DEROGACIÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN EN LOS PROCESOS LABORALES EN ARGENTINA.- por María Inés Fariña. Introducción:

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1 DEROGACIÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN EN LOS PROCESOS LABORALES EN ARGENTINA.- Introducción: por María Inés Fariña El fuero de atracción se define como la atracción al Juez del Concurso de otros juicios de contenido patrimonial en que el concursado es demandado. 1 En virtud del fuero de atracción el tribunal del concurso se torna competente en causas que ordinariamente le corresponderían entender a otros jueces. A través de este mecanismo, el tribunal del concurso conoce en todos los juicios en que el concursado sea demandado. El fundamento de esta medida es que siendo la quiebra un proceso de ejecución general de todos los bienes para la satisfacción de todos los acreedores, resulta conveniente que todos los litigios que conciernen a esos bienes y a esos acreedores sean resueltos por un mismo tribunal. El 22 de marzo del año 2006 se aprobó por el Senado, del Congreso argentino la ley N que modifica la ley de Quiebras n de 20 de julio de De las sesiones del Congreso surge que el motivo fundamental de la reforma es la búsqueda de una solución al congestionamiento, retardo de justicia y exceso de trabajo del fuero comercial que se 1 CREIMER, Israel; Derecho Concursal. Análisis de la ley nº en lo referente a Procesos concursales. Ed. FCU, Montevideo, 2001, pág. 23. encuentra colapsado y, por tanto, se ve dificultado el correcto cumplimiento de los objetivos, tanto de la ley de concursos como de la ley de contrato de trabajo, en lo referente a los créditos laborales. De este modo, como fundamento de la reforma se aduce no solamente un problema de sobrecarga de actividad en el fuero comercial que impediría la adecuada convergencia de los derechos de los trabajadores en dicho ámbito judicial, sino que también se destaca la necesaria especialidad del fuero laboral, interpretándose que son los jueces que lo integran quienes se encuentran en mejores condiciones para tutelar los derechos de los trabajadores. 2 Análisis: La nueva redacción dada al art. 21 de la ley de quiebras n del 20 de julio de 1995; por la ley n establece que a partir de la apertura del concurso se deben suspender todos los procesos en trámite con contenido patrimonial en contra del concursado, y estos deben remitirse a la sede concursal; tampoco podrán entablarse nuevas acciones en base a títulos anteriores a dicha apertura. En el inciso segundo excluye expresamente de la radicación en el juzgado del concurso a todos los juicios de conocimiento y a los juicios laborales también permite iniciar nuevos juicios laborales luego de la apertura del concurso. 2 JUNENT BAS, Franciso, Una nueva cosmovisión sobre la concursalidad,; V/LEX, Núm. 6, enero 2006.

2 Así entonces los juicios laborales fueron excluidos del fuero de atracción de la quiebra. También se excluyeron aquellos pleitos en los que el fallido demandado integra un litis consorcio necesario; en esos casos la ley prevé que el trámite continúe ante el tribunal originario con intervención del síndico como parte. Pero da la opción al acreedor de suspender los procesos de conocimiento y laborales en trámite y presentarse al proceso concursal a verificar sus créditos. Por otro lado establece que salvo en los procesos relativos a derecho de familia, el síndico será parte necesaria en todos los procesos no atraídos a efectos de lo cual puede designar apoderados. Los honorarios de éstos no los determinará el Juez que entiende en el proceso correspondiente sino que será competencia del Juez concursal; a efectos de lo cual finalizadas todas las instancias posibles del proceso el expediente debe radicarse en la sede concursal, sería algo así como un fuero de atracción diferido En cuanto a las medidas cautelares que se pudieran haber realizado en los procesos no atraídos al concurso, la norma dispone su levantamiento pero con la incongruencia de ser realizado por el Juez concursal quien no tendrá en su poder el expediente, entonces, cuando podrá dar cumplimiento a esta disposición? Se sustituyó por la ley n , de 22 de marzo de 2006, el inciso 11 del artículo 14 de la ley de quiebras n estableciéndose una nueva obligación para el síndico, la de realizar un informe en el plazo de diez días a partir de la asunción de su cargo; que debe versar sobre la legitimidad de las deudas laborales denunciadas por el concursado, sobre la existencia de otros créditos laborales no denunciados, o sea debe buscar la realidad, así como informar acerca del futuro de los trabajadores como consecuencia de la suspensión del convenio colectivo de trabajo establecido en el artículo 20. Se agregó por su parte el inciso 12 a dicho artículo; sumando nuevas tareas al síndico, se trata de la obligación de realizar mes a mes un informe sobre la evolución económica de la empresa con el principal objetivo de comprobar la existencia de fondos para solventar el pronto pago de los adeudos de rubros laborales que posean ese derecho. El artículo 16 refiere a la prohibición que pesa sobre el deudor de realizar actos, sea a titulo gratuito o no, que conlleven la alteración de la situación de los acreedores con causa o titulo anterior a la presentación. Dentro de dicho artículo hubo modificaciones respecto al procedimiento y al alcance del beneficio de pronto pago de créditos laborales, (que son los únicos que gozan de tal beneficio). Dispone la norma que es el Juez concursal quien tiene la facultad de autorizar, dentro del plazo de diez días desde la presentación del informe establecido en el inciso 11 del artículo 14, el pago de las

