Roj: STS 4438/ ECLI: ES:TS:2015:4438

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1 Roj: STS 4438/ ECLI: ES:TS:2015:4438 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 27/10/2015 Nº de Recurso: 2684/2014 Nº de Resolución: 582/2015 Procedimiento: Casación Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de fecha 20 de junio de 2014, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida don Raúl, representado por la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Juana, representada por la Procuradora doña Gloria Leal Mora. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO Tramitación en primera instancia. 1. La Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de don Raúl, interpuso demanda de modificación de medidas contra doña Juana, suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que: "[...] Que la atribución de los pisos que constituían el que fuera domicilio conyugal se realice de la siguiente forma: a favor de la madre y la hija menor el mayor de los pisos, letra NUM000, de 140 m2, y a favor del padre el menor de ellos, letra NUM001 de 105 m2, que lo podrá alquilar para sufragar sus gastos de alquiler o el pago de la pensión de alimentos. Subsidiariamente, solicitamos que se limite la atribución del uso del domicilio familiar al piso letra NUM000, a favor de la madre y la hija menor, dejando sin efecto la atribución del uso del piso letra NUM001, de manera que dicho piso pase a ser de pleno uso y disfrute de sus copropietarios que decidirán sobre su venta o alquiler. Que se condene en costas a la esposa si se opusiera a lo pedido en esta demanda." 2. La Procuradora de los Tribunales doña Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de doña Juana, contestó a la demanda formulando así mismo reconvención solicitando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, tenga a esta parte por comparecida como parte demandada-reconviniente, y, en su nombre, tenga por formulada demanda reconvencional contra don Raúl, y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día auto por el que se desestime la demanda manteniendo las medidas vigentes hasta la siguiente medida definitiva: -Modificar las pensiones de alimentos existentes en este momento, sustituyéndolas por otras en cuantía de MIL SEISCIENTOS EUROS (1600 ), para cada una de las hijas de la pareja, que deberá pagar el Sr. Raúl dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por doña Juana. 1

2 - Que se acuerde la condena al Sr. Raúl de las costas de este procedimiento, dada la temeridad y mala fe con la que se ha actuado." 3. La representación procesal de don Raúl, contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "[...] a la vista de las alegaciones formuladas en este escrito, desestime dicha demanda, por inexistencia de las causas alegadas, imponiendo las costas a la actora por su temeridad y mala fe." 4. Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, en representación de Don Raúl contra Doña Juana, formulo los siguientes pronunciamientos: Procede la división material del inmueble que ha constituido el domicilio familiar y en consecuencia se atribuye a la hija menor y a la madre el piso NUM002 NUM000, de la CALLE000 número NUM003 y al padre el piso NUM002 NUM001 del mismo inmueble. Se desestima la demanda reconvencional planteada. Sin costas." Tramitación en segunda instancia. 5. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de doña Juana, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue : "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Juana, representada por la Procuradora DÑA. GLORIA LEAL MORA, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013; del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid ; dictada en el proceso sobre Modificación de Medidas número 1069/2012; seguido con D. Raúl, representado por la Procuradora DÑA. SILVIA ALBITE ESPINOSA; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución; y en su consecuencia debemos ACORDAR: NO HABER LUGAR a la segregación de la vivienda familiar. Todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes. Y siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consiguiente, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita. " Interposición del recurso de casación. 6. La procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Raúl, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. - Al amparo del art de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los art y de la LEC por infracción de los art 91 y 96 del Código Civil sobre modificación de medidas y sobre la medida de atribución del uso de la vivienda familiar concurriendo interés casacional toda vez que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial, de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno a dicho art 96 CC en relación con la posibilidad de dividir materialmente la vivienda en un procedimiento matrimonial. Segundo.- Al amparo del artículo LEC, en relación con los artículos y º todos ellos de la LEC por infracción de los artículos 91 Código civil sobre la posibilidad de modificar las medidas al alterarse sustancialmente las circunstancias y el 96 del Código civil sobre atribución del uso de la vivienda familiar, concurriendo interés casacional toda vez que no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno a dicho art. 96 CC, en relación con la extinción de la atribución del uso de la vivienda a hijos mayores de edad. 7. Por Auto de fecha 25 de febrero de 2014, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. "La Sala Acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de don Raúl contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1276/2013, dimanante de los autos de modificación de medidas nº 1069/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid." 8. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Gloria Leal Mora, en nombre y representación de doña Juana, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando se case la sentencia, revocándola y acordando las medidas dispuestas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. 9. No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre del 2015, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, Magistrado de Sala 2

