta hubiere sido sancionado dentro de los doce meses anteriores por hecho de análoga naturaleza al que se corrige. Artículo 20º. Son circunstancias atenuantes: a) Haber precedido inmediatamente a la comisión de la falta provocación suficiente. b) El arrepentimiento espontáneo. Artículo 21º. Los órganos disciplinarios podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen justo, atendiendo a la naturaleza de los hechos, personalidad del responsable y concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

8 TITULO SEGUNDO CAPITULO I Disposiciones Generales. Artículo 22º. Para la imposición de las sanciones disciplinarias deportivas, serán de aplicación las normas que se contiene en el presente Título. Artículo 23º. No será obstáculo para la tramitación de un expediente disciplinario al que el mismo hecho que dio lugar a su incoación sea objeto de procedimiento instruido por la Jurisdicción ordinaria.

9 CAPITULO II De las normas de Competencia. Artículo 24º. Será competencia exclusiva de la Junta de Gobierno de la Federación Catalana de Golf, el conocimiento, resolución y aplicación de las sanciones disciplinarias siguientes: a) Las derivadas de faltas calificadas como muy graves en el presente Reglamento. b) Las derivadas de faltas cometidas por cualquiera de los miembros que la componen, así como las cometidas por los miembros de las Juntas de Gobierno de la Federación Catalana de Golf y por los Delegados y Subdelegados Provinciales. c) Las derivadas de faltas cometidas por jugadores que estén formando parte del Equipo Territorial o representando a Cataluña en cualquier competición, así como de las cometidas con ocasión o como consecuencia de pruebas de carácter nacional o internacional. d) Las derivadas de faltas que representen un agravio directo contra la Asamblea o la Junta de Gobierno de la Federación Catalana. Para la instrucción del Expediente, su resolución y propuesta de sanción, la Junta de Gobierno delega sus funciones en el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación. Artículo 25º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, será competencia de las Juntas de Gobierno de la Federación Catalana y de los Delegados Provinciales, el conocimiento, resolución y aplicación de las sanciones disciplinarias siguientes: a) Las derivadas de faltas calificadas como graves en el presente Reglamento, cometidas dentro de su respectiva demarcación regional. b) Las derivadas de faltas cuyo conocimiento no corresponda a los Comités de Competición. Artículo 26º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, será competencia de los Comités de Competición de los Clubs y demás instalaciones deportivas, el conocimiento, resolución y aplicación de las faltas deportivas, calificadas como leves en el presente Reglamento, cometidas por jugadores federados con ocasión o como consecuencia del juego de los campos de golf sometidos a su control respectivo.

10 CAPITULO III De la Tramitación de los Expedientes Artículo 27º. El procedimiento para la sanción de las faltas disciplinarias se iniciará de oficio por el órgano competente (Comité de Disciplina Deportiva de la FCG) como consecuencia de orden superior (Presidente del Comité Deportivo de la FCG) o denuncia motivada y justificada. Artículo 28º. El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, al recibir la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones. La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante si lo hubiere. En cualquier momento del procedimiento, si el órgano que conoce el hecho o ante quien se denuncia la infracción, estima que la competencia corresponde a otro organismo distinto, de rango superior o inferior, remitirá las actuaciones a éste, quien. a su vez, en cualquier momento podrá, si lo estima oportuno, reclamar de oficio lo actuado. En caso de conflicto sobre competencia decidirá la Junta de Gobierno de la Federación Catalana de Golf, cuya resolución será inapelable. Artículo 29º. El procedimiento se incoará por medio de resolución del órgano competente, nombrando en el mismo acto el Instructor y el Secretario, a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente, Tanto el Instructor como el Secretario deberán estar en posesión de la licencia federativa en vigor. El acuerdo de incoación del expediente, así como los nombramientos del Instructor y Secretario, se notificarán al sujeto a expediente. Artículo 30º. Uno. Serán de aplicación al Instructor y Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecida en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Dos. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes son el Instructor y el Secretario, bien sea en virtud de la notificación por el Instructor o bien sea al formular el pliego de cargos o contestar al mismo. Tres. La recusación suspenderá el curso del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 31º. Incoado el expediente, a propuesta de su instructor, podrá acordar las medidas provisionales o cautelares que estime oportunas, como, en su caso, la suspensión temporal del handicap. Artículo 32º. El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias conduzcan al mejor esclarecimiento de los hechos, solicitando en su caso los informes que se consideren necesarios para acordar resolver concretando el extremo o extremos sobre los que solicite dictamen. En todo caso, si la persona sometida a expediente es un jugador federado se deberá dar cuenta del procedimiento al Comité Deportivo de la FCG y si se tratase de un jugador Profesional al Comité Deportivo y a la Asociación de Profesionales de Catalunya, estando obligados dichos organismos a emitir el correspondiente informe.