3 deudas laborales; cuyo especto, por otra parte la nueva ley amplió considerablemente con respecto a su antecesora, no solo los créditos salariales, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales así muchas otras previstas en normas expresamente nombradas en el artículo. Respecto del procedimiento para los créditos referidos en el inciso 11 del artículo 14 no se requiere su verificación en el concurso ni la existencia de sentencia en juicio laboral previo. En los casos de créditos no incluidos en el inciso 11 precitado se dispone la vista al deudor y al síndico. El pronto pago de estos créditos podrá ser rechazado sea total o parcialmente con una resolución fundada solo en las circunstancias de ser créditos que no surgieren de los libros que obligatoriamente debe llevar el concursado, o que hayan dudas sobre su origen o legitimidad, cuya existencia sea controvertida o que se sospeche sobre la existencia de connivencia entre el peticionante y el deudor, esto se mantuvo sin variaciones respecto del régimen anterior; la modificación versa sobre la apelación de la decisión de admisión o rechazo del pronto pago lo que no estaba previsto en la normativa anterior. Agrega el artículo que la resolución que admite el pronto pago hará cosa juzgada material e importará además la verificación del crédito en el pasivo concursal. Se dispone que la denegación del pronto pago habilita al acreedor para que inicie o continúe el juicio de conocimiento laboral ante la sede competente. Esto se adecua a lo establecido en el artículo 21, modificando el régimen anterior que establecía que el acreedor laboral debía verificar su crédito en el procedimiento previsto en el artículo 32 y siguientes. Solo serán imponibles al trabajador las costas en caso de connivencia con el deudor, temeridad o malicia, casos de conducta reprochable. Si existen fondos líquidos disponibles los créditos deben pagarse en su totalidad, si no es así el síndico tiene la obligación de afectar el 1% mensual del ingreso bruto del concursado. El síndico debe realizar un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, lo que se puede criticar aquí es la ausencia de pautas legales orientativas para la determinación de las proporciones de pago de cada crédito. En el informe que debe efectuar mensualmente, previsto en el inciso 12 del artículo 14, si se determina la existencia de fondos líquidos disponibles debe hacer lo necesario para abonar el total de los prontos pagos, o modificar en lo preciso el plan de pago presentado. El artículo 56 regula los efectos con respecto a los diferentes acreedores del acuerdo homologado; la modificación realizada por la nueva ley refiere al plazo de prescripción en la masa concursal de los créditos originados en sentencias firmes en procesos no atraídos