3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Resumen de Antecedentes. PRIMERO. Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes: 1. Don Raúl y doña Juana adquirieron constante matrimonio los pisos NUM000 y NUM001, NUM002 planta, del número NUM003 de la CALLE000 de Madrid que, unidos, constituyeron la vivienda familiar. 2. En la sentencia de separación de los cónyuges y en la posterior del divorcio se atribuyó el uso de la citada vivienda familiar a las dos hijas menores y a la esposa como cónyuge custodio. 3. La representación procesal de don Raúl formuló demanda por la que postulaba que se dictase sentencia modificando las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 6 mayo 2004 por alteración sustancial de las circunstancias, acordando que la atribución de los pisos que constituían el que fuera domicilio conyugal se realice de la siguiente forma: a favor de la madre y la hija menor el mayor de los pisos, letra NUM000, de 140 m², y a favor padre el menor de ellos, letra NUM001, que lo podrá alquilar para sufragar sus gastos de alquiler o el pago de la pensión de alimentos. Subsidiariamente que se limite la atribución del uso del domicilio familiar al piso letra NUM000, a favor de la madre e hija menor, dejando sin efecto la atribución del uso del piso letra NUM001, de manera que dicho piso pase a ser de pleno uso y disfrute de los copropietarios -las partes- que decidirán sobre su venta o alquiler. 4. El cambio de circunstancias que alega consiste en: (i) Nueva situación económica de don Raúl, sin variación de los gastos de las menores e ingresos de la madre; (ii) Características del piso adjudicado a la madre y las hijas. Mayoría de edad de una de las hijas. Falta de equidad de la atribución sine die de dos pisos unidos de una superficie total de más de 200 m² a la hija menor y a la madre. 5. La parte demandada en su contestación a la demanda negó el cambio sustancial de circunstancias, tanto en lo económico por disfrutar el actor de un alto nivel de vida, como en la característica de la casa que no se ha modificado desde que se acordó la medida. 6. El juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid dictó sentencia el 24 de julio de 2013 por la que estimaba la demanda y acordaba la división material del inmueble que ha constituido el domicilio familiar que atribuía a la hija menor y a la madre el piso NUM002 NUM000, de la CALLE000 número NUM003 y al padre el piso NUM002 NUM001 del mismo inmueble. 7. La citada sentencia motiva su decisión en los siguientes términos: (i) Para que exista una modificación de medidas acordadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio es necesario que la alteración de circunstancias sea sustancial. (ii) El actor considera como tal el derecho de que la mayor de las hijas ha alcanzado la mayoría de edad y así aparece acreditado. (iii) Cuando los hijos sean mayores de edad se ha de estar no al párrafo 1º sino al 3º del artículo 96 CC, según el cual "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". (iv) Lo anterior no es de aplicación automática al caso presente, pues sigue existiendo una hija menor. (v) No obstante existe una modificación sustancial y relevante, pues ambos pisos cuentan con más de 200 m², por lo que cada uno de los pisos permite cubrir las necesidades de habitación, tanto de la hija menor como de la madre, sin obstáculos arquitectónicos para la división y sin razones para pensar que ésta pueda originar conflictos por razones de vecindad. (vi) Conciliando la protección de la hija menor con el derecho dominical del otro cónyuge se accede a la división solicitada, citando como apoyo de la decisión la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012, Rc. 84/2011. (vii) Desestimó la demanda de reconvencional por no constar acreditado que los ingresos de los progenitores hayan variado de forma relevante. 8. La representación procesal de doña Juana interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sección Vigésimocuarta de la Audiencia Provincial Civil de Madrid que dictó sentencia el 20 de junio 2014 por la que, estimando el recurso, revocaba la sentencia de primera instancia. 9. El Tribunal de instancia funda su decisión en: 3