11 Se pedirá, igualmente, informe al Comité de Competición que corresponda, si la falta ha sido cometida durante o con ocasión del juego. Artículo 33º. Uno Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez abierto el correspondiente período por el Instructor y durante un plazo no superior a quince días ni inferior a diez, comunicando a los interesados, con antelación suficiente, el lugar, días y hora de la celebración de las que hubiesen sido admitidas. Dos El inculpado podrá proponer la práctica de la prueba que considere conveniente, aportando, al menos con tres días de antelación a la expiración del período probatorio, cuantos documentos sean de interés para la cuestión suscitada. Tres Si el instructor estima suficientemente probados los hechos que se investigan, no será precisa la apertura de período probatorio. Contra los acuerdos motivados del Instructor de delegación de práctica de prueba no procederá recurso alguno sin perjuicio de que por el interesado se formulen sobre tal extremo las consideraciones oportunas ante el órgano disciplinario que hubiere de resolver el expediente, dentro del trámite de audiencia previo a la resolución, para que, si éste así lo estima, ordene al Instructor la práctica de la prueba solicitada. Cuatro Las actas suscritas por los Árbitros o Directores de las pruebas deportivas constituirán el documento necesario e ineludible para la prueba de la existencia de presuntas vulneraciones de las Reglas de Juego. Artículo 34º. Los órganos disciplinarios competentes podrán acordar la acumulación de dos o más expedientes siempre que entre éstos se dé circunstancias de identidad o analogía suficientes que pudieran considerase de algún modo complementario. Artículo 35º. Si transcurridos quince días desde la recepción de la notificación, el sujeto a expediente no emitiera respuesta, se le volverá a notificar de la misma forma, pero esta vez solo dispondrá de diez días para contestar. En caso de que no se contestara a la primera notificación, podrá aplicarse la medida cautelar prevista en el artículo 31, siendo entonces necesario que el expedientado se persone en la Federación para habilitar el handicap, previa notificación personal del expediente para que siga su curso. Artículo 36º. Uno. A la vista de las actuaciones practicas se formulará por el Instructor un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados. El pliego de cargos se notificará a los interesados concediéndoles un plazo de ocho días hábiles para que puedan contestarlo, alegando cuanto consideren conveniente para su defensa. Dos. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor, en el plazo de quince días, formulará propuesta de resolución, que notificará a la Junta de Gobierno de la Federación Catalana de Golf en el caso de faltas que enumera el artículo 24 del presente Reglamento, para que la Junta en el plazo de quince días dicte la resolución del expediente. Artículo 37º. La resolución pondrá fin al procedimiento disciplinario. Asimismo el fallecimiento del inculpado durante la substanciación del expediente terminará el procedimiento, salvo que se inste su continuación por parte interesada.