4 al concurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21. La norma dispone como término de prescripción en general para presentarse a la verificación de créditos, dos años a partir de la presentación a concurso. Ahora para los créditos originados en causas excluidas del fuero de atracción, en caso de que se hayan vencido esos dos años, se prevé un término de seis meses a contar desde la sentencia firme en dichos procesos. Esta solución teniendo en cuenta la interpretación hecha por la jurisprudencia es perjudicial a los acreedores implicados entre ellos los laborales dado que se entendía en casos similares, (en los procesos que en el régimen anterior no eran atraídos por el proceso concursal), que debía comenzar a computarse el plazo de dos años previstos en el artículo 56 desde la fecha de la sentencia firme. Antes se interpretaba de modo que los acreedores comprendidos tenían dos años desde que la sentencia que les reconocía sus créditos adquiría firmeza para presentarse a verificarlos en el concurso, la actual redacción del artículo reduciría dicho término a seis meses. Por su parte el artículo 72 regula los requisitos necesarios para la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, el último inciso de la disposición, agregado por la nueva ley, establece que a partir de la publicación de los edictos del acuerdo se produce la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial en contra del deudor, con la excepción de aquellas no atraídas al concurso dispuestas en el artículo 21. En el régimen derogado la suspensión se producía desde la presentación de la solicitud de homologación del acuerdo y suspendía todas las acciones contra el concursado sin excepciones. Dispone el artículo 132 la modificación también del fuero de atracción en la quiebra con el mismo alcance que el dispuesto por el ya analizado artículo 21, con la única excepción de las ejecuciones de garantías reales que sí se atraen. El artículo 133 resuelve el tema de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que afecte al concursado; congruentemente con la solución dada por el artículo 21 esos procesos deben continuar en los tribunales originales, el síndico también debe designar allí apoderado letrado. PROYECTO DE LEY DE CONCURSOS Y REORGANIZACION EMPRESARIAL EN NUESTRO PAÍS. COMPARACIÓN CON LA REFORMA ARGENTINA. En este proyecto se establece que los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos en el proceso concursal

5 o tramitar el proceso de conocimiento en la sede laboral, pero agrega que la ejecución de dichos créditos así como las medidas cautelares pertinentes son competencia del Juez concursal. Comparando con la Ley argentina allí se excluye expresamente del fuero de atracción no solo a la verificación de los créditos laborales sino también a la ejecución de los mismos; lo cual según entiende la doctrina laboralista es la solución vigente en nuestro ordenamiento; tal como surge de la coordinación de las siguientes disposiciones; art. 11 del Decreto Ley , sancionado el 5 de abril de 1974; art. 106 de la Ley n de 30 de noviembre de 1960; art del CGP, art Código de Comercio, normas que no fueron derogadas por el art. 13 de la Ley n , de 25 de enero de El art. 64 establece un régimen de pronto pago con características similares a las vistas en la nueva ley argentina, aunque se limita más su procedencia, a mi entender, puesto que se dispone que se efectuará el pago si existen fondos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables; siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, aquí se nota la intención de buscar no ya la liquidación como primera posibilidad sino de buscar la conservación de la unidad económica lo cual es beneficioso obviamente para los trabajadores, pero claro ésta no es posible en todos los casos. Lo que es sumamente criticable es la posición que se le otorga a los créditos laborales, se los sitúa en un orden jerárquico inferior a los créditos hipotecarios y prendarios, calificándolos como créditos con privilegio general ; por lo tanto se involuciona en el tema ya que para la doctrina laboralista la posición de los créditos laborales es la de un derecho de preferencia en igual grado que los créditos hipotecarios y prendarios, esto a partir del artículo 11 del Decreto Ley ; lo que sí es discutido en el ámbito laboralista es la forma en que se soluciona la concurrencia entre los acreedores laborales y aquellos con garantía real, o sea a la hora de la liquidación de los créditos, en que orden serían pagados. Como se dice en el Informe del Instituto de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de la República al Ministerio de Economía y Finanzas; está bien que se prevea en el proyecto perspectivas para la rehabilitación de la empresa en insolvencia pero los casos más comunes es que dicha situación es difícilmente reversible por tanto lo que se deberían establecer son mecanismos asegurativos del cobro de los créditos de naturaleza laboral, tal como se reclama en el Convenio Internacional del Trabajo Nº 173 sobre Protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, de 1992, regulando la organización, gestión, funcionamiento y financiación de las instituciones de garantía.

6 En la normativa argentina tampoco se prevé sistema alguno de garantía salarial para los casos de quiebras o concursos. En varios países se han establecido Instituciones de garantía salarial.; con resultados muy exitosos logrando satisfacer parte de los créditos laborales adeudados al momento de cierre de la empresa y paliar un tanto la caótica situación que se genera socialmente frente a la pérdida masiva de empleo. También ha quedado demostrado que no perjudican la economía de las empresas no su competitividad, de modo que no se convertiría en un desestímulo a la inversión que es uno de los miedos mayores a la hora de pensar en su establecimiento.

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