4 (i) Que si bien en un proceso matrimonial se puede segregar la vivienda o proceder a su división cuando sea posible. (ii) También es cierto que en el presente supuesto sería una modificación de la medida en su día acordada, sin que exista una alteración sustancial de las circunstancias. (iii) Lo pretendido hubiese sido posible en el procedimiento de separación y divorcio en los que se acordó la medida en cuestión. 10. La representación procesal de don Raúl interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de instancia, articulando dos motivos en los términos que se recogerán, admitiéndose por Auto de la Sala de 25 febrero Tras los oportunos traslados se opuso al recurso la parte recurrida y lo apoyó el Ministerio fiscal. Recurso de casación. SEGUNDO. El recurso de casación se articula en dos motivos, al amparo del artículo 477.2, 3.3º de la LEC : 1. Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento. Se alega la infracción de los artículos 91 y 96 del CC, sobre modificación de medidas y, en concreto, sobre la medida de atribución del uso de la vivienda familiar y la existencia de interés casacional toda vez que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del TS en cuanto a la posibilidad de dividir materialmente la vivienda en un procedimiento matrimonial contenida en STS de 30 de abril de En su desarrollo cuestiona que no pueda acordarse en un procedimiento de modificación de medidas por cambio de circunstancias consistente en la mayoría de edad de uno de los hijos, modificar la atribución del uso de la vivienda compuesta por dos pisos, limitando la atribución de la vivienda a uno de los dos pisos que la forman para la hija menor y la madre custodia y atribuyendo el otro piso al padre. 2. Motivo segundo. Enunciación y Planteamiento. Se invoca la infracción de los arts. 91 del CC sobre la posibilidad de modificar las medidas al alterarse sustancialmente las circunstancias y el art. 96 del CC sobre atribución del uso de la vivienda familiar y la existencia de interés casacional sobre dicho artículo en relación con la extinción de la atribución del uso de la vivienda a hijos mayores de edad contenida en SSTS de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo de 2012, 12 de febrero de 2014 y 11 de noviembre de En este motivo reitera que la mayoría de edad supone una alteración sustancial de las circunstancias que trae consigo el cese del derecho de uso de la vivienda familiar, por lo que en el supuesto de autos, al alcanzar dicha mayoría una de las hijas, cabe limitar el uso de la vivienda a una parte de la misma y al negarse dicha posibilidad de limitar el uso a solo uno de los pisos que la componen se está negando virtualidad al cambio sustancial de circunstancias que según la jurisprudencia conlleva la mayoría de edad. TERCERO. Decisión de la Sala. 1. La estrecha relación entre ambos motivos aconseja una respuesta conjunta de ellos conforme autoriza la doctrina de la Sala. 2. En contra de lo que sostiene la parte recurrente la sentencia de instancia no desconoce la doctrina de la Sala fórmulada en la sentencia de 30 de abril de 2012 conforme a la cual "cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del artículo 96 CC, es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad". Precisamente afirma que "(...) en un procedimiento matrimonial se puede segregar la vivienda o proceder a su división cuando sea posible, cuando las viviendas resultantes reunan las condiciones de habitabilidad, y cuando las circunstancias del caso lo permitan y no se perjudique el interés de los hijos". 3. Tampoco desconoce dicha sentencia ni la de primera instancia la doctrina de la Sala formulada en la sentencia de Pleno de 5 septiembre 2011, reiterada en la de 30 de marzo 2012, 11 de noviembre de 1013 y 12 de febrero de 2014, cuando se advierte por esta que " (...) En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual " No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección..." 4

5 Precisamente la sentencia de la Primera Instancia, favorable para la parte recurrente, recoge que tal doctrina no puede aplicarse de manera automática al supuesto enjuiciado, pues si bien una de las hijas ha alcanzado la mayoría de edad, sigue existiendo una menor. La consecuencia que extrae de ello es que para acceder a la pretensión del actor debe determinarse si se han modificado o no las circunstancias de manera relevante. Ya antes se había detenido en razonar que la alteración ha de ser "sustancial" por haber querido el legislador que las medidas tengan vocación de permanencia y no sean semillero de pleitos de modificación. 4. La ratio decidendi de la sentencia del Tribunal de instancia es negar la existencia de un cambio sustancial de circunstancias que justifique la modificación pretendida de la medida sobre atribución de la vivienda familiar al amparo de los artículos 91 in fine del Código Civil y 775 de la LEC. 5. La parte recurrente en el desarrollo del recurso considera como circunstancia relevante y sustancial que una de las hijas haya alcanzado la mayoría de edad. 6. La circunstancia, sin embargo, que retiene la sentencia de la primera instancia para acceder a la pretensión del actor es las dimensiones de ambos pisos, susceptibles de división, sin por ello dejar de cubrir la hija menor y la madre de forma amplia las necesidades de habitación. 7. Sin embargo se ha de tener en cuenta que esas circunstancias ya existían cuando se acordó la medida, que ahora se pretende modificar, al dictarse la sentencia de separación y la posterior de divorcio. El piso NUM002 NUM000 reúne ahora y reunía entonces amplitud y condiciones de habitabilidad tanto para la madre y una hija como para aquella y dos hijas y, a pesar de ello, no se llevó a cabo la división material de la vivienda familiar sumamente amplia. 8. Por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda, en su caso y día, instar la liquidación del régimen económico matrimonial. CUARTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos y de la LEC procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Raúl, contra la sentencia dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 20 de junio de 2014, recaída en el rollo de apelación 1276/2013, dimanante de los autos de modificación de medias 1069/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid. 2. Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza. 3. Imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recorrer. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. 5

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ANTECEDENTES DE HECHO

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Roj: STS 2568/ ECLI: ES:TS:2016:2568

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T R I B U N A L S U P R E M O

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