12 CAPITULO IV De las notificaciones, resoluciones y recursos Artículo 38º. Las resoluciones, que habrán de ser motivadas con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, se notificarán a los interesados, con la indicación de los recursos que contra las mismas procedan, órganos ante los que hubiera que presentarse y plazo para interponerlos. Las resoluciones acordadas por los Comités de Competición, se notificarán a los interesados directamente. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama, fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado y se dirigirán, en todo caso al domicilio del interesado o al lugar designado por éste para las notificaciones. Las resoluciones dictadas por el Comité de Competición serán recurribles, en el plazo de quince días hábiles ante la Federación Catalana. Las dictadas por los clubs, serán recurribles en el mismo plazo ante la Junta de Gobierno de la Federación Catalana. Contra las resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno de la Federación Catalana, podrán interponerse recurso ante el Comité Superior de Disciplina Deportiva de la Generalitat, solamente en los supuestos a que se refiere el artículo cuarenta y cinco del Real Decreto de 17 de Octubre sobre Régimen Disciplinario Deportivo. El plazo para la interposición de este recurso será de quince días. Contra las resoluciones del Comité Superior de Disciplina Deportiva de la Generalitat podrá interponerse recurso contencioso administrativo de acuerdo con las normas reguladoras de dicha Jurisdicción. Artículo 39º. En los recursos previstos en el presente Reglamento, se hará constar: a) Nombre, apellidos y domicilio de interesado y, en su caso, de la persona que los represente, debiendo acreditar en tal caso la representación mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada y, en su caso, legalizada o poder apud acta. b) Los hechos que los motiven y las pruebas que se acompañen u ofrezcan con relación a los mismos. c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente estime se hayan infringido, así como los razonamientos en que pretenda fundar su derecho. d) La petición concreta que se formule. Artículo 40º. Pondrán fin a los recursos en materia disciplinaria la resolución o el desistimiento. Artículo 41º. Uno La solución de un recurso confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. Cuando existiendo vicio de forma o se estime oportuno decidir sobre el fondo, se ordenará retrotraer el expediente al momento en el que el vicio fue contraído. Dos Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso sin que se notifique su resolución se entenderá desestimado. La desestimación presunta no eximirá al órgano disciplinario competente del deber de dictar una resolución expresa.

13 Tres El plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación cuando hubiese recaído resolución expresa, o transcurridos los tres meses desde la interposición en el supuesto de desestimación presunta. Artículo 42º. Uno Los interesados podrán desistir de su petición en cualquier momento del procedimiento. Si el recurso hubiera sido interpuesto por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran formulado. Dos El desistimiento podrá hacerse oralmente o por escrito. En el primer caso se formalizará por comparecencia del interesado ante el órgano competente, quien, conjuntamente con aquel, suscribirá la oportuna diligencia. Tres El desistimiento pondrá fin al procedimiento, salvo que en el plazo de diez días contados a partir de la correspondiente notificación, los posibles terceros interesados, que se hubiesen personado en el procedimiento, instasen su continuación. Cuatro Si la cuestión suscitada en el recurso entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, el órgano disciplinario competente podrá limitar los efectos del desistimiento y continuar el procedimiento. DISPOSICION FINAL Artículo 43º. Quedan sin efecto cuantas normas, Reglamentos y disposiciones de cualquier tipo en materia de Disciplina Deportiva dictadas por la Federación Catalana de golf con anterioridad al presente Reglamento, en todo lo que se oponga a lo que aquí se establece. Barcelona, diciembre 2002

14 ANEXO AL REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION CATALANA DE GOLF PARA BENJAMINES, ALEVINES, INFANTILES Y CADETES Artículo 1º. Por razón de las faltas a que se refiere este anexo al Reglamento, podrían imponerse las siguientes sanciones: a) A los jugadores aficionados de las categorías benjamines, alevines, infantiles y cadetes: Amonestación privada. Amonestación pública. Retirada del handicap temporal o definitivamente. Prohibición de obtener la licencia federativa por un periodo determinado o con carácter definitivo. Descalificación en las pruebas deportivas, suspensión de la ayuda económica por parte de la F.C.G., suspensión del derecho a jugar los campeonatos oficiales de la F.C.G.. Artículo 2º. Son faltas muy graves: a) Las agresiones físicas a jueces árbitros, técnicos, directivos, demás autoridades, público o cualquier otra persona relacionada con el desarrollo del juego. b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión. c) Las protestas individuales, airadas y ostensibles y realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad. d) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instituciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos, y demás autoridades deportivas. e) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones. f) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de Federaciones, Agrupaciones, Clubes y demás autoridades deportivas. g) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de una prueba. h) La declaración deliberada por parte de un jugador aficionado de un handicap superior. b) al suyo, con el fin de obtener una mejor clasificación en cualquier prueba y la ayuda deliberada de cualquier jugador necesaria para cometer tal falta. i) El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta grave. j) La usurpación de personalidad, empleando el nombre y la licencia federativa de otro jugador/a para tomar parte en cualquier tipo de competición, y/o para beneficiarse de algún derecho, con o sin el consentimiento del titular de la licencia; y el permitir que el titular de una licencia

15 federativa consienta su uso a otro jugador/a para tomar parte en cualquier tipo de competición, y/o para beneficiarse de algún derecho. k) Cualquier otra irregularidad considerada como muy grave a juicio de la Junta Directiva de la Federación, a propuesta del Comité del Área Deportiva Artículo 3º. Son faltas graves: a) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos dirigentes, demás autoridades deportivas o público. b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo de una prueba. c) El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de falta grave. d) El proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a una prueba o competición. e) Los actos notorios y públicos que atenten el decoro o dignidad deportivas. f) El falseamiento por parte de un jugador aficionado de los resultados obtenidos en las pruebas en el ánimo de obtener o evitar una modificación de su handicap y la ayuda deliberada de cualquier otro jugador para cometer tal falta. g) El declarar estar en posesión de la licencia federativa al intervenir en una prueba, sin estar dado de alta como federado. h) El deterioro voluntario del campo de juego o instalación deportiva. i) El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta leve. j) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que éste no incurra en la calificación de falta muy grave o leve. k) El cometer dos faltas leves en una misma prueba. Artículo 4º. Son faltas leves: a) El formular observaciones a jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que suponga ligera incorrección. b) La ligera incorrección con el público, compañero o subordinados. c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones. d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas u otros materiales.

16 e) La desconsideración o cualquier falta a las reglas de cortesía cometida contra un compañero competidor, contrario, observador, marcador, juez árbitro, miembros del Comité de Competición o público, con ocasión o durante el transcurso de una prueba. f) En general, el incumplimiento de las normas deportivas, normativas de comportamiento, normativas de selección de equipos, normativas de subvenciones y el reglamento del Programa Eagle por negligencia o descuido excusable. Artículo 5º. Corresponderán a las faltas muy graves las siguientes sanciones: a) Retirada del handicap entre seis meses a un año. b) En su caso, descalificación en la prueba. c) Suspensión de todo tipo de ayuda económica por parte de la Federación por un período de seis meses a un año. d) Amonestación pública. e) Suspensión del derecho de jugar de cinco a seis campeonatos oficiales de la F.C.G.. Artículo 6º. Corresponderán a las faltas graves las siguientes sanciones : a) Retirada del handicap entre un mes a seis meses. b) En su caso, descalificación en la prueba. c) Suspensión de todo tipo de ayuda económica por parte de la Federación por un periodo de tres meses a seis meses. d) Amonestación pública. e) Suspensión del derecho de jugar de tres a cuatro campeonatos oficiales de la F.C.G.. Artículo 7º. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada, retirada del handicap un mes, y en su caso, podrá imponerse la descalificación en la prueba, suspensión del derecho a jugar dos campeonatos oficiales de la F.C.G. y suspensión de todo tipo de ayuda económica de uno a tres meses. DISPOSICIÓN FINAL Artículo 8º. Quedan sin efecto cuantas normas, Reglamentos y disposiciones de cualquier tipo en materia de Disciplina Deportiva dictadas por la Federación Catalana de Golf con anterioridad al presente anexo al Reglamento, en todo lo que se oponga a lo que aquí se establece.

ANEXO AL REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN CATALANA DE GOLF PARA BENJAMINES, ALEVINES, INFANTILES y CADETES

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